CSDJ - F11001110200020180577601ADJUNTA20200521144709-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180577601ADJUNTA20200521144709-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201805776 01
Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 13 de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado Según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha Radicado No. 110011102000201805776 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 23 de octubre de 2019, dictada por el doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá– Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado FERNANDO ARTAVIA
LIZARAZO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201805776 01
Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios
La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor JOSÉ DEL CARMEN FÉREZ MARCONI, contra el abogado FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO, el 14 de abril de 2018, quien señaló al respecto que dicho profesional del derecho ha abusado de las vías en derecho, respecto al ejercicio de su función como personero del municipio de SIMITÍ BOLÍVAR, sin que estas cuenten con viabilidad para prosperar, pero que obstaculizan el desempeño de su cargo. Refiere como punto central de la queja, el proceso disciplinario iniciado por el disciplinable en su contra en calidad de servidor público adelantado ante la procuraduría, el cual concluyó con decisión de terminación y archivo; siendo este caso uno de los tantos intentos del profesional en leyes de perseguirlo y afectarlo en las diferentes esferas de la vida personal y profesional del quejoso.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. De la condición del abogado. Se acreditó la calidad del abogado investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13837629, y T.P. 41880 vigente, mediante certificado 229540 adiado 27 de septiembre de 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1. 1 Folio 67 del C.O.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201805776 01
Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios
2. Apertura de proceso disciplinario: El 28 de noviembre de 2018, el Magistrado de Instancia doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO dio APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el citado profesional fijando como fecha el 2 de abril de 2019 para la audiencia de pruebas y calificación provisional.
5. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Después postergar la audiencia referida por excusa de parte del disciplinable, se fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia en mención, en la que asistió el disciplinable doctor FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO, así mismo el quejoso señor JOSÉ
DEL CARMEN FEREZ MARCONI.
6. Ampliación y ratificación de queja: Manifestó el señor FEREZ MARCONI, que ante la fiscalía 47 delegada de Bogotá se estaba adelantando el proceso penal en ley 600 de la familia SOLORZANO ALDANA, en contra de varios ex miembros del paramilitarismo, dentro del cual el abogado era defensor de alguno de los investigados.
Aseguró que dentro de tales asuntos, él actuaba como personero defensor de los derechos humanos, jefe del ministerio público y defensoría pública de la región, hecho que reprochaba el abogado, alegando que el quejoso estaba inhabilitado para tales efectos, procediendo inclusive a presentar una
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201805776 01
Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios denuncia en su contra, denuncia que calificó de temeraria y soportada en hechos sin pruebas. Manifestó que las denuncias en su contra no solo fueron presentadas por el abogado, de manera directa, sino que también constriñó a sus defendidos para que hicieran lo mismo, siendo que además el profesional se dedicó a denunciar a jueces, fiscales, alcaldes y miembros del cuerpo técnico de investigación.
7. Versión libre del disciplinable: Expresó que en el año 2012 asumió la defensa de los bienes que entregaron las autodefensas para la reparación, razón por la que concretamente en diciembre de 2012, asistió a una diligencia en la que unos abogados solicitaron el levantamiento de los embargos y medidas contra el poder adquisitivo de los bienes que los clientes de estos habían vendido a las llamadas autodefensas.
Aseguró que para el año 2013 se le sustituyó el poder para actuar y ser defensor del señor Hernán Ospina Escobar, ciudadano y según él no paramilitar, encontrando al revisar el proceso una serie de irregularidades e incompatibilidades que puso de presente a la autoridad judicial respectiva. Señaló que para diciembre de ese año fue convocado en una audiencia probatoria a realizarse en Simití (Bolívar), diligencia que no se hizo por
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicado No. 110011102000201805776 01 Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios cuanto los miembros del CTI no tenían comisión, sin embargo luego se encontró que sí estaban recibiendo algunas entrevistas en el despacho de la personería, agregó que ya de antemano le habían manifestado que el quejoso el señor FEREZ MARCONI, era familiar de alguno de los intervinientes, razón por la cual le dirigió un comunicado en el que le pidió que de ver tal relación de familiaridad se declarara impedido. Expuso que dentro del asunto se declarara una nulidad pese a lo que el funcionario encargado decidió abrir una nueva etapa probatoria y dar órdenes para entregar unos predios, posterior a lo que se presentaron más irregularidades por parte del fiscal, aseguró que por un auto admitido por el quejoso en su calidad de personero, un domingo ordenó que se ampliara la denuncia que había dado origen al proceso penal que se seguía en la fiscalía de Bucaramanga, ocasión en la que el señor Solórzano cambió su versión. Agregó que el quejoso en su calidad de personero se hizo a una serie de documentos sobrantes en el proceso que si bien no tenía reserva, la fiscalía se reusó a entregarlo si eran parte dentro de los asuntos. Expuso que también se inició un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, asunto dentro del que se ordenó una inspección ocular que fue atendida por una inspectora que era vigilada por el quejoso y a la que este se presentó, diligencia en la que se sobrepasó la inspectora en sus funciones, decretando pruebas, entre ellas unos testimonios que al observarse se
advierten serias particularidades.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201805776 01
Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Refirió que ante el cúmulo de irregularidades decidió entre enero y febrero de 2014 solicitar la reasignación de fiscales para los procesos, procurando garantizar el debido proceso, logrando solo que hasta octubre de esa anualidad se pronunciara la autoridad competente disponiendo el traslado del proceso a Bogotá, y designando al fiscal 47 de quien luego también solicitó la reasignación, solicitud que también encontró eco enviando el asunto a la fiscalía 97, despacho donde el proceso se encontró aparentemente en inercia, pero no se encontró luego que habían realizado unas inspecciones judiciales, luego el asunto paso a la fiscalía 251 delegada, al grupo de compulsa de copias inscrita a la dirección nacional de fiscalías de justicia y paz. Manifestó que estando pendiente una jornada probatoria el quejoso como personero llamó a preguntar por el proceso y su estado, sin embargo y como no se le dio la información vía telefónica, dirigió un correo electrónico en el que además adujo que las pruebas no se podían realizar, por cuanto las víctimas y hasta él se encontraban amenazados, circunstancias que se desvirtuaron con los propios testimonios, refirió que en su contra se han propuesto varias denuncias y quejas disciplinarias, una de ellas inclusive
hasta el propio quejoso como personero, aseguró que al advertir la incursión del quejoso dentro del proceso, presentándose luego como apoderado de las víctimas, informó a la procuraduría y a la fiscalía del conflicto de intereses. Consideró la Primera Instancia las siguientes pruebas:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201805776 01
Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Informe de la fiscalía 253 especializada de la dirección de Justicia Transicional que se adelanta el proceso radicado bajo el número 2015-001, denuncia presentada por FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO contra el señor JOSÉ DEL CARMEN FEREZ MARCONI , por el delito de fraude procesal, diligencias que se adelantan bajo la ritualidad de la ley 600 de 2004 y se encuentra en indagación. Copia del auto de archivo emitido por la Procuraduría provincial de Barrancabermeja en la investigación 2015-214746, seguida al ciudadano JOSE DEL CARMEN FEREZ MARCONI por queja presentada por el abogado FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO Copia de un escrito presentado por el abogado ARTAVIA ante la procuraduría General de la Nación, en la que manifiesta estar adjuntando una denuncia presentada en contra del personero de Simití (Bolívar), JOSÉ FERNANDO FEREZ MARCONI, con el fin de
que también se abriera investigación disciplinaria en su contra. Comunicación dirigida por el Procurador delegado para el apoyo de las víctimas del conflicto armado y desmovilizados, a la Procuraduría delegada para el Ministerio Público en asuntos penales, por medio de la cual remitió para su conocimiento la queja presentada por el personero y el alcalde de Simití (Bolívar), por lo que denunciaron una persecución a cargo del abogado FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201805776 01
Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Comunicación dirigida por el abogado ARTAVIA LIZARAZO, el 5 de diciembre de 2013 a JOSÉ DEL CARMEN FEREZ MARCONI, en su calidad de personero municipal de Simití (Bolívar), en la que le solicita que de ser cierto que se encuentre emparentado con la familia Solórzano Aldana se marginara de toda actividad en que pudiera intervenir y tuvieran ellos interés. Obra copia de una serie de solicitudes elevadas por el abogado ARTAVIA LIZARAZO entre diciembre de 2013 y febrero de 2014, al señor alcalde de Simití (Bolívar), con sus respectivas respuestas, al igual que una queja disciplinaria sentada por Luz Mila Margarita y José
Inocencio Solórzano en contra del abogado ARTAVIA LIZARAZO y otro tramitada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, najo radicado 2015-104 y que fue terminada en audiencia el 21 de febrero de 2017, decisión confirmada en segunda instancia mediante providencia de 25 de octubre de 2017. Obran algunas piezas procesales del expediente penal seguido a Hernán Ospina Escobar y otros, por el delito de desplazamiento forzado en concurso con la conducta punible de concierto para delinquir. DECISIÓN APELADA En audiencia del 23 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, dispuso de manera
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201805776 01
Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios anticipada la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO, tal decisión la consideró el a quo en los siguientes términos: “Que revisado el plenario y las pruebas recaudadas no existe mérito para continuar esta investigación en contra del abogado ARTAVIA LIZARAZO, lo expuesto, porque si bien se encuentra demostrado que el abogado presentó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FEREZ
MARCONI, que dio origen a la investigación penal 2015-001, denuncia que representó una acción judicial más, promovida por el profesional en contra del mencionado ciudadano, tal comportamiento de su parte no significa el desconocimiento de deber alguno de los que en ejercicio de su profesión se encuentra obligado a observar, al respecto es importante anotar, que tal actuación del abogado, tal y como él mismo lo manifestó en esta instancia, estuvo dirigida a poner de presente ante las autoridades Judiciales las actuaciones que desde su perspectiva presuntamente estaba haciendo desplegada de manera irregular por el quejoso y podía constituir delitos y faltas disciplinarias atendiendo su calidad de Personero Municipal, en ese sentido, anótese que las denuncias presentadas por el abogado entre las que evidentemente se encontró la que en la actualidad es conocida por la fiscalía 253 especializada, estuvieran siempre dirigidas a cuestionar la intervención del ciudadano como personero en el marco de un proceso penal dentro del que aparentemente tenía intereses, situación que el abogado consideró irregular y ante la que decidió acudir en uso de su derecho constitucional de acceso a la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201805776 01
Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios administración de justicia ante los entes judiciales y de control para informar de tales circunstancias pretendiendo así que en el ámbito de cada jurisdicción se tomara la correspondiente decisión, sin que
ello per-se hubiera implicado de su parte abuso de las vías de derecho o representado una persecución sistemática, como se ha asegurado en estas diligencias. Ahora, no se desconoce que si bien al presentar las denuncias que se ha hecho mención el profesional pudo haber realizado acusaciones en contra del quejoso, que él puede considerar lesivas a su honra o en su sentir son faltas a la verdad, lo cierto es que en primer lugar es evidente que el marco del proceso en contra que se estaba desarrollando el conflicto entre el abogado y el señor FEREZ MARCONI, y la calidad de las acusaciones conlleva que se hicieran manifestaciones en contra de uno u otro que se considerara como atentatorias de la honra y el buen nombre o imputaciones de delitos infundados, pero sobre los cuales precisamente debe entrarse a debatir dentro de cada asunto correspondiente, pues precisamente en segundo lugar es dentro de los procesos judiciales que debe desatarse tales controversias y de cara a las controversias que se aportan entrar a definir por el juez de la causa a quien le asiste o no la razón. Precisamente frente al tema la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha manifestado que no todas las manifestaciones escritas u orales en la que los abogados apoyan los argumentos con los cuales defienden los diferentes intereses en los procesos judiciales o administrativos pueden considerarse agravios, ultrajes o imputación de delitos de forma temeraria contra otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201805776 01
Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios abogados intervinientes en los procesos o contra los funcionarios judiciales y/o administrativos pues para ello, cito textual: “es necesario que entre la capacidad de producir daño en el patrimonio moral y su gravedad no dependerá del efecto o de la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni en el entendimiento que este le dé sino de la ponderación objetiva que de ella haga el Juez de cara al núcleo esencial del derecho”, Providencia del Consejo Superior de la Judicatura 2012-572. Aunado a lo anterior es importante hacer un llamado de atención a los intervinientes en el sentido de recordarles que no es dable acudir a la Jurisdicción disciplinaria, como si fuera esta una instancia alterna, supletoria, paralela o adicional para poner de presente inconformidades sustanciales y surtir un debate que debe ser únicamente objeto de decisión probatoria y jurídica dentro de los correspondientes procesos ante el Juez natural, porque de actuar así, se pretende que con su comportamiento no solo se desconoce al Juez competente y el escenario natural para la resolución de los asuntos, sino suplantar las decisiones que ya frente al tema se deben tomar, se hayan tomado o deban tomarse. APELACIÓN El quejoso interpuso un largo recurso de apelación sustentando su inconformidad con la decisión tomada, en síntesis manifestó tal recurso en los siguientes términos:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201805776 01
Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios (…) “Es clara la persecución no solamente como defensor de los derechos humanos, sino a mi vida personal, a mi vida íntima, a mi familia a mis amigos, como el caso de la señora Mercedes López, que hay aquí queja del señor ARTAVIA, pero que ya fueron inmediatamente archivadas, esa denuncia que está en la fiscalía, no me he presentado en este momento porque estoy armando una serie de pruebas para demostrarle a la fiscal, eso es una falsa denuncia, es una denuncia temeraria que está claro porque no ha actuado la fiscal, le dije a la fiscal que actuara ante los jueces para que me definiera la situación judicial y no lo ha hecho, me declaré constitucionalmente en silencio, porque se cuál es la queja que está aquí mismo, la que está aquí es la misma que está en la fiscalía y en la que se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura, que es la que no sé qué fue la que trasladó al Consejo Superior de la Judicatura de Bucaramanga y al Consejo Superior de la Judicatura de Cartagena, es claramente demostrable porque ya también, y le hago un comentario, hoy las víctimas me acaban de llamar donde la fiscalía está compulsando copias de unas situaciones de parte del doctor ARTAVIA, dentro del proceso 643 creo, de la doctora Diana Mercedes Salazar Solís, en el proceso 2016.
(…) El doctor ARTAVIA está impulsando mentiras rotundamente, teorías de difamación, teorías de conspiración y desacreditándome, injuriándome, calumniándome en mi círculo íntimo de amigos, de mi familia, de mis amistades, con el objeto de desacreditar mi credibilidad como persona, como abogado y como defensor de los derechos humanos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201805776 01
Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios (…) El doctor ARTAVIA dice que yo estaba litigando en causa propia, donde están los documentos, donde están los memoriales míos, donde están mis actuaciones; fueron meramente dentro del ámbito de los derechos humanos, le recibí una declaración a los Solórzano Aldana, si no lo hago me hubiera sancionado la Procuraduría, como ahí está en el documento, ese es uno de los análisis que él hace, el prevaricato por omisión, ¿Dónde está?, que me lo demuestre, mis actuaciones fueron meramente de acompañamiento y de trámite para impulsar a otras autoridades y enviarlas. (…) En el otro caso donde interponen una cantidad de pruebas y mentiras fabricadas, el doctor ARTAVIA está endilgándome hechos inexistentes, dentro de la denuncia que está en la fiscalía. (…) ¿Es que yo no podía actuar dentro de mis competencias de las leyes y normas?, tengo 1380 normas que me habilitan para actuar como
personero, no podía actuar porque estaba este caballero inmediatamente me reprimía porque yo no podía hacerlo, por favor, yo no podía actuar porque estaba violando los derechos, según el doctor ARTAVIA, ningún funcionario podía ir a mi oficina porque estaba violando la Ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201805776 01
Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201805776 01
Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201805776 01
Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19. Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19,
catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201805776 01
Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 3.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 4.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor JOSÉ DEL CARMEN FEREZ MARCONI, señalando al respecto que dicho letrado ha abusado de las vías en derecho, respecto al ejercicio de su función como personero del municipio de SIMITÍ BOLÍVAR, sin que estas cuenten con viabilidad para prosperar, pero que obstaculizan el desempeño de su cargo. Refirió como punto central de la queja, el proceso disciplinario iniciado por el disciplinable en su contra en calidad de servidor público adelantado ante la procuraduría, el cual concluyó con decisión de terminación y archivo; siendo este caso uno de los tantos intentos del profesional en leyes de perseguirlo y
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201805776 01
Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios afectarlo en las diferentes esferas de la vida personal y profesional del quejoso. De lo anterior, bien lo anotó la Primer Instancia, frente a los hechos y las pruebas recaudadas en el dosier, no existió mérito para continuar la
investigación disciplinaria en contra del togado porque se encontró demostrado que dicho profesional del derecho ha presentado las denuncias ante las autoridades competentes para que se investigara el comportamiento presuntamente irregular del personero de Simití Bolívar, en este caso el quejoso, en el marco de un proceso penal dentro del que aparentemente tenía interés, pues el aquí disciplinado acudió en uso de su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, ante los entes judiciales y de control para informar tales circunstancias pretendiendo con ello que en el ámbito de cada Jurisdicción se tomara la correspondiente decisión, sin que ello hubiera implicado de su parte abuso de las vías de derecho o representado una persecución sistemática, como lo aseguró el quejoso. Sin embargo tal decisión fue apelada por el señor FÉREZ MARCONI, manifestando, en síntesis que: Clara persecución por parte del doctor ARTAVIA, en contra del quejoso como defensor de los derechos humanos. Que el doctor ARTAVIA ha estado impulsando mentiras, teorías de conspiración, difamación, calumnia, injuria, con el objeto de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201805776 01
Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios desacreditar su credibilidad como persona, como abogado y como defensor de los derechos humanos. Que el doctor ARTAVIA manifestó que el quejoso litigaba en causa
propia. Que el doctor ARTAVIA interpone una cantidad de pruebas y mentiras fabricadas, endilgándole hechos inexistentes dentro de la denuncia que está en la fiscalía. Que el doctor ARTAVIA lo reprimía para actuar dentro de sus funciones como personero, ya que ningún funcionario podía ir a su oficina porque según el doctor ARTAVIA, el quejoso estaba violando la ley. De acuerdo con lo señalado en precedencia, es menester indicar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso objeto de estudio no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el doctor FERNAND
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.