CSDJ - F11001110200020180581301ADJUNTA20200811095348-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180581301ADJUNTA20200811095348-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201805813 01 Aprobado según Acta No. 71 de la fecha.
Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la abogada DIANA RUBY LOPERA RUIZ con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Mauricio Martínez Sánchez La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja adiada 10 de septiembre de 20182, presentada por el señor Alberto Ruiz Peña en la que denunció a la profesional del derecho DIANA RUBY LOPERA RUIZ , por cuanto siendo asesora jurídica del Edificio Santa Margarita P.H., junto con el administrador del mismo presentó dos procesos por las mismas cuotas de administración uno que se tramita ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Ejecución con radicado No. 2015-0541, y otro ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución con radicado No. 2004-0967 presentándose un
fraude por parte de la apoderada del edificio quien está abusando de la justicia y engañando a los servidores de la misma. Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que la abogada DIANA RUBY LOPERA RUIZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N°51.748.597 y es portadora de la tarjeta profesional N° 175921 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 De igual manera se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada.4 Apertura de proceso disciplinario. Una vez acreditado lo anterior, el a quo mediante proveído del 11 de diciembre de 2018, dispuso la apertura de proceso disciplinario, convocando a la disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia 2 Folios.1-2 C.O. 3 Folio 7 del archivo digital 2018-5813 MMS cuaderno original 4 Folio 6 del archivo digital 2018-5813 MMS cuaderno original de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.5 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previo emplazamiento de la abogada disciplinada y nombramiento de defensora de oficio6, esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 13 de agosto de 20197. En esta etapa procesal concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
Documentales: - Diligencia de inspección judicial. Realizada al proceso Ejecutivo Nº 2015-0041 adelantado contra JOSE IGNACIO MONTOYA Y ALBERTO RUIZ PEÑA, en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá. Demanda presentada por Cristóbal García Henao, Administrador del edificio Santa Margarita, siendo apoderada la abogada investigada; el 30 de septiembre de 2015 se libró mandamiento ejecutivo por las cuotas de administración desde abril de 2008, a julio de 2014; notificados los demandados contestaron la demanda y el señor ALBERTO RUIZ PEÑA excepcionó la falta de legitimidad por pasiva, por no ser tenedor ni propietario del inmueble sino un empleado del propietario. El 5 Folio 8 del archivo digital 2018-5813 MMS cuaderno original 6 Folios 21-23 del archivo digital 2018-5813 MMS cuaderno original 7 Folio 33-35 del archivo digital 2018-5813 MMS cuaderno original 18 de abril de 2017 se dictó sentencia declarando no probada la excepción propuesta. El 13 de julio de 2017 la abogada allegó liquidación, que fue aprobada el 18 de julio siguiente, pues se ajustaba a derecho y no había sido objetada; la abogada disciplinada presentó posteriormente actualizaciones de la liquidación.
Respeto de las medidas previas solicitadas y decretadas, el apoderado del demandado excepcionó pleito pendiente entre las mismas partes; siendo despachada desfavorablemente con auto del 5 de diciembre de 2016, por no ser la oportunidad procesal para presentarla.8
- Diligencia de inspección judicial. Realizada al proceso Ejecutivo Nº 2004-0967, adelantado contra JOSE IGNACIO MONTOYA, en el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá. La demanda fue presentada por la abogada Hilda Emma Luganni, para el pago de cuotas de administración de enero de 1991 a mayo de 2004. El 24 de agosto de 2004 se dictó mandamiento ejecutivo. El 7 de abril de 2008 se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. El 28 de agosto de 2015, el administrador de turno otorgó poder a la abogada investigada, quien comenzó a actuar a partir de ese momento, presentado liquidaciones de crédito, conforme con lo ordenado.9 - Ampliación de queja. El quejoso ratificó lo expuesto en el escrito de queja, agregando que convive en el inmueble con el propietario y en el año 2007, fueron a realizar el secuestro del inmueble y debido a la enfermedad del propietario JOSE IGNACIO MONTOYA, lo nombraron 8 Folios 62 y vto del archivo digital 2018-5813 MMS cuaderno original 9 Folios 62 y vto del archivo digital 2018-5813 MMS cuaderno original depositario del inmueble; por tal motivo la abogada cuestionada inició proceso contra el quejoso por ser tenedor.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 11 de diciembre de 2019, el Magistrado Instructor, procedió a realizar el recuento de lo acontecido al interior del proceso disciplinario adelantado, considerando que la abogada disciplinada no incurrió en conducta objeto de reproche disciplinario por cuanto las dos demandas
ejecutivas presentadas contra José Ignacio Montoya Posada, por cuotas de administración, versan sobre lapsos de tiempo diferentes, y que para nada comprometen disciplinariamente a la investigada quien limitó su comportamiento al cumplimiento del deber de tramitar lo que restaba del proceso 2004-0967, pues cuando llegó al mismo ya se había dictado sentencia, y a presentar la demanda y adelantar el radicado 2015-0041, para el cobro ejecutivo de las cuotas de administración adeudadas, realizando los actos idóneos tendientes a cumplir con el objetivo para el cual fue contratada. Indicó que la abogada cuestionada no incurrió en falta disciplinaria alguna, no existiendo presupuestos para formular cargos. Bajo los anteriores argumentos ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra la abogada cuestionada, por cuanto la conducta denunciada no existió. DE LA APELACION Notificado en debida forma de la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación insistiendo en que los dos procesos se refieren a las mismas cuotas de administración, aunado a que en el proceso Nº 2015-0041 la abogada instauró demanda temeraria por cuanto éste fue demandado en calidad de tenedor sin tener en cuenta que es un empleado del propietario, quien en diligencia de secuestro realizada al inmueble donde habita, fue dejado en calidad de depositario por cuanto el propietario, señor José Ignacio Montoya se encontraba en delicado estado de salud. Junto con el escrito de apelación aportó copia de la diligencia de secuestro al inmueble practicada el 25 de junio de 2007.10
Concesión del recurso de apelación. El a quo, en providencia del 5 de marzo de 2020, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del quejoso.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución 10 Folios 70-73 del archivo digital 2018-5813 MMS cuaderno original 11 Folio 79 del archivo digital 2018-5813 MMS cuaderno original Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura , literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente,
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 11 de diciembre de 2019 por el H. Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de la abogada DIANA RUBY LOPERA RUIZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante12. De la Calidad de Abogada de la Disciplinable: La Secretaría de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado de DIANA RUBY LOPERA RUIZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N°51.748.597 y es portadora de la tarjeta profesional N° 175921
del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).13 De igual manera se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada.14 Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, se circunscribe a que la abogada DIANA RUBY LOPERA RUIZ, habría incurrido en falta disciplinaria, insistiendo en que la investigada, siendo la asesora jurídica del Edificio Santa Margarita P.H., presentó dos procesos ejecutivos por las mismas cuotas de administración, aunado a que en uno de ellos fue demandado como tenedor del inmueble sin que el quejoso tenga esta calidad. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13 Folio 7 del archivo digital 2018-5813 MMS cuaderno original 14 Folio 6 del archivo digital 2018-5813 MMS cuaderno original Desde ya anuncia la Sala que la decisión será confirmada por las razones que pasan a explicarse: Para el caso de las faltas disciplinarias cometidas por los profesionales del derecho, el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, establece que un abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en ese código o las normas que lo modifiquen. Es claro que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición,
sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional estableció que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.15 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno 15 Sentencia C-030 de 2012. o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Hechas las anteriores precisiones no considera esta instancia que la falta sea típica por los motivos que pasan a explicarse: De la revisión de la documental obrante en el presente expediente, en especial al escuchar el audio de la audiencia de que trata el artículo 372 del
Código General del Proceso, y la que dictó sentencia, realizadas el 16 de febrero de 2017 y 18 de abril de 2017 dentro del proceso ejecutivo singular Nº 2015004116; y la inspección judicial realizada a los procesos ejecutivos Nº 2004-0967 y 2015-004117, es preciso aclarar que en el caso concreto las razones que llevaron a la terminación anticipada del asunto en contra de la profesional del derecho, se encuentran sustentadas puesto que quedó plenamente establecido que: i) Dentro del proceso ejecutivo singular Nº 20150041, el señor Alberto Ruiz Peña no desvirtuó la calidad de tenedor y por tanto el artículo 29 de la ley 675 de 2001 de propiedad horizontal, permite que las expensas ordinarias de una copropiedad sean perseguidas por vía ejecutiva tanto a propietarios como tenedores a cualquier título; así lo establece la norma en comento: …”ARTÍCULO 29. PARTICIPACIÓN EN LAS EXPENSAS COMUNES NECESARIAS. Los propietarios de los bienes privados 16 archivo digital 2018-5813 MMS anexo 1 CD folio 12 y anexo 1 CD folio13 17 Folios 62 y vto del archivo digital 2018-5813 MMS cuaderno original de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a
cualquier título de bienes de dominio privado…” (negrillas propias) Luego, la abogada investigada, tenía la facultad de presentar demanda ejecutiva, contra el propietario y el tenedor, ya que así lo permite la norma anteriormente referida; situación diferente es que el demandado no haya logrado desvirtuar tal calidad, aspecto que se circunscribe a la litis a desarrollar dentro del proceso ejecutivo, sin que esta jurisdicción disciplinaria pueda inmiscuirse en ese campo. De igual manera una vez dictada sentencia a favor de los intereses de la copropiedad, la abogada dentro del mandato conferido está facultada para presentar liquidaciones de crédito y sus respectivas actualizaciones, sin que ello constituya anomalía alguna. ii) Las cuotas de administración perseguidas en los procesos objeto de queja corresponden a periodos diferentes, pues en el proceso ejecutivo Nº 20040967, se demandó el pago de cuotas de administración adeudadas desde enero de 1991 a mayo de 2004; mientras que dentro del proceso ejecutivo Nº2015-0041, se libró mandamiento ejecutivo por las cuotas de administración adeudadas desde abril de 2008 a julio de 2014. En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por la abogada DIANA RUBY LOPERA RUIZ, ya referida, no puede catalogarse como típica pues no es considerada como falta en el ámbito disciplinario y por ende no es merecedora de reproche por parte de esta jurisdicción; motivo por el cual los argumentos esgrimidos por el quejoso en su escrito de apelación no tienen vocación de prosperar teniendo en cuenta que i) se puede demandar tanto a
propietarios como tenedores de inmuebles a efectos de obtener el pago de expensas comunes y ii) las cuotas de administración perseguidas en los dos procesos ejecutivos objeto de queja son de lapsos de tiempo diferentes. Basten pues estos criterios para concluir que no existió comportamiento alguno constitutivo de falta disciplinaria reprochable a la investigada, motivo por el cual no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndose por tanto confirmar la terminación decretada por el seccional de instancia; toda vez que, no tienen eco las inconformidades presentadas por el apelante. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de diciembre de 2019, mediante la cual TERMINÓ Y ARCHIVÓ la investigación adelantada contra la abogada DIANA RUBY LOPERA RUIZ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada DIANA RUBY LOPERA RUIZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial