CSDJ - F11001110200020180681601ADJUNTA20200717130122-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180681601ADJUNTA20200717130122-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio quince de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201806816 00 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento para conocer del proceso de funcionario en apelación de auto interlocutorio contra
JUEZ PENAL DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,
presentada por la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS.
HECHOS Se tramita en esta Superioridad proceso de funcionario en apelación de autos interlocutorios en contra del JUEZ PENAL DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por queja presentada por Diana Lucia Malaver Carvajal, en la cual denuncian hechos e irregularidades en que habría incurrido el funcionario judicial en el trámite de la audiencia de sentido de fallo, al considerar que se cometió una injusticia, no cumpliendo la rigurosidad procesal, aceptándose pruebas que considera ilegales y por tanto afectando el debido proceso. En efecto en el curso del mismo, la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, por cuanto consideró que habiendo recibido citación por parte de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, con el fin de notificarse del auto de 12 de
noviembre de 2019, referente a la queja interpuesta por Diana Lucía Malaver Carvajal consideró estar impedida en cualquier investigación que se adelante contra ella. Agregó la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, que se encontraba incursa en el numeral 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, y por supuesto para decidir sobre los impedimentos que se susciten al interior de las mismas. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que este “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice4. (…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos5, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo6.
El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un Tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”7. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 4 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 5 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 6 Idem. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la
Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva8. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. 8 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011.
CASO CONCRETO Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN.
Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: […] “8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la citada Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala debe de entrada, negar la solicitud presentada, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. Cómo consideración de orden general debe explicarse que no encuentra esta Sala que la situación alegada se encuadre en alguna de las circunstancias normativas establecidas en la norma en cita, por cuanto debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación opera bajo juicios restrictivos, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Indicó la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, al
declararse impedida, que al haber recibido citación de parte de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, con el fin de notificarse de auto de 12 de noviembre de 2019, referente a la queja interpuesta por Diana Lucía Malaver Carvajal, consideraba que había sobrevenido causal de impedimento. Sin embargo, no precisó el auto de 12 de noviembre de 2019 a que notificación se refería, no allegando siquiera copia de dicha citación, ni informando el estado de las diligencias adelantadas ante la mencionada Comisión de la Cámara de Representantes, ya que la norma es clara en indicar, que se configura la causal de impedimento cuando se esté o se haya estado vinculado a proceso disciplinario en el que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, situación que se hace necesaria para que la causal invocada tenga vocación de prosperar. Así las cosas, no existe soporte en el presente caso y en razón al argumento expuesto como fundamento, para la manifestación de impedimento expresada por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, acorde con la preceptiva que invoca, no se demuestra que concurra la causal prevista en el numeral 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la Magistrada, pues el hecho que la Togada haya sido notificada de un auto citatorio dentro de proceso disciplinario, no sería por si sola, una circunstancia con la potencialidad para apartarse del asunto de acuerdo a la normatividad vigente. Ahora en gracia de discusión, tampoco se configuraría la causal de
impedimento alegada por cuanto en la manifestación hecha por la Magistrada, se indicó que quien presentó denuncia disciplinaria en contra de ella ante la Comisión de Acusaciones es Diana Lucía Malaver Carvajal, y revisado el expediente tenemos que aquella funge como quejosa dentro del proceso disciplinario de la referencia adelantado contra la Juez 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y quien por tanto no es parte dentro del proceso disciplinario ya que la Ley 734 de 2002 dispone: “ARTÍCULO 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.” Encontrándose que la quejosa no es sujeto procesal de la acción disciplinaria y por tanto no se cumple con lo dispuesto en la parte final del numeral 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que refiere a la denuncia o queja de alguno de los sujetos procesales, siendo claro que en el caso concreto, Diana Lucía Malaver Carvajal es quejosa y por tanto no ostenta la calidad de sujeto procesal teniendo limitada su participación dentro del proceso disciplinario. No existen elementos suficientes que orienten a la prosperidad del impedimento manifestado, conforme los argumentos esgrimidos por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, pues como se indicó
en precedencia no se demuestra que se configure la causal de impedimento alegada. Así, y atendiendo el carácter taxativo de las causales de impedimento, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas, no se aceptará la solicitud propuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - COMUNÍQUESE esta decisión utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta Continúan firmas…
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial