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CSDJ - F11001110200020180671101ADJUNTA20191211110326-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180671101ADJUNTA20191211110326-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre cinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201806711 01 Aprobado según Acta de Sala No. 092 de la fecha. ASUNTO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 17 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia del Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, mediante la cual decretó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra el abogado HENRY QUITIAN, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada el 17 de octubre de 2018, por el señor PEDRO MIGUEL RAMÍREZ ZUBIETA a fin de investigar la conducta del abogado HENRY QUITIAN, por las presuntas irregularidades de orden disciplinario al haber acumulado unas pretensiones ejecutivas (según poder del 20 de marzo de 2015) en otra demanda, que cursaba en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No.

2009 00136, con base en tres (3) letras de cambio que se encontraban prescritas, las cuales tenían fecha de vencimiento el 8 de marzo de 2009 y la demanda solo se vino a presentar 3 años después de haber prescrito la acción cambiaria según el artículo 789 del Código de Comercio, lo cual constituye según él un fraude procesal (fls 1 a 4 del cdno original). Anexó con la queja copia de los siguientes documentos: a) Copia de solicitud de acumulación de demanda ejecutiva en proceso No. 2009 00136 dirigido al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá (fls 5 al 7 c.1ª Instancia). b) Copia de tres letras de cambio con fechas de vencimientos de marzo de 2009 (fls 8 a 10 del cdno original). c) Copia del poder otorgado el 20 de marzo de 2015 por Pedro Nel González Mateus al abogado Henry Quitian para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo por medio de acumulación contra el señor Pedro Ramírez, con base en tres letras de cambio (fl 11 del cdno original). 2-. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79268930 y T.P. 54259 (fl. 12 c.o. 1ª instancia), en auto del 27 de noviembre de 2018 el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 14 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 17 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y

calificación provisional en la cual se escuchó en versión libre al investigado quien manifestó que no habían cometido ninguna irregularidad de orden disciplinario, ya que quien le entregó esas letras de cambio fue su cliente. Adujo que si bien es cierto las letras de cambio vencieron en marzo de 2009 y la acción cambiara prescribió tres años después, es decir en marzo de 2012, las acumuló al proceso ejecutivo No. 2009 00136, lo cual no es irregular, pues quien debió haber alegado la prescripción fue la parte demandada (hoy quejoso) al interior del proceso mencionado. Seguidamente intervino el agente del Ministerio Público, quien deprecó se terminará y archivara el proceso disciplinario en favor del abogado investigado pues en los procesos civiles el sistema es de partes, y quien debe alegar la prescripción o pago parcial o total es la parte demandada. A continuación, se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor Pedro Miguel Ramírez Zubieta, quien señaló que las letras además de estar vencidas ya se habían cancelado y que el apoderado que tenía en dicho proceso ejecutivo no alegó ninguna de dichas circunstancias porque él no tenía para pagarle honorarios. DE LA DECISIÓN APELADA Finalmente en dicha diligencia, el Magistrado sustanciador de instancia, procedió a calificar la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado HENRY QUITIAN, teniendo en cuenta que una vez revisado el acervo probatorio y ante la falta de

acreditación del mérito objetivo para proferir pliego de cargos, decidió archivar definitivamente las diligencias, pues no encontró esa Magistratura que el abogado encartado hubiese incurrido en alguna falta disciplinaria, al haber demandado al hoy quejoso en representación de su cliente, con unas letras que ya habían vencido y que había prescrito la acción cambiaria, pues tales situaciones se tienen que alegar al interior del proceso a través de los mecanismos legales de que gozan las partes en los procesos civiles. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión el señor Pedro Miguel Ramírez Zubieta en su calidad de quejoso sustentó el recurso de alzada manifestando que no archivaran el presente proceso disciplinario porque se estaba cometiendo un desfalco contra él. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la presente actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo

la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo proferida el 17 de junio de 2019 dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado Sustanciador de primera instancia Carlos Arturo Ramírez Vásquez, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Es dable precisar que esta Superioridad estudiara de fondo el presente asunto, a pesar de no estar bien sustentado el recurso de apelación, pues el quejoso es una persona iletrada en derecho. Del caso concreto. La presente actuación contra el abogado HENRY QUITIAN, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor OSWALDO BOTIA, teniendo en cuenta que éste en calidad de apoderado de PEDRO NEL GONZÁLEZ MATEUS, interpuso el 20 de marzo de 2015 demanda ejecutiva acumulando sus pretensiones en otro proceso ejecutivo con radicado No. 2009 00136 ante el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, con letras ya vencidas desde el año 2009 y que prescribió la acción cambiaria en el año 2012 y según el

quejoso, ello era irregular. Mediante decisión motivada, la Sala de instancia declaró que la actuación desplegada por el encartado HENRY QUITIAN, no era constitutiva de falta disciplinaria, en tanto de un lado actuó en cumplimiento del mandato conferido por Pedro Nel González Mateus, y de otro que las excepciones de prescripción o pago total o parcial de la obligación debían ser alegadas al interior del proceso ejecutivo por la parte demandada, sin advertirse irregularidad alguna en la actuación del querellado, por tanto, ordenó la terminación de la actuación seguida en su contra, en aplicación de lo previsto en los artículos 103 y 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía. Sea lo primero indicar, que escuchada la audiencia de pruebas y calificación provisional y observadas las pruebas allegadas al expediente, esto es el libelo de la demanda y la versión libre del abogado encartado, se colige que ante la ausencia de los elementos constitutivos de la tipicidad en cualquiera de las faltas disciplinarias de la Ley 1123 de 2007, se debe señalar que la prescripción de la acción ejecutiva, como fenómeno procesal, debe ser alegada de manera expresa por el demandado dentro de la oportunidad para proponer excepciones, lo cual indica que el acreedor, en este caso a través del abogado encartado, le era dable presentar la demanda ejecutiva con la solicitud de embargo, y que si el demandado (hoy quejoso a través de su apoderado) dentro del término mencionado no alegó la prescripción con el aporte o solicitud de las pruebas para sustentarla, saneó el fenómeno

prescriptivo, y el proceso continuó, e incluso hasta el remate de los bienes embargados. Ello es así, se insiste por esta Sala que la prescripción no es declarable de oficio por el juez, a pesar de que se percate de ella, ya que debe ser, como se dijo, alegada expresamente por el interesado. Así las cosas, mal podría esta Jurisdicción edificar un juicio de reproche en contra del investigado, cuando sus actuaciones se encuentran amparadas por la ley y en cumplimiento del mandato a él conferido. Aunado a ello, cierto resulta que no le es dado a esta Colegiatura referirse de fondo a asuntos que corresponden a juicios de valoración de otras jurisdicciones y cuyo debate y solución corresponde al Juez natural. Ahora frente a la inconformidad del quejoso, recuerda esta Corporación que la Jurisdicción disciplinaria solo conoce de los comportamientos de los abogados que infrinjan el catálogo de deberes previsto en el estatuto deontológico de la abogacía, de ahí que no se pueda, se itera, efectuar juicios de valor en materias de conocimientos de otras jurisdicciones. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C 769 de 2009 manifestó: “El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia y compleja, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos. Dentro de sus manifestaciones, se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo, que por lo mismo que está encaminado a proteger

bienes jurídicos más preciados para el ordenamiento admite la punición más severa, y de otro, los que representan en general poderes del Derecho administrativo sancionador, como es el caso del contravencional, del disciplinario y del correccional, en el que el derecho disciplinario procura asegurar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de servidores públicos o profesionales de determinadas profesiones como médicos, abogados o contadores (…)” En este orden de ideas, es claro entonces que ninguna responsabilidad al respecto recae en el abogado investigado por lo cual considera esta Sala que no es posible efectuar reproche disciplinario alguno al profesional HENRY QUITIAN, pues de las pruebas aportadas no se evidencia conducta reprochable disciplinariamente compartiendo por ende lo decidido por el a quo, por tal razón ante estos planteamientos la Sala procederá a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 17 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia del Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, mediante la cual decretó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra el abogado HENRY QUITIAN, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad

con la parte motiva de esta proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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