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CSDJ - F11001110200020180604801ADJUNTA20201015132417-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180604801ADJUNTA20201015132417-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201806048 01 Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 19 de febrero de 20201, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado ORLANDO FONSECA MOLANO, luego de hallarlo responsable de haber cometido la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria instaurada por la señora MARIA TRINIDAD RODRIGUEZ BERNAL y los señores SANTIAGO BOHORQUEZ RODRIGUEZ y JAIRO ANDRES BOHORQUEZ RODRIGUEZ, el 20 de septiembre de 20182, mediante la cual indicaron, que contrataron al abogado referido para que lo representara al interior del proceso de reconvención de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y contestación de demanda reivindicatoria, distinguido en el radicado N° 2015-1083, sin embargo, el

20 de septiembre de 2017, en audiencia de pruebas, el profesional del derecho, no 1 Sala Dual integrada por los Magistrados, Doctor Alberto Vergara Molano (ponente) y Doctora Elka Vanegas Ahumada. 2 Folios 1 al 4 del C.P. Radicación 110011102000201806048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN citó los testigos mencionados en el acápite probatorio, solicitados por él, inmersos en la presentación de la demanda y para esta fecha, guardó silencio y no interrogo a los testigos requeridos por el JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, como lo fue el señor Gustavo Erney Rodríguez, hijo y hermano de los quejosos, quien al parecer destruyó u ocultó un contrato de compraventa del bien inmueble motivo del litigió y se limitó a firmar asistencia, así mismo no les presento los pertinentes informes de lo ocurrido, ni asistió a la audiencia de sustentación del recurso de apelación, el 09 de mayo de 2018.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES El día 25 de junio de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado en línea, consignó que el abogado ORLANDO FONSECA MOLANO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17191696, y porta la tarjeta profesional No.34678 vigente3. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 239082 del 16 de octubre de 20184, consignó que no registra antecedentes

disciplinarios. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto adiado 16 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida queja y dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho referido y señaló como fecha el día 4 de febrero de 2019 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 3 Folio 16 del C.P. 4 Folio 22 del C.P. 5 Folio 23 del C.P Radicación 110011102000201806048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN La mencionada audiencia antes referida, se llevó a cabo el día 4 de febrero de 2019, así mismo se recibió la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor Santiago Bohórquez, en la que indicó que contrataron al abogado FONSECA OLANO, para adelantar una demanda de prescripción adquisitiva del derecho de dominio, a quien se le hizo entrega de los documentos necesarios para adelantar la demanda y se le informó los datos de los testigos para que fueran citados, indicó el quejoso que el abogado encartado no adelantó ni dio razón alguna. Adujo que los procesos civiles fallaron en su contra y sumado a ello, a pesar de haber apelado la decisión no asistió a la diligencia de sustentación6.

En fecha 29 de abril de 2019, reanudando la audiencia de pruebas y calificación

provisional, el Magistrado Instructor requirió por segunda vez al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, para efectos de remitir copias digitalizadas y legibles del proceso ordinario 2015-1083 01. En fecha del 25 de julio de 2019 continuando la audiencia de pruebas y calificación provisional, rinde Versión Libre el disciplinado frente al precepto del Magistrado Ponente, en cuanto a las actuaciones judiciales de obtención de datos de los testigos que se hacían valer dentro de los procesos civiles, refirió el disciplinado que a él se le estaba reprochando el hecho de haber presentado un modelo probatorio inconcluso, cual fue rechazado por el Juez Civil, debido a no contener los requisitos mínimos como eran los de lugar de residencia y número telefónico de los testigos; ante este hecho argumentó el disciplinable que el señor SANTIAGO BOHORQUEZ, era quien le iba a suministrar los datos y las direcciones de los testigos así como sus teléfonos para poderlos contactar, pero esto nunca sucedió, bajo esa premisa indicó que dadas las circunstancias por vencimiento de términos y para dar contestación a la demanda de reconvención y a las excepciones propuestas por la contraparte, presentó el acápite de pruebas que tenía. 6 Folio 37 del C.P. Radicación 110011102000201806048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN En fecha 17 de octubre, el Magistrado Instructor resuelve FORMULAR CARGOS al abogado ORLANDO FONSECA MOLANO, por la presunta inobservancia del deber

previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual al parecer incurrió en la falta prevista en el artículo 37-1 del mismo cuerpo normativo, comportamiento desplegado a título de culpa, de la misma forma ordenó la TERMINACIÓN respecto a demás conductas presuntamente transgresoras de la normatividad disciplinaria. El 28 de enero de 2020 concluyó la audiencia de juzgamiento, el a quo le informa al disciplinado sobre la apertura del proceso disciplinario en su contra y formulación de cargos, así mismo el abogado disciplinado manifiesta sus ALEGATOS CONCLUSIVOS, en los siguientes términos: “No acepto los cargos, que se me han endilgado en este proceso, por dos razones: los cargos que se me han endilgado en si son:

1. Por no haber presentado una estructuración de un modelo de actuar procesal dentro del proceso y…

2. El relacionado con no haber asistido y haber presentado mis alegatos en el recurso de apelación ante el tribunal.

Con respecto a la primera, me permito recalcar que dentro de la etapa en que se me concedió presentar mi defensa manifesté y lo sostengo que dentro de ese proceso el demandante SANTIAGO BOHORQUEZ, se comprometió conmigo para presentar los testigos en el sentido de suministrarme, nombres, teléfonos y direcciones para poderlos incluir en la demanda, hecho que no lo hizo, por lo tanto, a mí me quedaba muy difícil salir a conseguir testigos que no aportó. El despacho me endilga que yo no hice las actividades necesarias para conseguir esos testigos, es que la responsabilidad no era mía de mencionar por lo menos dos

testigos para hacerlos llegar al proceso, yo sería responsable de ese hecho si se hubiera mencionado que me hubiera asistido, me hubieran entregado las direcciones para solicitarle al Juez de Instancia que me los hiciera comparecer al proceso o ir personalmente a buscarlos, pero yo no tenía que ir a buscarlos, porque el señor no Radicación 110011102000201806048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN me entregó a mi ninguna información, sin embargo el despacho, su señoría, consideró que yo estaba en la obligación de buscar ese tipo de pruebas, lo cual ni judicialmente, ni jurisprudencialmente se me está obligando a eso, respondería si existieran los nombres y yo hubiera obviado haber realizado cualquier actividad.

Con respecto a que yo no tuve ningún proceder para manifestar al señor SANTIAGO, de que si él no presentaba los testimonios, nosotros no podíamos adelantar el proceso porque carecíamos de pruebas, es así como su señoría, a mi se me otorgó un poder inicial para adelantar un proceso de pertenencia en el mes de julio, solo proceso de pertenencia, yo le dije a él que yo no presentaba esa demanda, hasta tanto él no acreditara los nombres de los testigos, y lo esperé hasta el mes de noviembre y él no los trajo, por eso yo no presenté la demanda, en ese momento el señor me llama para informarme que había recibido una notificación del Juzgado 34 para el proceso reivindicatorio y hacía 10 días anteriores a esa llamada ellos ya se habían notificado, sin que a mí se me hubiera notificado ese hecho, por lo tanto se perdieron 10 días para poder estructurar un mecanismo de pruebas, yo le

dije al señor SANTIAGO, yo con mucho gusto lo apoderaba en el proceso reivindicatorio donde podíamos presentar el proceso de pertenencia, siempre y cuando el señor me allegara los testimonios porque no habían pruebas documentales, no habían pruebas de absolutamente nada, el quedó de conseguírmelos, porque él incluso me dijo que había estado en Mesitas donde residían los que posiblemente le habían firmado el contrato de compraventa a él, que él ya se había contactado con el que hizo la casa, con los arrendatarios y con las personas que presentaron las declaraciones extra-juicio, entonces como estaba corriendo el tiempo para presentar la contestación de la demanda, pero usted se compromete conmigo para que en la primera audiencia y el señor no allegó ninguna relación de testigos, ningunas direcciones tal como consta en el proceso. Por lo tanto yo sí hice, le mencione al señor de que nosotros no podíamos poder llegar a una sentencia favorable en nuestras excepciones en el sentido de que nosotros íbamos sin ninguna prueba, solamente íbamos con los interrogatorios que el señor SANTIAGO se encargó dentro de esa diligencia de trastocar todos los elementos que nosotros habíamos presentado, él se encargó de decir que evidentemente él ya no había pagado la construcción de los pisos, segundo y Radicación 110011102000201806048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN tercero, sino que fue el hermano, que inclusive le sirvió como colaborador en esa construcción, que él había perdido la posesión en el año 98, porque el hermano lo

relegó y yo le decía -¿y porque usted no fue a una inspección de policía, hizo valer su pertenencia, porqué jurídicamente no lo hizo en su momento?, entonces él sí sabía de qué, como íbamos sin testigos no había posibilidades de poder llegar nosotros a un feliz término en nuestras pretensiones. –¿porque lo hice?, porque yo me había comprometido con él, antes a realizar ese proceso de pertenencia y en ese momento yo no me podía quitar, porque ellos ya estaban dentro de la etapa de contestar la demanda, si yo me quito ¿Quién le colabora?, entonces no es que yo hubiera actuado de mala fe, sino que yo confié en que el señor si me iba a aportar o a cumplir con su responsabilidad de suministrarme los testigos y las pruebas que se necesitaban en ese proceso. Con respecto al segundo cargo que se me endilga de no haber asistido y no haber contestado el recurso de apelación, yo le presenté a su señoría una excusa médica donde yo le manifestaba a usted que dos días antes de la audiencia, yo tuve un accidente, que me hicieron una operación en la columna y en un accidente tuve un problema en mi pelvis, lo cual me inmovilizó, ahí figura la incapacidad que me dieron en ese día y ese fue el motivo de mi inasistencia al Tribunal, doctor, por lo tanto dejo en estos términos mi defensa y mis alegatos de acuerdo, tanto a la versión que di en mi primera declaración como la que estoy ahora presentando”7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado ORLANDO FONSECA MOLANO, luego de hallarlo responsable de haber cometido la conducta descrita en el numeral 1° del 7 Folio 113 del C.O CD Audiencia de Juzgamiento Radicación 110011102000201806048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, atentatorio al deber previsto en el numeral 10° del articulo 28 ibídem.

Al juicio de la primera instancia, de las pruebas obrantes en el plenario se pudo concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario reseñado, no encontrando de recibo los argumentos del disciplinado, pues refirió la Sala Primigenia que “La imputación objetiva que se le endilga bajo la modalidad de conducta culposa en el pliego de cargos, se funda en que el abogado FONSECA MOLANO ORLANDO: I) No adelanto de forma diligente su actuar profesional al momento de solicitar y/o presentar la estructuración probatoria, propia de la protección de los intereses de su mandante. II) No sustento el recurso de apelación presentado, ni asistió a la diligencia convocada por la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, generando con ello, que se declarara como desierto el recurso presentado”.

Ahora, en lo referente al deber profesional de la abogacía, se indicó frente a la obligación de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”8; y en la que presuntamente se incurrió, en el quebrantando del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en lo concerniente a las faltas a la debida diligencia profesional, tales como, la de “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Visto que, la primera instancia, procedió a remitirse a los hechos que originaron queja disciplinaria, en contra del profesional del derecho, cotejando las declaraciones rendidas a través de los descargos, evidenciando que el disciplinable inculpó a los quejosos, por no suministrar las averiguaciones pertinentes, para así poder efectuar las notificaciones a que hubiere lugar, por esta razón, y a su parecer no fue posible citar a los testigos para que rindieran las declaraciones testimoniales, dentro del proceso de reconvención de pertenencia por prescripción adquisitiva 8 Ley 1123/07 articulo 28.10 Radicación 110011102000201806048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN extraordinaria de dominio, puesto que era muy difícil conseguir estos datos y no era responsable de adelantar dicha gestión, contrario sensu, si estuviera obligado jurídica y jurisprudencialmente o si se le hubiera indicado los teléfonos y direcciones de los testigos, pero como esto no ocurrió, no pudo incluir de manera completa esta

información, en el acervo probatorio en el acápite de testimonios, bajo este entendido, no se puede reprochar su actuar. No obstante, los quejosos, en la ratificación de la queja, aseguraron que ellos suministraron lo requerido, pero fue el togado, quien incumplió con la gestión pertinente y no citó a los testigos, de igual manera, declararon que en la inspección judicial que practicó el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, no efectuó el interrogatorio a los testigos presentes en la diligencia, guardando silencio. Al respecto, el a quo, se pronunció, aseverando que en el expediente obra copia del poder otorgado por los quejosos al disciplinado, para que adelantara las actuaciones procesales encaminadas a concluir el encargo encomendando, incluyendo el deber de tramitar los medios probatorios, que para el caso en concreto, eran el recaudo de las averiguaciones acertadas para citar los testigos, resultando de ello se observa incongruencias en lo declarado por el letrado a lo largo del proceso disciplinario, puesto que en la demanda de reconvención suscitada, fue él quien plasmó en el acápite de pruebas, que se ordenara en el interrogatorio de parte de Santiago Bernal Coronado, los testimonios de Elena y Nohemí Bohórquez Rodríguez e inspección judicial al inmueble objeto de la demanda. Por consiguiente, se emitieron los autos de admisión, edicto emplazatorio y se corrió traslado de las excepciones de mérito incoadas por los demandados y por el

curador ad lítem, una vez surtido estas etapas procesales ya referidas, el Juez profirió auto del (03/03/17), negando los testimonios solicitados, por no cumplir con los requisitos del artículo 219 del CPC – 212 del Código General del Proceso, al no describir el “domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. Radicación 110011102000201806048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN Por lo tanto, el fallador discierne de las justificaciones dadas por el disciplinado, al inculpar a los quejosos por no otorgar los lugares de residencia y el contacto telefónico de los testigos que se pretendían hacer valer dentro del proceso de pertenecía, teniendo en cuenta que, en el ejercicio como abogado era él quien debió localizar a los declarantes, al solicitarlos en las pruebas, reprochando la improcedencia de las mismas por no contener las exigencias de la norma, a su vez expresó que si le era imposible lograr esto, contaba con herramientas diferentes, tales como acciones o actuaciones, que pudo realizar para darle sustento a las peticiones, precisando la calidad que ostentaba y era él quien tenía los conocimientos legales y profesionales.

Sumado a esto, los quejosos ampliaron la queja, refiriéndose contrato de compraventa del bien inmueble, adquirido con el causante, pero que no pudo se allegado al dossier, ya que este documento privado desapareció y aparentemente estaba en poder de un hijo y hermano de los quejosos, y si el mandante hubiera

presentado testigos o hubiera interrogado al presunto poseedor de este escrito, se hubiera podido demostrar que por 20 años habitaron en el bien inmueble, fungieron en actividades de servicio doméstico, acólitos, cantores acompañantes, conductores de vehículo de propiedad del presbítero (q.e.d), entre otros, evento que no ocurrió como ya se ha referido, el disciplinado se defiendió arguyendo que en el interrogatorio de parte del señor Santiago Bernal Coronado, este reveló que no canceló las construcciones del segundo y tercer piso de la propiedad, si no su hermano quien había perdido la posesión en el año 1998, bajo esta premisa, se perturbaron todos los elementos presentados en la demanda y sin testigo no se iba a concluir en feliz término los procesos civiles adelantados, aclarando que él no obro de mala fe si no que no le entregaron lo requerido de manera completa y reafirmo que no era su obligación ni deber buscar a los testigos, tales exculpaciones, no fueron de recibo por la primera instancia, que concluyó que siempre se debe actuar de buena fe para salvaguardar los intereses de los poderdantes, al ser una labor Radicación 110011102000201806048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN encomendada presumiendo la buena fe y la diligencia del abogado al cual le concedieron poder.

De otra parte, los quejosos reprocharon el actuar del disciplinado, al no presentarse a sustentar el recurso de apelación interpuesto el 20/09/2017,al obtener fallo en su contra dentro de los procesos civiles, audiencia que estaba programa para el

09/05/2018, por esta razón, no fue viable presentar el recurso de casación, perdiendo el bien inmueble. Con relación a ello, el disciplinado alegó de conclusión, que no asistió a la audiencia de sustentación, porque 2 días antes sufrió un accidente, siendo operado de la columna y la pelvis inmovilizándolo, como prueba de ello anexó constancia medica al disciplinario. Frente a esto, el magistrado instructor, observó que el encartado, omitió informar de esta circunstancia médica, a la judicatura y a sus mandantes, a sabiendas que este compromiso recaía sobre él faltando al deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado. LA APELACIÓN La anterior decisión fue apelada por el disciplinado, quien consideró una errada motivación de la sentencia por parte de la Sala Primigenia, en relación al análisis de los datos testimoniales, atendiendo solo la postura de los quejosos, que aseveraban que entregaron la documentación y la información de los testigos, sin tener presente que sus poderdantes tenían copia de la demanda, que contenían los pocos documentos que le entregaron para la preparación de la misma, teniendo acceso en todo momento al proceso, pudiendo verificar y constatar que estuviera las pruebas aportadas por ellos, defendiendo su relato, que obedece a la verdad, discrepando de los descontentos enunciados, por la supuesta indiligencia a la hora de conseguir Radicación 110011102000201806048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN las direcciones y números de teléfono de los testigos que se incluirían en el

acervo probatorio, de resultar eso cierto, le extrañó que sus clientes nunca le increparan la omisión de inserción de pruebas. Además agregó que, en todo momento el Magistrado Ponente, ha recalcado su desempeño en la introducción del modelo de pruebas en la demanda, por no participar con la recolección de los testigos, tachándolo de indiligente y atribuyéndole que el trabajo desempeñado, fue equivocado y por esto se negaron las pretensiones, sin embargo, no contempló que sin la existencia de un contrato de compraventa del bien inmueble que se pretendía adquirir por prescripción y sin testimonios, el panorama de las demandas civiles eran desfavorables, manteniéndose en que él no estaba obligado a efectuar búsquedas infructuosas, toda vez que, los quejosos eran responsables de dar la información que el como profesional del derecho requería. Por último, manifestó que, no asistió a la audiencia de sustentación del recurso, por encontrarse delicado de salud, consecuencia de un accidente que lo inmovilizo, 2 días antes de la diligencia, considerando vulnerado su derecho de defensa, debido a que el Magistrado no hizo un pronunciamiento acerca de ello, dando un concepto meramente subjetivo, profiriendo una sentencia que viola el principio de la congruencia y concordancia, al no vincular los hechos y pruebas que se anexaron al disciplinario, situación que contraviene las normas jurídicas inmersas en las relaciones procesales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007,

Radicación 110011102000201806048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Radicación 110011102000201806048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Problema Jurídico: La controversia jurídica objeto de definición en el Sub Lite se circunscribe a determinar si la conducta del disciplinable refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no buscó las direcciones y números de contacto de los testigos, que eran necesarios, para lograr un fallo favorable, permitiendo la adjudicación del bien inmueble cuerpo de la Litis, si no contaba con esta prueba, estaba obligado en calidad de mandante a interrogar a los testigos requeridos de oficio por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, tampoco se presentó a la sustentación de la apelación, perdiendo la posibilidad de interponer el recurso de casación.

3. De la falta endilgada Radicación 110011102000201806048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ABOGADO APELACIÓN Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 19 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSION de DOS (2) MESES al abogado ORLANDO FONSECA MOLANO, al infringir el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° que a la letra reza:

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

4. Caso concreto Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Operador de Segunda Instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.

En virtud de lo anterior, procede esta Colegiatura a evaluar las actuaciones del disciplinable en lo relacionado a la formulación de cargos por falta a la debida diligencia profesional, adelantado en el proceso de reconvención de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y contestación de demanda reivindicatoria, de cara al procedimiento de recaudo de pruebas, habida cuenta que, el disciplinado no averiguo las direcciones y números de contacto de los testigos, de ahí que, el juez civil, desestimo en auto la solicitud de práctica de pruebas testimoniales, por no cumplir con los parámetros establecidos en la normativa; Radicación 110011102000201806048 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ABOGADO APELACIÓN aunado a este actuar, se advierte que el legista no se presentó a la sustentación de la apelación, disipando la peripecia de interponer el recurso de casación. El disciplinado presentó recurso de apelación dentro del término establecido y consideró discutible la motivación de la sentencia por parte de la Sala Inicial, plasmando entre otras cosas lo siguiente: “(…) El señor magistrado desde la audiencia de la formulación de cargos, me ha indilgado el hecho de no haber realizado actos tendientes a conseguir testigos y hacerlos comparecer al proceso, además de no haber estructurado un plan probatorio para que las pretensiones hubiesen sido exitosas. Respecto a esto, me ratifico en lo dicho en mis alegatos de conclusión en el sentido de que jurídicamente ni jurisprudencialmente, existe la obligación del profesional del derecho de conseguir documentos y testigos que no fueron suministrados por el poderdante, en quien radica exclusivamente la obligación, responsabilidad y honestidad de informar los hechos en que fundamenta la posible demanda, enunciando correctamente las personas que pudieran servir de testigos (…)”, en se

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