CSDJ - F11001110200020180569901ADJUNTA20191210152402-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180569901ADJUNTA20191210152402-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201805699 01
Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en febrero 8 de 2019, mediante la cual sancionó con Censura al abogado MARIO ANDRÉS RODRÍGUEZ TOVAR, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 por expreso desconocimiento del deber establecido en el artículo 28.6 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia de la Magistrada. MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL en sala dual con el Magistrado. JOSÉ ADOLFO GONZALEZ PÉREZ, decisión vista en folios 222 a 238 del c.o. de 1ª Inst. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201805699 01
Asunto: Abogado en consulta La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias efectuada por la
Procuradora No. 5 Judicial II para Asuntos Administrativos con el fin que se investigaran “tanto los hechos que se han presentado en ésta Procuraduría, como los hechos a que se refirió el apoderado de la convocante en la audiencia celebrada en ésta Procuraduría 134 Judicial II en Asuntos Administrativos” Puso de presente la representante del Ministerio Público que el abogado Mario Andrés Rodríguez Tovar, presentó solicitud de conciliación prejudicial haciendo manifestación bajo la gravedad del juramento de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos, a pesar de que ya se había adelantado trámite conciliatorio entre las mismas partes y sobre el mismo objeto ante la Procuraduría 134 Judicial II en Asuntos Administrativos. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor MARIO ANDRES RODRÍGUEZ TOVAR, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 11202730 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 195368 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 58 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 110011102000201805699 01
Asunto: Abogado en consulta Una vez demostrada la condición de abogado del doctor MARIO ANDRÉS RODRÍGUEZ TOVAR, el a quo mediante proveído3 fechado octubre 1 de dos mil dieciocho (2018) dispuso la apertura de proceso disciplinario, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Audiencia de pruebas y calificación provisional Destacándose que en ésta última se precisaron las imputaciones jurídicas y fácticas contra el abogado, por la presunta perpetración de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Atendiendo a la manifestación hecha por el disciplinado en la que expresó la voluntad de confesar la conducta que pudo haber cometido con ocasión de las sucesivas solicitudes de audiencia de conciliación que presentó en nombre y representación de la señora Ingrid Andrea González Torres en la última de las cuales expresó bajo la gravedad del juramento no haberlo hecho. Calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable, aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Versión libre 3 Auto de apertura visto en folio 57 del c.o. de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado en consulta En el curso de la referida audiencia al rendir la versión libre el abogado disciplinado manifestó su intención de confesar la conducta que pudo haber cometido con ocasión de las sucesivas solicitudes de audiencia de conciliación que presentó en nombre y representación de la señora Ingrid Andrea González Torres, habiendo manifestado su intención de confesar la conducta que pudo haber cometido con ocasión de las sucesivas solicitudes de audiencia de conciliación que presentó en nombre y representación de la señora González Torres en la última de las cuales expresó bajo la gravedad del juramento no haberlo hecho.
Pruebas incorporadas y decretas en esta etapa procesal
1. Se encuentra en el expediente poder para adelantar el trámite de conciliación prejudicial conferido por la señora INGRID ANDREA GONZÁLEZ TORRES al abogado MARIO ANDRÉS RODRÍGUEZ
TOVAR.
2. Solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 23 de abril de 2018, en las Procuradurías Judiciales Administrativas, obrante a folios 1 a 4.
3. Acta de audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el día 5 de junio
de 2018, ante la Procuraduría No. 5 Judicial II para Asuntos Administrativos, documento que reposa a folio 16.
4. Auto No. 049-2018 de la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos, por medio del cual se admitió la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la convocante INGRID ANDREA GONZÁLEZ TORRES y se reconoció personería al doctor Mario Andrés Rodríguez
Tovar para actuar como apoderado de la convocante. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201805699 01
Asunto: Abogado en consulta Calificación provisional de la actuación En audiencia del 30 de enero de 2019, y luego de la manifestación hecha por el disciplinable el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, poniendo de presente al disciplinable las imputaciones fácticas y jurídicas constitutivas de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado establecida en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y derivada del desconocimiento del deber contemplado en el artículo 28.6 de la misma norma, en tanto al actuar como apoderado de la referida ciudadana intentó en dos ocasiones tramitar audiencia de conciliación como supuesto de procedibilidad ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos argumentando bajo juramento en la última ocasión que no había promovido tal solicitud.
En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 45 ibídem se cuestionó al abogado disciplinado si era su intención confesar la comisión de la falta en que pudo incurrir, preceptuada en el artículo 33.8 de la misma normatividad, respondiendo afirmativamente. En consecuencia el disciplinable hizo uso de lo consagrado en el parágrafo
del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así: “El disciplinable podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el Art.45 de este código. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201805699 01
Asunto: Abogado en consulta DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Teniendo en cuenta la confesión hecha por el disciplinable la Sala de instancia procedió a proferir la correspondiente sentencia, expuso el a quo que de conformidad con las pruebas documentales obrantes se encuentra demostrado que la señora Ingrid Andrea González Torres, confirió poder al abogado MARIO ANDRÉS RODRÍGUEZ TOVAR, para que tramitara ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa audiencia de conciliación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá con el propósito de buscar que se resolviera el conflicto suscitado por el reconocimiento con carácter salarial de la bonificación salarial establecida en el decreto 0383 de 2013.
En virtud del poder conferido el abogado presentó la solicitud correspondiente el 23 de abril de 2018, solicitud admitida el 26 de abril de 2018, por parte de la Procuraduría No. 5 Judicial II para Asuntos Administrativos fijando el 5 de junio de 2018 como fecha para realizar la
audiencia de conciliación prejudicial. La Procuradora No. 5 Judicial II para Asuntos Administrativos expresó en el curso de la conciliación extrajudicial realizada el 5 de junio de 2018 que aunque el apoderado de la solicitante declaró en la petición inicial bajo la gravedad de juramento que no había presentado demanda o reclamación con base en los mismos hechos, pudo constatar que el mismo trámite se había intentado ante la Procuraduría 134 Judicial II en Asuntos Administrativos. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201805699 01
Asunto: Abogado en consulta Precisó el a quo que no se requiere mayor esfuerzo mental para señalar que el disciplinado transgredió con ocasión del trámite de la conciliación aludida el deber establecido en el artículo 28.6 de la ley 1123 de 2007 que le imponía la obligación “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” con lo cual incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contemplada en la misma normatividad en su artículo 33.8.
Señaló que es evidente que el abogado abusó de las vías de derecho utilizando el contenido de la Ley 640 de 2001 de manera contraria a su finalidad porque a sabiendas de que ya se había intentado una audiencia de conciliación en nombre y representación de la misma poderdante optó por
presentar de nuevo la solicitud en un contexto en el cual ello le estaba vedado. Indicó que quedó demostrado que el 23 de abril de 2018 el abogado disciplinado presentó ante la Procuraduría Judicial de lo Contencioso Administrativo de Bogotá solicitud de conciliación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en nombre y representación de Ingrid Andrea González Torres e inadmitida esta y luego de que se corrigieran sus yerros, la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos admitió la solicitud y fijó el 4 de abril de 2018 como fecha para la realización de la conciliación a la cual no compareció el abogado RODRÍGUEZ TOVAR, quien presentó una excusa médica el 9 de abril siguiente como justificante de su conducta y después, el 11 de abril de 2018, esa instancia declaró la falta de ánimo conciliatorio dando por agotada tal etapa teniendo como argumento REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201805699 01
Asunto: Abogado en consulta que la apoderada de la parte convocada allegó certificación a través de la cual se exteriorizó la voluntad de no proponer fórmula de acuerdo.
A pesar de eso, el abogado disciplinado haciendo caso omiso de su anterior actuación y sabiendo que ya se había dado trámite a la solicitud primigenia de conciliación, optó por presentar el 23 de abril de 2018 una nueva petición en idéntico sentido en nombre y representación de la señora Ingrid Andrea
González Torres señalando “… bajo la gravedad de juramento no haber presentado demanda o reclamación con base en los mismos hechos”, afirmación que a todas luces era inexacta en tanto si se analizan con detenimiento las pretensiones contenidas en los dos escritos – de 19 de enero y 23 de abril de 2018son idénticas y están relacionadas con las reclamaciones de índole salarial elevadas por su poderdante. Afirmó que resulta incontrovertible que el abogado Rodríguez Tovar abusó de las vías de derecho en la medida en que pretendió la realización de una nueva audiencia de conciliación desconociendo de manera deliberada que esta ya se había realizado y culminando con la declaratoria de ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes convocante y convocada como quedó demostrado en estas diligencias. Coligió que resulta incontrovertible que el abogado RODRÍGUEZ TOVAR abusó de las vías de derecho en la medida en que pretendió la realización de una nueva audiencia de conciliación desconociendo de manera deliberada que esta ya se había realizado y culminado con la declaratoria de ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes convocante y convocada. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201805699 01
Asunto: Abogado en consulta DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo
preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de febrero 8 de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con Censura, al abogado MARIO ANDRÉS RODRÍGUEZ TOVAR, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201805699 01
Asunto: Abogado en consulta los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado y subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201805699 01
Asunto: Abogado en consulta En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
En cuanto a la consulta En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido
instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201805699 01
Asunto: Abogado en consulta embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de
nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201805699 01
Asunto: Abogado en consulta lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la
realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, el cual está consagrado en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, por expreso desconocimiento del deber establecido en el artículo 28.6 de la misma normatividad preceptos cuyos tenores literales son los siguientes:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…) “6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: “8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201805699 01
Asunto: Abogado en consulta general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
De conformidad con lo expuesto en los antecedentes procesales en el sub judice se encuentra que el doctor Mario Andrés Rodríguez Tovar, en el curso
de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 30 de enero de 2019, el disciplinable confesó la comisión de la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad dolosa, circunstancia que conllevó a que se le impusiera la sanción de censura, actuación que ahora es objeto de estudio por parte de esta Superioridad. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201805699 01
Asunto: Abogado en consulta “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de
tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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Asunto: Abogado en consulta la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7.
Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”.
7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201805699 01
Asunto: Abogado en consulta Ahora observa esta Superioridad que la compulsa de copias origen de la presente actuación y los anexos allegados son demostrativos de la comisión de la falta endilgada al disciplinable, conducta que se encuentra tipificada en el Estatuto Disciplinario del Abogado, así: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de
los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201805699 01
Asunto: Abogado en consulta De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones10. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas11”.
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conduct
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