CSDJ - F11001110200020180587201ADJUNTA20191129113746-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180587201ADJUNTA20191129113746-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. Nº 110011102000201805872-01 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 31 de julio de 20191, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado HUGO FLÓREZ ÁLVAREZ. HECHOS La señora Marina Álvarez Porras, presentó queja disciplinaria contra el abogado HUGO FLÓREZ ÁLVAREZ, por cuanto éste presentó en su contra una demanda de simulación, radicada bajo el No. 2018-0340, de conocimiento del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, fungiendo como 1 Decisión emitida por el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. apoderado de un familiar suyo de nombre Hernán Flórez, pretendiendo cosas improcedentes y actuando de manera antiética. Refirió que con anterioridad a interponer esa demanda, el querellado quien es su hijo, fue su apoderado
en un proceso por daño en cosa ajena que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubita (Boyacá).
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1. De la condición de abogado. El doctor HUGO FLÓREZ ÁLVAREZ, se identifica con Cédula de Ciudanía N° 19.362.514 y con Tarjeta Profesional N° 283706, estado vigente. También se acreditó que no presenta registrada sanción alguna.
2. Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto del 7 de diciembre de 2018, el Magistrado de primera instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. Primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación: Se llevó a cabo el día 14 de enero de 2019, con la asistencia del inculpado, de la quejosa y de la Agente del Ministerio Público. Una vez leída la queja, la denunciante procedió a la ampliación y ratificación de la misma, señalando que el disciplinable era su hijo y que consideraba incorrecto que le hubiera interpuesto la demanda de simulación.
Acto seguido, el disciplinable rindió versión libre señalando al respecto que solamente estaba reclamando los derechos de algunos familiares suyos, que incluso el asunto trato de arreglarse sin acudir a la vía judicial pero que al no haber acuerdo fue necesario interponer la demanda ya que la acción iba a prescribir. Acto seguido, el Magistrado sustanciador ordenó practicar inspección judicial al proceso radicado bajo el No. 2018-340, de conocimiento del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, así como
descargar el estado del mismo de la página web de la Rama Judicial. También decretó escuchar en declaración juramentada a los señores Hernán Flórez, Guillermo Flórez y Soraya Flórez Álvarez.
4. Segunda sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: La diligencia tuvo lugar el día 15 de mayo de 2019, con la presencia del disciplinable, de la quejosa y de la Representante del Ministerio Público.
Inicialmente, se dejó constancia que se practicó inspección judicial al proceso radicado bajo el No. 2018-340, obrando el acta respectiva a folio 52 del cuaderno de primera instancia. De la misma manera, se descargó de la página web de la Rama Judicial el estado del referido proceso. Acto seguido se escuchó en declaración juramentada el señor Hernán Flórez, quien relató que necesitó del profesional del derecho encartado para interponer una demanda civil por un tema relacionado con un predio ubicado en Umbita Boyacá, que el disciplinable siempre ha actuado de buena fe y que hay un afán de la quejosa por reclamar unos derechos sobre ese inmueble. Posteriormente, se escuchó en declaración juramentada al señor Guillermo Flórez, quien sobre los hechos materia de investigación sostuvo que sobre el bien inmueble objeto de discusión había un interés de su madre aquí quejosa y de sus hermanas de dejar por fuera de los derechos del mismo a los hijos varones. Finalmente, procedió a declarar la señora Soraya Flórez Álvarez, quien sobre los hechos materia de investigación sostuvo que el disciplinado es su hermano, que inicialmente representó a su madre en un proceso en Umbita –
Boyacá y que posteriormente interpuso la demanda de simulación en la ciudad de Bogotá, de la cual derivaron las presentes diligencias. DEL AUTO APELADO En proveído de fecha 31 de julio de 2019, la primera instancia, ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado HUGO FLÓREZ ÁLVAREZ, argumentando al respecto que la conducta descrita en la queja era atípica toda vez que la actuación del abogado no constituía un interés contrapuesto, pues si bien inicialmente representó a la quejosa y madre suya en un proceso de responsabilidad civil extracontractual en Umbita Boyacá, el mismo no guardaba relación alguna con la demanda de simulación que posteriormente se interpuso en los Juzgados de la ciudad de Bogotá. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la quejosa interpuso el recurso de apelación señalando que en su sentir si se había presentado una actuación contraria a los deberes del abogado, pues efectivamente existió un interés contrapuesto ya que inicialmente fue su apoderado y posteriormente la demandó en el trámite de simulación que dio lugar a las presentes diligencias, motivo por el cual debía ser sancionado disciplinariamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer la apelación presentada contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963,
en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 2 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaría, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"5 (resaltado nuestro). 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. La señora Marina Álvarez Porras, presentó queja disciplinaria contra el abogado HUGO FLÓREZ ÁLVAREZ, por cuanto éste presentó en su contra una demanda de simulación, radicada bajo el No. 2018-0340, de conocimiento del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, fungiendo como apoderado de un familiar suyo de nombre Hernán Flórez, pretendiendo cosas improcedentes y actuando de manera antiética. Refirió que con anterioridad a interponer esa demanda, el querellado quien es su hijo, fue su apoderado
en un proceso por daño en cosa ajena que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubita (Boyacá). El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 31 de julio de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el togado HUGO FLÓREZ ÁLVAREZ, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, la quejosa presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso objeto de estudio no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el togado encartado no actuó contrario a sus deberes profesionales en el asunto que fue narrado en la queja. En efecto, de la prueba documental y testimonial recaudada en el proceso, se tiene que el profesional del derecho se limitó a defender los intereses suyos y de sus hermanos dentro de un proceso de simulación radicado bajo el No. 2018-340 de conocimiento del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, en donde consideraron que su madre, aquí quejosa, estaba haciendo uso de unos derechos que no le correspondían y que afectaban sus intereses. En este sentido, consideró acertadamente el a quo que en el presente caso sería la justicia ordinaria la que determinara quién tenía la razón sin que la Jurisdicción Disciplinaria constituyera el escenario para esos efectos, criterio que respalda absolutamente esta Colegiatura.
Por otra parte, la quejosa insistió en que las conductas del investigado constituían la falta prevista en el artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007, que señala que es un comportamiento contra la lealtad con el cliente “Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos”. Lo anterior, por cuanto con anterioridad al proceso de simulación el inculpado representó a la quejosa en un proceso de responsabilidad civil extracontractual que se tramitó en los Juzgados del municipio de Umbita. A este respecto, debe señalarse que esos dos procesos no guardan ningún tipo de conexidad entre sí, por lo cual no existe interés contrapuesto alguno que pueda reprocharse al profesional del derecho aquí disciplinado. Por consiguiente, considera esta Colegiatura acertada la decisión del Magistrado de Instancia en este sentido. Así las cosas, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo la quejosa respecto al disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Igualmente, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo, pues las imputaciones contra el querellado solamente se encontraban respaldadas en la versión de la quejosa, mientras que los medios de prueba documentales y testimoniales allegados a las diligencias procesales fortalecieron la teoría defensiva del profesional del derecho aquí investigado. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123
de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la juiciosa y estudiada determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado HUGO FLÓREZ ÁLVAREZ, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de julio de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá, por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado HUGO FLÓREZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial