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CSDJ - F11001110200020180576401ADJUNTA20201203151805-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180576401ADJUNTA20201203151805-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201805764 01

Apelación de Auto Interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201805764 01 Aprobado según Acta de Sala No. 106 del 2 de diciembre de 2020.- ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo, Procuradora 24 Judicial Penal II, contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2019, por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000 201805764 01

Apelación de Auto Interlocutorio plano, la compulsa ordenada contra la abogada MARÍA DEL PILAR LÓPEZ CÁRDENAS, quien fuera nombrada como Curadora Ad Litem, de conformidad

con lo señalado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, el oficio de fecha 28 de agosto de 2018, suscrito por el Secretario del Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual informó sobre la compulsa ordenada por el señor Juez, al interior del proceso ejecutivo de ORGANIZACIÓN ROA FLOR HUILA contra JOHANA BARRANTES CÉSPEDES, radicado número 201700914 00, para investigar a la abogada MARÍA DEL PILAR LÓPEZ CÁRDENAS quien fuera designada como Curadora Ad Litem para actuar en el referido asunto y se rehusó a comparecer al despacho para tomar posesión del cargo en el que fue designada, a pesar de haber sido debidamente requerida. (fl. 1 c.o. 1ª instancia). Allegó para que fueran tenidos como pruebas, copia de la demanda, del auto admisorio de la demanda, copia del auto que designó a la doctora LÓPEZ CÁRDENAS como curadora, telegrama y constancia de envío y copia del auto que ordenó la compulsa disciplinaria (fls. 2 a 6 c.o. 1ª instancia). 2.- Se anexó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de República de Colombia Rama Judicial

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Apelación de Auto Interlocutorio Abogados, según el cual la doctora MARÍA DEL PILAR LÓPEZ CÁRDENAS,

identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.721.047, es portadora de la tarjeta profesional número 95835 (fl. 7 c.o. 1ª instancia). 3.- El referido asunto fue repartido el 26 de septiembre de 2018, a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 8 c.o. 1ª instancia). 4.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde informó que la doctora MARÍA DEL PILAR LÓPEZ CÁRDENAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.721.047, se encuentra inscrita como abogada, y es portadora de la tarjeta profesional número 95835. Igualmente informó las direcciones registradas por la profesional (fl. 9 c.o. 1ª instancia).

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 28 de febrero de 2019, ordenó desestimar de plano, la República de Colombia Rama Judicial

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Apelación de Auto Interlocutorio compulsa ordenada contra la abogada MARÍA DEL PILAR LÓPEZ CÁRDENAS,

quien fuera nombrada como Curadora Ad Litem, de conformidad con lo señalado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Como fundamento de su decisión informó la Magistrada de Instancia que no existía mérito para adelantar actuación judicial contra la doctora MARÍA DEL PILAR LÓPEZ CÁRDENAS por cuando en su comportamiento profesional no se vislumbra la comisión de falta disciplinaria. Lo anterior, pues si bien es cierto fue nombrada como Curadora Ad Litem, en el proceso ejecutivo de ORGANIZACIÓN ROA FLOR HUILA contra JOHANA BARRANTES CÉSPEDES, radicado número 201700914 00, no es menos cierto que nada indica que ella tuviera conocimiento de esa designación, pues de las copias enviadas por el Juzgado es posible comprobar que la comunicación escrita se le envió a una dirección diferente de la que figura en el Registro Nacional de Abogados, y no tiene constancia de recibido por la togada, un colaborador, persona de confianza o la administración del edificio a donde fue remitida, aunado a que no se aportó la trazabilidad de la comunicación. Agregó que igualmente, no obra constancia de comunicaciones telefónicas por parte de los empleados del Juzgado para informarle a la profesional su designación, por lo cual concluye que no se puede afirmar que la doctora MARÍA DEL PILAR LÓPEZ CÁRDENAS tuvo conocimiento de su designación y sin República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000 201805764 01 Apelación de Auto Interlocutorio motivo alguno, no compareció a cumplir el cargo encomendado, elemento indispensable para enrostrarle un presunto cargo de indiligencia. Por lo anterior, consideró la Magistrada de primera instancia que bajo esa óptica era imposible exigir a la referida profesional del derecho la comparecencia a tomar posesión del cargo, circunstancias que imponen presumir su inocencia, pues es una abogada que lleva más de 19 años de ejercicio profesional, y si bien tiene once investigaciones disciplinarias, incluida ésta, las diez restantes se encuentran con terminación o desistimiento de plano a su favor, es decir, no es proclive a desatender sus deberes profesionales. Finalmente, indicó que tampoco se acreditó cuál fue el daño causado por la disciplinable a la Administración de Justicia, pues fue removida del cargo 1 mes y 8 días después de su nombramiento, razones por las que concluyó que la compulsa de copias no ameritaba iniciar una investigación disciplinaria (fls. 10 a 14 vto. c.o. 1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 26 de agosto de 2019, la doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo, Procuradora 24 Judicial Penal II, interpuso recurso de República de Colombia Rama Judicial

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Apelación de Auto Interlocutorio apelación, contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2019, por la doctora

MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó desestimar de plano, la compulsa ordenada contra la abogada MARÍA DEL PILAR LÓPEZ CÁRDENAS, solicitando revocar la decisión y en su lugar avocar conocimiento de la investigación y ordenar apertura de la misma, toda vez que la compulsa ordenada por la Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, presta mérito para tal efecto. Indicó la apelante que contrario a lo afirmado por el despacho de primera instancia, se encuentra plenamente demostrado que la doctora MARÍA DEL PILAR LÓPEZ CÁRDENAS, fue legalmente designada como apoderada de oficio con ocasión del amparo de pobreza alegado por la demandada, pues se encuentra como prueba el oficio donde se le informó su designación y los soportes del envío, por lo que corresponde al despacho de la Magistrada Sustanciadora aclarar todas aquellas circunstancias que echa de menos y que sirven de fundamento para desestimar de plano la compulsa de copias. Agregó que la señora Magistrada debió realizar una verdadera investigación, en ejercicio de sus funciones, que permitiera obtener el fundamento suficiente para determinar si realmente la doctora MARIA DEL PILAR LOPEZ CARDENAS tuvo conocimiento de la designación, de donde se sustrajo la dirección por parte de la República de Colombia Rama Judicial

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Apelación de Auto Interlocutorio secretaria del Juzgado 52 Civil Municipal para citarla, debiendo el funcionario que la citó explicar de manera clara por qué no utilizó la dirección del Registro de abogados y si tuvo la oportunidad de comunicarse de alguna otra manera con esta togada, todo lo cual solo podrá establecerse en desarrollo de una actividad investigativa por parte de la Sala Seccional, y no efectuar suposiciones sobre lo ocurrido como se hace en el auto objeto de apelación. Finalmente indicó la apelante, que estas situaciones por sí solas no constituyen causales de DESESTIMACION DE LA QUEJA por cuanto como se ha dicho estas dudas que presenta el despacho no se traducen en que la compulsa de copias no preste mérito para abrir proceso disciplinario y mucho menos que exista causal objetiva de improcedibilidad, pues la única causal de justificación que hubiere relevado a la disciplinable de cumplir con su deber es la fuerza mayor o caso fortuito, dado que este tipo de designación es de forzosa aceptación, y las causales para eximirse de cumplir esta obligación, son solamente las contempladas por la ley (fls. 17 a 22 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrado Ponente avocó República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000 201805764 01 Apelación de Auto Interlocutorio conocimiento de las diligencias mediante proveído del 30 de septiembre de 2019, ordenando, correr traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 7 de octubre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió comunicación a la disciplinable (fls. 6 a 7 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 22 de octubre de 2019, el Agente del Ministerio Público, procedió a rendir concepto en el cual indicó que estaba de acuerdo con las manifestaciones realizadas por la apelante, pues el Juzgado informante expuso unas circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitían ordenar las pruebas necesarias y conducentes para esclarecer los hechos denunciados (fls. 11 a 13 c.o. 2ª instancia). 4.- El 31 de octubre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 1013374, en el cual dio cuenta que la abogada MARÍA DEL PILAR LÓPEZ CÁRDENAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.721.047, se encuentra inscrita como abogada, y es portadora de la tarjeta profesional número 95835, no registraba sanciones República de Colombia

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Apelación de Auto Interlocutorio disciplinarias en su contra, y además en la misma fecha, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió otro certificado de antecedentes disciplinarios No. 46188, en el cual dio cuenta que la abogada MIRIAM DEL PILAR LÓPEZ CÁRDENAS, identificada con los mismos números de cédula y tarjeta profesional, registraba como sanción disciplinaria, una sanción de censura impuesta en sentencia del 20 de noviembre de 2008. (fls. 14 a 16 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante constancia de 4 de octubre de 2018, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 17 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. República de Colombia Rama Judicial

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Apelación de Auto Interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo

14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se República de Colombia Rama Judicial

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Apelación de Auto Interlocutorio mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- DE LA APELACIÓN.

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Apelación de Auto Interlocutorio En primer lugar, observa la Sala que la doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo, Procuradora 24 Judicial Penal II, se notificó de la decisión el 21 de agosto de 2019, y el asunto se notificó por estado el 4 de septiembre de 2019, por lo que habiéndose presentado recurso de alzada contra la misma, el 26 de agosto de 2019, se considera que el mismo fue impetrado de manera oportuna. Y en segundo lugar, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), aplicable por remisión según lo normado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

3.- DEL CASO CONCRETO.

Procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el

28 de febrero de 2019, mediante la cual desestimó de plano, la compulsa República de Colombia Rama Judicial

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Apelación de Auto Interlocutorio ordenada contra la abogada MARÍA DEL PILAR LÓPEZ CÁRDENAS, quien fuera nombrada como Curadora Ad Litem, de conformidad con lo señalado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Con relación al recurso presentado por doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo, Procuradora 24 Judicial Penal II, se tiene que ésta manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la decisión y, en su lugar, avocar conocimiento de la investigación y ordenar apertura de la misma, toda vez que según considera, la compulsa ordenada por la Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, presta mérito para tal efecto. Indicó la apelante que contrario a lo afirmado por el despacho de primera instancia, se encuentra plenamente demostrado que la doctora MARIA DEL PILAR LOPEZ CARDENAS, fue legalmente designada como apoderada de oficio con ocasión del amparo de pobreza alegado por la demandada, pues se encuentra como prueba el oficio donde se informa su designación y los soportes del envío, por lo que corresponde al despacho de la Magistrada aclarar todas aquellas circunstancias que echa de menos y que sirven de fundamento para desestimar de plano la compulsa de copias.

Agregó que la señora Magistrada debió realizar una verdadera investigación, en ejercicio de sus funciones, que sirviera de fundamento suficiente para determinar República de Colombia Rama Judicial

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Apelación de Auto Interlocutorio si realmente la doctora MARIA DEL PILAR LOPEZ CARDENAS tuvo conocimiento de la designación, de donde se sustrajo la dirección por parte de la secretaria del Juzgado 52 Civil Municipal para citarla, debiendo el funcionario que la citó explicar de manera clara por qué no utilizó la dirección del Registro de Abogados y si tuvo la oportunidad de comunicarse de alguna otra manera con esta togada, todo lo cual solo podrá establecerse en desarrollo de una actividad investigativa por parte de la Sala Seccional, y no efectuar suposiciones sobre lo ocurrido como se hace en el auto objeto de apelación. Finalmente, indicó que estas situaciones por sí solas no constituyen causales de DESESTIMACION DE LA QUEJA, por cuanto, como se ha dicho estas dudas que presenta el despacho no se traducen en que la compulsa de copias no preste mérito para abrir proceso disciplinario y mucho menos que exista causal objetiva de improcedibilidad, pues la única causal de justificación que hubiere relevado a la disciplinable de cumplir con su deber es la fuerza mayor o caso fortuito, pues este tipo de designación es de forzosa aceptación, y las causales para eximirse de cumplir esta obligación, son solamente las contempladas por la ley (fls. 17 a 22 c.o 1ª instancia).

Al respecto, considera esta Corporación, que tal y como lo afirma la apelante, en este caso era necesario iniciar la actuación disciplinaria a fin de establecer lo ocurrido en el caso de marras, en relación con la designación como curadora ad República de Colombia Rama Judicial

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Apelación de Auto Interlocutorio litem de la doctora MARÍA DEL PILAR LÓPEZ CÁRDENAS, y su no aceptación del cargo. Y es que si bien en este asunto no se puede desconocer que en la documental allegada por el Juzgado no aparecen recibidos los oficios enviados para notificar a la doctora MARÍA DEL PILAR LÓPEZ CÁRDENAS de su designación como curadora, o constancia de alguna llamada telefónica para requerirla a posesionarse, esa situación, tal y como lo indicó la apelante, no implica que le asista razón a la Magistrada sustanciadora, cuando afirmó que la mencionada abogada no fue notificada personalmente para ejercer su labor de curadora ad litem dentro del proceso ejecutivo de marras, pues esta fue una conclusión cuando menos apresurada, a la cual se llegó sin haber arrimado ninguna prueba. Y ello es así, pues revisado el expediente, se observa que una vez repartido el asunto, se tomó una decisión inhibitoria, pese a que de la documental allegada por el Juzgado informante, podían obtenerse los datos necesarios para solicitar las pruebas pertinentes para establecer los hechos investigados.

En consecuencia, concluye esta Colegiatura que los argumentos expuestos en la apelación por la doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo, Procuradora 24 Judicial Penal II, y en segunda instancia por el Señor Viceprocurador General de la Nación, deben ser atendidos, por lo cual la Sala REVOCARÁ la decisión República de Colombia Rama Judicial

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Apelación de Auto Interlocutorio proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de febrero de 2019, mediante la cual desestimó de plano, la compulsa ordenada contra la abogada MARÍA DEL PILAR LÓPEZ CÁRDENAS, para en su lugar, ordenar que se dé inicio a la investigación disciplinaria, contra la precitada profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de febrero de 2019, mediante la cual desestimó de plano, la compulsa ordenada contra la abogada MARÍA DEL PILAR LÓPEZ CÁRDENAS, quien fuera nombrada como Curadora

Ad Litem, de conformidad con lo señalado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar, ordenar iniciar y continuar con el proceso disciplinario en su contra, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído. República de Colombia Rama Judicial

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Apelación de Auto Interlocutorio SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que continúe su trámite.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

CARLOS MARIO CANO DIOSA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Apelación de Auto Interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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