CSDJ - F11001110200020180644601ADJUNTA20190719093919-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180644601ADJUNTA20190719093919-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 17 de julio de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201806446 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor Nicolás Pájaro Moreno, en su condición de Defensor de Confianza de la disciplinable, Dra. NOHRA EMILIA CARBONEL ROJAS contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 29 de abril de 20191, por medio de la cual la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió negar la práctica de una prueba solicitadas por el abogado defensor de confianza de la investigada. 1 Folio 621 C. Primera Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. No. 110011102000201806446 01
Referencia: Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La presente actuación disciplinaria se originó en el escrito de queja presentado por Jorge Luis Serna Arbeláez el 3 de octubre de 20182, mediante el cual solicitó investigar disciplinariamente a la abogada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS, por considerar que dicha profesional está incursa en la falta contemplada en el artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007. Mencionó el quejoso que mediante acción de tutela solicitó la revocatoria del auto proferido el 21 de mayo de 2003 por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá en el proceso de investigación de paternidad, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en su lugar se ordenara a la autoridad judicial accionada la práctica de la prueba científica de ADN, la cual había sido ordenada mediante auto de 3 de febrero de 2003, y a la fecha de presentación de la queja, aún no había sido realizada. Indicó el quejoso, que la sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T-249 de 2018, revocó la sentencia de 24 julio de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se había confirmado la negación del amparo de tutela instaurada por el quejoso y su hermano, para en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados en la tutela, dejando sin efectos lo decidido por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá en auto de 21 de mayo de 2003 y ordenando la práctica y valoración de la prueba científica de ADN, la
cual es inherente al proceso de Filiación Extramatrimonial Rad. No. 1206-2002. Refirió que a pesar de haber sido ordenada la práctica y valoración de la referida prueba, en la actualidad no se ha podido practicar, debido a la reiterada presentación 2 Folios 1-5
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. No. 110011102000201806446 01
Referencia: Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio de nulidades por parte de la doctora NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS, con el aparente fin de entorpecer y demorar la práctica de la prueba científica ordenada por la sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-249 de 2018.
Mencionó que las solicitudes de nulidad interpuestas por la abogada ante la Sala Octava de Revisión, la Secretaría de la Corte Constitucional y el Juzgado Décimo de Familia, tienen el mismo fundamento jurídico y se orientan hacia el mismo propósito. Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado No. 13619 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó que la doctora NOHRA EMILIA CARBONEL ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35465724 tiene vigente su Tarjeta Profesional No. 35533. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto de 28 de enero de 2019, se
dispuso la apertura del proceso, con la orden de incorporación de los antecedentes disciplinarios del abogado y se señaló fecha de audiencia de pruebas y Calificación provisional el 29 de abril de 2019. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Compareció el disciplinable, su defensor de confianza y el quejoso. Acto seguido se dio lectura a la queja y se le concedió el uso de la palabra al quejoso, a fin de que rindiera la declaración bajo la gravedad de juramento. Ampliación y Ratificación de la queja. Inició diciendo no conocer a la abogada disciplinada, que solo sabe que ella es la representante del demandado en el proceso civil en el que busca para él y su hermano el reconocimiento de hijos legítimos del demandado. Indicó que su progenitora instauró dos demandas, a fin de que se declarara a través de sentencia judicial, la paternidad de su presunto padre; la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. No. 110011102000201806446 01
Referencia: Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio primera de ellas tuvo sentencia desfavorable el 26 de julio de 1988, sin que le conste que la disciplinada haya actuado en ese momento como representante judicial del demandado. Dijo que en la acción de tutela instaurada por él, la abogada NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS ha presentado las siguientes nulidades así: i) ante la Corte Constitucional el 19 de abril de 2018 por indebida notificación, negada mediante
sentencia T-249 de 2018, memorial de 11 de julio de 2018 radicado en 9 copias ante la Secretaría de la Corte Constitucional, memorial de 19 de julio de 2018 radicado en 9 copias ante la Secretaría de la Corte Constitucional, memorial de 23 de julio de 2018 radicado en 9 copias ante la Secretaría de la Corte Constitucional, estos tres formaron parte del incidente de nulidad promovido contra la sentencia T-249 de 2018; memorial de 14 de agosto de 2018 solicitando como medida cautelar suspender provisionalmente la ejecución de la sentencia T-249 de 2018; ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Familia memorial de 27 de agosto de 2018, solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 10 de julio de 2018, la cual fue declarada infundada a través de providencia de 9 de octubre de 2018; ante el Juzgado Décimo de Familia, una fase anterior al 2 de octubre de 2018 y una posterior, la primera es un memorial sin fecha solicitando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de 27 de julio de 2018 por indebida notificación, memorial del recurso de reposición y solicitud de adición del auto de 21 de agosto de 2018, memorial de 13 de agosto de 2018, junto con memorial de 27 de agosto de 2018 interponiendo recurso de reposición contra el auto de 21 de julio de 2018; posterior al 2 de octubre de 2018, fecha de presentación de la queja disciplinaria, se ha presentado lo siguiente; memorial de 29 de octubre de 2018 presentado a las 3:55 p.m, memorial de 29 de
octubre de 2018 interponiendo recurso de reposición contra el auto de 23 de octubre de 2018 presentado igualmente a las 3:55 p.m., memorial de 29 de octubre de 2018 solicitando adicionar el auto de 23 de octubre de 2018 presentado igualmente a las 3:55 p.m., memorial de 29 de octubre de 2018 interponiendo recurso de reposición contra el auto de 23 de octubre de 2018 presentado igualmente a las 3:55 p.m.,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. No. 110011102000201806446 01
Referencia: Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio memorial de 29 de octubre de 2018 interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 23 de octubre de 2018 presentado a las 4:52 p.m., memorial de 19 de diciembre de 2018, memorial de 11 de enero de 2019 presentado a las 11:21 y memorial presentado el 11 de enero de 2019 presentado a las 11:22.
Resaltó el quejoso lo dicho por el Juzgado el 13 de diciembre de 2018, donde dijo: “de otra parte llama la atención del Despacho, el proceder de la parte demandada, toda vez que se observa limpidamente que con su actuar se está llevando al dilatamiento del trámite de las diligencias, ya que pese que en las dos providencias anteriores, se han resuelto los múltiples recursos y adiciones a las providencias
que en el mismos sentido ha propuesto, sigue insistiendo en actuaciones que a todas luces resultan contradictorias y dilatorias, pretendiendo que con su actuar y con argumentos vagos se revivan términos ya fenecidos, obrar que discrepa de los deberes de las partes y sus apoderados deben de tener en sus actuaciones, así también con ello congestiona la labor del Despacho, ya que se retira, con sus insistentes peticiones que van dirigidas a un mismo sentido y apuntan a una idéntica finalidad, proceder que de persistir lo hará acreedor de las sanciones pertinentes puesto que el mismo entraría dentro de los actos previstos en el artículo 69 del CGP. Pruebas - Solicitar el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada. - Oficiar a la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, a la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que remitan en calidad de préstamo el original o la copia de la acción de tutela T-6490835 promovida por los señores Juan David y José Luis Serna Arbeláez en contra del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, con la aclaración que deben arrimarse las dos instancias completas. - Oficiar al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, con el fin de que remitan copia íntegra del proceso de filiación 2002-1206 de Juan David y José Luis Serna Arbeláez con el número 80075472 contra Nicolás Cipriano Pájaro
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. No. 110011102000201806446 01
Referencia: Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio peñaranda, proceso que debe allegarse totalmente escaneado o copiado con todo lo actuado.
El abogado Defensor de confianza en uso de la palabra solicitó las siguientes pruebas Solicitudes Probatorias del Disciplinable. 1. “A costa de la parte disciplinada, en lugar de remitir el original del fallo de tutela, se pudiera presentar directamente en copia, de manera que el expediente se mantuviera en el Despacho de origen. La solicitud está fundamentada en que este tipo de decisiones de todas maneras si bien lo ideal es que sean falladas en una única instancia, existe una probabilidad bastante.., debido a los intereses que están en pugna” (sic). Seguidamente la Magistrada preguntó al abogado “Haber perdóneme la tutela no tiene ya dos instancias?, y el abogado respondió “No, la presente actuación disciplinaria, esta actuación disciplinaria teniendo en cuenta que existe la posibilidad que las decisiones que aquí se adopten sean materia de recurso de apelación , en esa medida.. ”A lo cual respondió la Magistrada “No porque es que aquí se practica inspección y la inspección judicial en presencia de ustedes y queda la copia de la inspección en el expediente, y quedan las copias de los folios inspeccionados, ósea aquí no voy yo a fallar y a no dejar la prueba en el expediente, eso es claro…” 2. “..Solicito que en aras de la celeridad y la eficiencia que deben predicarse a este tipo de
procedimientos y teniendo en cuenta que la parte denunciante que es a su turno el actor de la acción de tutela y el demandante actualmente en el proceso de investigación de paternidad que se adelanta ante el Juzgado Décimo de Familia quien se encuentra presente, solicito que de manera inmediata se decrete el interrogatorio de esta parte.
DE LA DECISIÓN APELADA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. No. 110011102000201806446 01
Referencia: Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio Una vez la Magistrada escuchó la segunda solicitud probatoria que tiene que ver con el interrogatorio de parte, al efecto decidió: “el interrogatorio de parte no es procedente en materia disciplinaria doctor, el señor José Luis Serna no es parte en el proceso, así es que yo lo único que le puedo autorizar son dos o tres preguntas en ampliación de denuncia para la próxima audiencia, no un interrogatorio de parte como tal y dejando claro que él no es parte…..es una ampliación de denuncia y yo le voy a dar la facultad en la próxima audiencia para hacer dos o tres preguntas de importancia pero no un interrogatorio, que quede claro que el quejoso no es parte procesal…” La Magistrada le concedió el uso de la palabra al abogado defensor de confianza de la disciplinable, quien interpuso recurso de reposición, en sustento de lo siguiente: “Las actuaciones de la disciplinada se refieren a dos procesos judiciales en los cuales ha sido parte el señor
José Luis Serna Arbeláez, quien los ha promovido, y en cuyas actuaciones ha tenido una buena parte la actuación procesal y extraprocesal del señor José Luis Serna Arbeláez. En efecto dentro de los memoriales que expresamente fueron citados se encuentran dos nulidades, una propuesta ante la Corte Constitucional y otra propuesta ante el Juzgado Décimo Civil de Familia de Bogotá, que se refieren a la falta de vinculación del doctor Nicolás Cipriano Pájaro peñaranda, a cada uno de esos procesos. Teniendo en cuenta que ese ha sido entre otros uno de los móviles, que ha sido la causa de las distintas actuaciones y solicitudes que ha formulado la doctora NOHRA EMILIA CARBONELL ROJAS, ante la Corte Constitucional y ante el Juzgada Décimo Civil de Familia de Bogotá, así como ante los jueces de tutela en ambas instancias que se han reseñado en la ampliación de denuncia y en la queja inicial, es necesario tomar el interrogatorio del señor José Luis Serna Arbeláez, para que el Despacho se encuentre suficientemente informado de cuales son entre otros los móviles de la presente queja y el contexto general de ambos procesos, más allá de lo que ya está documentado dentro de cada uno de los expedientes que ha sido solicitados en original el de tutela y en copia el del Juzgado Décimo de Familia. Por su parte La Magistrada resolvió al abogado lo siguiente “haber abogado lo que yo creo es que usted está un poco confundido. Este es un proceso en el cual se aplica un sistema oral muy específico de la Ley 1123 de 2007, es un proceso en el que rigen los principios de economía y celeridad. La argumentación
que me acaba de dar, nada tiene que ver con lo que yo aquí voy a investigar, entre otras podría decirle que la prueba tampoco sería pertinente, más allá de que la amplíe o declare su denuncia, porque es que aquí lo que vamos a tratar las actuaciones de la abogada que están justificadas en sus documentos y están respondidas por el Juez. El señor pudo haber hecho cantidad de cosas pero es que él no es el investigado acá. De ahí que
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. No. 110011102000201806446 01
Referencia: Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio no sea procedente someter al señor a un interrogatorio, primero porque no es parte y segundo porque él no es el investigado….” Además agregó que el Despacho estaba supliendo esa prueba por dos o tres preguntas que podría hacerle al quejoso y que tengan que ver con la defensa de la disciplinada y no sobre las actuaciones del denunciante porque es que el quejoso no es un investigado, el solo puede ampliar la denuncia, y además es en el documento donde se convalidan las actuaciones que la abogada realizó en el proceso civil.
RECURSO DE APELACIÓN El abogado nuevamente se pronunció, diciendo que las distintas quejas que han sido formuladas por el señor José Luis Serna Arbeláez, y a quien ya se le dio la oportunidad de ampliar su denuncia, tienen origen en otras circunstancias, en actuaciones que no necesariamente se encuentran documentadas en el proceso, pero que si son del conocimiento del denunciante, por ejemplo, cual es el domicilio del
señor Tomás Cipriano Pájaro Peñaranda, y cuáles son las distintas actuaciones que se realizaron efectivamente para ubicar sea en el trámite de tutela o sea en el Juzgado Décimo de Familia al doctor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda. Agregó que si bien es cierto se le ha dado la oportunidad como abogado de formular tres o cuatro preguntas de relevancia, ella puede ser valorada en la práctica de esta prueba testimonial en este caso, y no antes como considera que se ha hecho en el curso de la presente audiencia, en cuanto a su procedencia, pertinencia y utilidad, debe ser valorada pregunta tras pregunta y no antes de que el abogado interrogue, quien ha solicitado la prueba, pueda tener siquiera la posibilidad de preguntar sobre el caso. Por tanto considera que la prueba solicitada es pertinente, es conducente y útil, para demostrar la falta de relevancia de la conducta de la investigada, o la atipicidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. No. 110011102000201806446 01
Referencia: Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio de la conducta, a la luz del artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, tal como fue argumentado en el escrito de queja.
Concedido el recurso de apelación por parte de la Magistrada, el asunto fue remitido a la Sala para la correspondiente decisión.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Recibidas las diligencias por la Secretaría de la Corporación, las mismas correspondieron al Despacho del Magistrado, por reparto de 25 de junio de 20193, CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo instituido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordantes con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto 3 Fl. 3 Cuaderno 2° Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. No. 110011102000201806446 01
Referencia: Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del Juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante.
Asunto en concreto. ¿Es procedente decretar como prueba el interrogatorio de parte del quejoso en el proceso disciplinario contra la abogada disciplinada? Entra la Sala por tanto a resolver el recurso de apelación incoado por el defensor de confianza de la abogada, quien considera que en este asunto debió decretarse como prueba “el interrogatorio de parte el quejoso”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. No. 110011102000201806446 01
Referencia: Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio Se trata entonces en primer lugar, de establecer si la solicitud de la prueba denegada no llena los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma, y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo de la misma por parte de la Magistrada frente a lo pedido por el abogado defensor de confianza de la investigada.
El a quo al pronunciarse sobre la negativa de la prueba “solicitud de interrogatorio de parte”, determinó que la misma no era procedente, por cuanto el quejoso no es parte del proceso y su actuación estaba limitada por la Ley Frente a este panorama procesal, considera esta Corporación que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, así como a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se acudirá a lo señalado en los artículos 65 y 66 de la Ley
1123 de 2007, por cuanto fue en virtud de tales preceptivas que se negó la prueba solicitada por el abogado defensor de confianza del disciplinable.
Los citados artículos señalan: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.
ARTICULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar, controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. No. 110011102000201806446 01
Referencia: Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
Ello da claridad de que el quejoso no es parte en el proceso disciplinario, ni tampoco ostenta la calidad de sujeto procesal o interviniente, en tanto tal calidad solo está en cabeza del disciplinado, su defensor y el Ministerio Público, y por tal razón sus facultades al interior de este tipo de actuaciones están limitadas. Es justamente en virtud de esa calidad que no se le puede formular un interrogatorio de parte al quejoso, por cuanto la intervención de éste en el proceso disciplinario, se contrae a poner en conocimiento de la autoridad judicial los hechos que involucran a la abogada en la presunta falta contra la ética profesional, ampliando la queja que fue instaurada inicialmente, en aras de precisar los aspectos objeto de investigación. Igualmente como soporte de la declaración que debe ser prestada bajo la gravedad de juramento, el quejoso está legitimado para aportar las pruebas que sustenten sus dichos, en aras de prestar colaboración con la administración de justicia, quien desarrolla la actividad procesal del proceso disciplinaria, cuya titularidad es del Estado. Y aunque resulta claro y procedente que la disciplinable y su abogado de confianza están facultados para realizar preguntas al quejoso en virtud del derecho de defensa que le asiste a la investigada y del derecho de contradicción de la prueba; dicho cuestionario deberá ser objeto de control por parte del operador jurídico, quien valorará cada una de las preguntas formuladas por la disciplinable o su defensor de confianza, en verificación de que las mismas, estén en el marco de lo que es materia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. No. 110011102000201806446 01
Referencia: Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio de investigación respecto de la abogada y no de alguna actuación que corresponda saberse del quejoso.
Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia4 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha
efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de perogrullo que lo que legalmente prohibido es ineficaz. 4 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. No. 110011102000201806446 01
Referencia: Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de
manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma procedimental, se explica y se advierte que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la ley faculta al Juez, para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo, esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero que es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso, pues lo cierto es que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el Juez
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. No
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.