CSDJ - F11001110200020180645901ADJUNTA20200818125107-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180645901ADJUNTA20200818125107-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201806459 01 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha
I. OBJETO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso José Dositeo Alarcón, contra la decisión interlocutoria de terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del abogado LUIS ERNEIDER AREVALO, adoptada el 31 de julio de 2019 por el doctor Carlos
Arturo Ramírez Vásquez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1.
II. HECHOS El señor José Dositeo Alarcón formuló queja disciplinaria el 3 de octubre de 2018 contra el doctor LUIS ERNEIDER AREVALO, indicando al respecto que contrató al citado abogado para que lo representara en el proceso No. 36791, que cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante, el letrado se desentendió de su causa y no se presentó el día de la celebración de una audiencia, ni le informó sobre la decisión adoptada.
Adujo que el 11 de diciembre de 2015, acordó con el togado que solicitarían el desarchivo del proceso con el fin de presentar recurso de apelación ya que dicha gestión no se hizo el 2 de agosto de 1995, pero no fue posible dadas
sus respuestas evasivas.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente solicitó que i) le paguen sus prestaciones sociales que no reclamó en su momento, ii) se le informe con detalles los valores que fueron cancelados producto del proceso; y iii) se inicien las acciones administrativas y penales contra el abogado denunciado y demás funcionarios que conocieron de su caso.
El quejoso aportó junto a su denuncia disciplinaria 109 folios, de los cuales se tienen entre ellos oficios remitidos y recibidos en torno a la investigación disciplinaria administrativa que se cursó en su contra en 1994, como también oficios dirigidos al departamento de Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional, en los cuales se solicitó se aclaren ciertas prerrogativas de sus derechos prestacionales para el año 1995, época en la que le fue reconocida el auxilio de cesantía definitiva en Resolución No. 011487 del 26 de julio de 1995.
II. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 115 del informativo, certificado No. 276.513 con fecha 3 de diciembre de 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de LUIS
ERNEIDER AREVALO, con cédula de ciudadanía No. 6.084.886, le fue expedida la tarjeta profesional No. 19.454, para esa fecha VIGENTE. Asimismo, a folio 116 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el
certificado No. 991.791, adiado 3 de diciembre de 2018, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que dicho abogado no registra antecedentes disciplinarios.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 4 de diciembre de 20182 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado LUIS ERNEIDER AREVALO, etapa dentro de la cual programó audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de mayo de 2019, sin embargo, llegada la fecha no se pudo instalar aquella diligencia por la no comparecencia del disciplinable.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En memorial radicado ese mismo día, el encartado puso de presente al a quo que en el despacho de la Magistrada Elka Venegas Ahumada, cursó el proceso disciplinario distinguido con el radicado No. 2017-4245, por los mismos hechos y aportó copia de la decisión3.
V. DE LA DECISIÓN APELADA El magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en decisión interlocutoria del 31 de julio de 2019, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado LUIS ERNEIDER AREVALO al considerar que con el escrito de queja no se acompañó documento que permita acreditar que en efecto, el quejoso le encomendó al disciplinable alguna gestión que tuviera como fin
solicitar el desarchivo del proceso radicado No. 36791, que cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En lo que respecta al hecho de que el togado no apeló la sentencia proferida al interior del proceso antes aludido, señaló el despacho que de acuerdo con los documentos allegados al infolio, la providencia en grado de primera instancia fue emitida el 12 de septiembre de 1997, por lo que a la fecha de hoy ya operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, de que tratan los artículos 23 numeral y 24 ibidem; advirtiendo que el abogado disciplinado si presentó el mentado recurso, el cual obra folio 203 a 204 del c.o. Por otra parte, frente al hecho de que el doctor LUIS ERNEIDER AREVALO abandonó el proceso de marras, pues no asistió a una audiencia ni le comunicó al quejoso la decisión adoptada, la Seccional de Instancia se inhibió de pronunciarse al respecto, toda vez que estos aspectos fueron debatidos en el anterior proceso disciplinario bajo radicado No. 2017-4245, en el que se decretó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. Finalmente sostuvo el a quo que frente a las solicitudes elevadas por el quejoso en el sentido de que se le paguen las prestaciones sociales que no
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reclamó a tiempo en su momento, se le dé información respecto de los valores que le fueron reconocidos y que se inicien actuaciones
administrativas y penales contra el titular del despacho judicial en que cursó el proceso y demás funcionarios de la Policía Nacional, le indicó que dichas inconformidades debieron ser develadas al interior de ese proceso o en los diferentes tramites que adelantó, pues advierte el Magistrado que esa Judicatura, no puede fungir como una instancia adicional o paralela a los procedimientos previamente establecidos por la Ley en la Jurisdicción correspondiente.
VI. APELACIÓN El quejoso inconforme con la decisión adoptada en precedencia formuló recurso de alzada, argumentando que el disciplinable de acuerdo al infolio del proceso No. 36791 le fue conferido poder para representarlo y a pesar de ello, abandonó esa causa sin informarle el resultado de las diligencias por el gestionadas, aunado al hecho de que retiene de forma injustificada la suma de $2.500.000 como producto de la liquidación de prestaciones sociales que adelantó a su favor ante la Policía Nacional, reconocidas en Resolución No. 011487 del 26 de julio de 1995.
Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen necesarias las siguientes,
VII. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
1.- Competencia. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan
inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 2.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 3.- Del caso en concreto La presente actuación se inició con el reparto de la queja interpuesta por el señor José Dositeo Alarcón, a través de la cual solicitó investigar al profesional del derecho LUIS ERNEIDER AREVALO, afirmando que este había fungido como su apoderado dentro del proceso bajo radicado No. 36791, cursado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que fue abandonado por este, dado que no se presentó a una audiencia ni le informó la decisión adoptada; acordando con el togado el 11 de diciembre de 2015 el desarchivo del proceso para formular el recurso de apelación, que debió haberse interpuesto el 2 de agosto de 1995, no obstante, dadas las respuestas evasivas del abogado no lo han hecho. Por otro lado, solicitó se
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cancelaran a su favor prestaciones sociales que no reclamó ante la entidad correspondiente y que se le informe todo lo relacionado a ello, como también se inicien las labores investigativas para imponer sanciones administrativas y penales a todos los responsables de la vulneración a sus derechos.
Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada de la investigación en favor del doctor LUIS ERNEIDER AREVALO, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, exponiendo entre otros argumentos que la mayoría de los hechos objeto de análisis ya habían sido debatidos al interior del disciplinario No. 2017-4245 00, y por consiguiente, no era dable entrar a emitir un nuevo pronunciamiento con fundamento en el principio de la cosa juzgada. Entonces, a fin de responder los cuestionamientos del recurso de alzada promovido por el quejoso, es dable partir de los supuestos que clarificó el a quo para no trasgredir disposiciones constitucionales que garantizan el debido proceso. Por consiguiente, y como obra en el plenario copia de la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2017 al interior del proceso disciplinario No. 2017-4245, se procederá a citar parte de aquellas consideraciones, con el objetivo de aunar en la aplicación del principio de cosa juzgada. “En el caso objeto de estudio hay lugar a desestimar de plano la queja formulada por el ciudadano José Dositeo Alarcón contra el abogado LUIS ERNEIDER AREVALO, dado los hechos que refieren
a la conducta profesional, tuvieron ocurrencia hace más de 5 años, encontrándose cobijados por el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción. En efecto, el denunciante de manera clara refiere que el proceso adelantado por el abogado data del año 1994, y que en 1995 se realizó “una audiencia que tuvo como resultado sentencia favorable para mi”. A su vez, en los documentos anexos, a folio 6 obra oficio mediante el cual se da respuesta a un derecho de petición formulado por el señor Alarcón, indicándole que mediante Resolución No.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 011487 del 26 de julio de 1995 se le reconoció el auxilio de cesantía definitiva por el tiempo que laboró en la Policía Nacional, acto que le fue notificado al abogado AREVALO el 2 de agosto del mismo año, quedando ejecutoriado por no haber sido recurrido, valores que fueron incluidos en la nómina 156 definitiva de 1995 que debió cobrar en su momento su apoderado.
Significa lo anterior, que los asuntos para los cuales se contrató al profesional denunciado culminaron hace más de veinte años, sin que sea posible, lapso significativamente superior al termino de prescripción de la acción disciplinaria (…) Además de lo aquí expuesto, debe precisarse que si bien algunos de los documentos anexos, se menciona o sugiere que el denunciado al parecer pudo haber recibido dineros por cuenta del cliente, en la denuncia no se encuentra señalamiento concreto en punto de ello, de
modo que se trata de un aspecto genérico, frente al cual no es posible orientar actuación laguna, por cuanto no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarias para orientar la investigación, debiendo desestimarse la queja en ese otro sentido”. Así las cosas, esta Colegiatura concluye que los argumentos expuestos en el recurso de alzada4., fueron abarcados al interior del disciplinario No. 20174245, decidiéndose decretar la extinción de la acción disciplinaria frente al primero, y el desistimiento en lo que respecta al segundo, por tanto, no le corresponde a esta Judicatura en el actual estadio procesal emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo como fundamento el principio de cosa juzgada, el cual, permite generar en los ciudadanos, seguridad jurídica y confianza en los mecanismos de solución de conflictos, en el entendido, que las decisiones proferidas por autoridades jurisdiccionales que se encuentren en firme, no son objeto de nuevos fallos, y en consecuencia, los hechos y derechos reconocidos en aquellos procesos quedan incólumes. Al respecto, se ha considerado que la cosa juzgada desarrolla el principio non bis in ídem porque una vez resuelto determinado asunto por las autoridades
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales este no puede ser objeto de otro proceso o mecanismo aceptado por la legislación, salvo las excepciones legales. Por ende, al evidenciarse en el sub judice el mismo objeto, la misma causa y la identidad jurídica de las
partes, se confirmará la decisión censurada, respecto de la posible indiligencia del disciplinable en la actuación que desplegó al interior del proceso bajo radicado No. 36791 por conducto del principio de cosa juzgada. Ahora bien, frente a la retención injustificada de dineros, producto de la resolución del 26 de julio de 1995, debe señalarse que dicho supuesto primero fue puesto de presente en la decisión que se acaba de citar y segundo, no fue propuesto como inconformidad en el escrito de queja objeto de este pronunciamiento, por dicha razón, no fue materia de investigación por parte de la primera instancia, y entonces, advierte esta Colegiatura que no es dable entrar a absolver aquel cuestionamiento, dado que el recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos concretos de la decisión materia de reproche, y en ese entendido, al tratarse de un hecho ajeno a este disciplinario no es procedente vincularlo al objeto de la apelación. En conclusión, le asiste toda la razón al a quo ya que al darle alcance al artículo 103 de la ley 1123 de 2007 hizo una correcta interpretación normativa, dado que la situación bajo de análisis no amerita reproche disciplinario alguno, lo que conduce inequívocamente a terminar y archivar la investigación disciplinaria en favor del abogado enjuiciado. Por consiguiente, la Sala al compartir los prolijos argumentos expuestos por la Primera Instancia, CONFIRMARA en su integridad la providencia recurrida, en los términos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado 31 de julio de 2019, por medio del cual el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar y archivar anticipadamente la actuación disciplinaria contra el abogado LUIS ERNEIDER AREVALO, de acuerdo a los motivos expresados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial