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CSDJ - F11001110200020180693501ADJUNTA20201015122539-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180693501ADJUNTA20201015122539-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 11001112000201806935 01 Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto de 29 de marzo de 2019 proferido en Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual desestimó de plano la información formulada contra la abogada PAULA ANDREA RADA PINZÓN, por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá.

HECHOS

Fueron resumidos por el Seccional de instancia: 1 Sala integrada por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 11001112000201806935 01

Decisión: Confirma decisión. “En auto del 26 de septiembre de 2018, proferido dentro del proceso ejecutivo No. 2017-01334 de ITAU CORPABANCA COLOMBIA S.A. contra VÍCTOR JULIO AYALA NAVAS [el cual] cursa en el Juzgado 47 Civil Municipal de esta Capital, el titular de ese estrado judicial, ordenó compulsar copias de actuaciones surtidas en ese asunto, para que se investigara

disciplinariamente a la profesional del derecho Paula Andrea Rada Pinzón, porque no compareció a tomar posesión en el cargo de curador ad litem de los demandados” (f.11) ACTUACIÓN PROCESAL - Se acreditó la calidad de abogada de la ciudadana Paula Andrea Rada Pinzón, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.514.509, Tarjeta Profesional 135.440. - Se incorporó a la actuación algunas piezas procesales del expediente objeto de compulsa por el parte del juzgado informante. (f.2-7 c.o. 1ra inst) - Certificado de vigencia No. 257916 del 15 de noviembre de 2018, expedido por la Unidad Nacional de Abogados, acreditando que la República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión. abogada Paula Andrea Rada Pinzón se encuentra inscrita y le fue asignada la Tarjeta Profesional No. 135.440, vigente. (f. 8 c.o) - Certificado No. 13914 del 16 de enero de 2019 de la Unidad Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se informó que la citada profesional tiene reportado como domicilio

profesional y residencial la Carrera 6 No.11-54 Oficina 216 teléfono 2437146 y Carrera 71B No. 50-07 apto 502, teléfono 4298754 (f.7 co. 1ra inst)

DEL AUTO APELADO

En pronunciamiento de 29 de marzo de 2019 proferido en Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se desestimó de plano la compulsa de copias formulada contra la abogada PAULA ANDREA RADA

PINZÓN.

Destacó el Seccional de primera instancia que, si bien, el objeto de la compulsa se dirigió a censurar la no comparecencia de la abogada Paula Andrea Rada Pinzón a tomar posesión como curadora ad litem del demandado, no es menos cierto que “ello obedeció a que al parecer no tuvo conocimiento de la designación, porque nada indica [que] conoció el nombramiento” (f.14 c,o 1ra. Inst) Agregó el a quo que “(…) de las copias remitidas por el Juzgado Informante ninguna indica [que] la letrada fue enterada de su nombramiento, puesto que República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión. si bien es cierto se allegó copia de las comunicaciones escritas que se le remitieron informándole el nombramiento y requiriéndola para que tomara posesión del cargo, por lo demás a la dirección que tiene reportada en la Unidad del Registro Nacional de Abogados como su domicilio profesional, no tienen constancias de recibido por la togada, un colaborador o persona de confianza o el personal de la administración y/o portería del edificio a donde fueron remitidas y menos se allegó la trazabilidad de las comunicaciones,

solamente las planillas de envío”. (f.14 c.o 1ra ints) DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, en tiempo oportuno, el Ministerio Público, representado por la Procuraduría Judicial 24 II Penal, solicitó revocar la anterior decisión a fin de proseguir con la investigación correspondiente. (f.19-24) Señaló el Ministerio Público que olvida la Magistrada de primera instancia cuál es la finalidad de la investigación, por cuanto en su sentir todo lo que se echa de menos y sirve de argumento para la desestimación de plano, es el ejercicio de investigación que se espera que realice el despacho y que no corresponde de manera alguna a la obligación del quejoso remitir para que tenga condición de procedibilidad. En tal sentido, es deber del despacho dar trámite al proceso, so pena de estar frente a la denegación de la administración de justicia; de tal manera que es deber del despacho ubicar y República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión. citar a la disciplinada, quien si es su deseo rendirá diligencia de versión libre, informando las circunstancias en que se dieron los hechos objeto de la presente investigación. Además de practicar todas aquellas pruebas que conduzcan a verificar o desvirtuar la existencia de la conducta contraria al deber funcional de la abogada que es designada como curadora ad litem.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Bajo los anteriores presupuestos procesales, y previo a la Sala pronunciarse sobre los hechos objeto de censura señalados por el recurrente, corresponde hacer algunas precisiones conceptuales frente a los mínimos probatorios de la información o queja, de cara a la Ley 1123 de 2007, Bajo ese cometido, considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia2, los partes de delito --o en este caso, de infracción a deberes disciplinarios-- atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, que es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable 2 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III, p. 529 y 530. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión. darle curso a informaciones que ab initio no aporten elementos mínimos probatorios que permitan estructurar de entrada hechos de relevancia; así por ahí se entreveren los nombres propios de abogados o funcionarios

judiciales, con el fin de --no sin cierto tinte peligrosista-- reivindicar lógicas como aquella según la cual “una investigación no se le niega a nadie”. No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público u otro disciplinable, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio, las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja --porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones3-- y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. 3 El peligrosismo, fuente de disciplinarización secundaria innecesaria y terreno abonado para las responsabilidades objetivas, suele tener asiento en teorías sociológicas que --como la estigmatización o el etiquetamiento, o Labellíng Aproach-- buscan explicar el origen sociológico de la desviación. Ese tipo de teorías, posibilita al detentador del poder de aplicación o ejecución, “ver” desviaciones donde no las hay y, no faltan las

ocasiones, en que por una lectura peligrosista de un comportamiento, el régimen disciplinario se convierte en escenario propicio para ellas. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión.

En esa medida y de cara a los parámetros establecidos en el artículo 274 la ley 24 de 1992, en concordancia con el artículo 385 de la Ley 190 de 1995, cuando se está frente a quejas carentes de fundamento razonable, la opción que queda no es otra que la prevista en el artículo 68 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, inhibirse de adelantar actuación disciplinaria alguna. Bajo el anterior marco jurisprudencial se impone colegir que el derecho disciplinario en términos de la sentencia C-948 de 2002, no es instrumento ciego de obediencia, de allí que la información o queja aportada inicialmente contra un profesional del derecho, debe aportar elementos mínimos de relevancia para activar el aparato jurisdiccional y no propiciar su desgaste con información carente de tales presupuestos. De la solución del asunto En orden metodológico, esta colegiatura frente a las manifestaciones del Ministerio Público prima facie debe señalar que éste atacó la decisión objeto de apelación, sin concretar ni precisar, de cara a los elementos examinados por la Colegiatura de instancia porqué era necesario impulsar una investigación disciplinaria. 4 Se inadmitirán las quejas que sean anónimas y aquellas que carezcan de fundamento

5 Art. 38 Ley 190/95. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión.

Olvidó a su vez la vista pública que en los eventos como es el de ocupación los Jueces tienen poderes correccionales tendientes a establecer las razones y motivos por los cuales un profesional no comparece al llamado de la judicatura. En efecto, los artículos 44 CGP y 59 la Ley 270 establecen : “ARTÍCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:

1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.

3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que

les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.

4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga.

5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.

6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.

7. Los demás que se consagren en la ley.

PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión. respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta”. (Subraya la

Sala) Articulo 59 de la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el

momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo”. Bajo el anterior marco normativo, nótese que contrariamente a lo señalado por el Ministerio Público, sí existe dentro del ordenamiento jurídico nacional un procedimiento correccional, que le permitía al juez informante de la causa establecer si la comunicación a la inculpada fue, o no, efectiva para inicialmente entrar a establecer si el asunto advertía relevancia disciplinaria; de allí que enviar a la Jurisdicción Disciplinaria el asunto sin el hecho relevante de la comunicación efectiva, relevaba a la Sala de instancia de propiciar el desgaste de la jurisdicción, por cierto bastante congestionada. En ese contexto, se impone colegir que cuando los jueces soslayan sus poderes correccionales y envían los asuntos a la jurisdicción disciplinaria sin otra fórmula de juicio, deben aportar la totalidad de los elementos que hagan presumir que se está ante un comportamiento disciplinario de relevancia, ello con miras a no convertir la jurisdicción disciplinaria, en el instrumento legitimador de la incuria del funcionario informante; y con ello de paso, propiciar el desgaste del aparato jurisdiccional. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión.

Por lo anterior, la Sala confirmará le decisión apelada, mediante la cual la Sala Unitaria de instancia, desestimó de plano la información formulada

contra la abogada PAULA ANDREA RADA PINZÓN, por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el Auto impugnado de 29 de marzo de 2019 proferido en Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual fue desestimada de plano la información formulada contra la abogada PAULA ANDREA RADA PINZÓN, por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

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Decisión: Confirma decisión.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la mayor brevedad el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión.

CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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