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CSDJ - F11001110200020180694301ADJUNTA20200930171802-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180694301ADJUNTA20200930171802-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201806943 00

Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha.

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

DRA. ROSA MARÍA COVALEDA

ROZO ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó a la doctora ROSA MARÍA COVALEDA DE ROZO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarla disciplinariamente responsable por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el artículo 28 numeral 10º ibídem.

SÍNTESIS FÁCTICA

1Conformaron la Sala Dual de instancia, los Magistrados: Dr. Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Dr. Antonio Suárez Niño. 2 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201806943 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por la señora Diana

Milena Sanabria Patarroyo el 29 de octubre de 2018 en su condición de Administradora y Representante Legal del Conjunto Residencial Plazuelas de Santa Ana refiriendo que la doctora ROSA MARÍA COVALEDA DE ROZO celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Estanislao Rozo Covaleda, quien es su hijo y quien en el año 2016, ejercía como administrador del conjunto residencial referenciado, pactándose por honorarios el valor de $8.000.000 para que se realizara una reforma de estatutos y al manual de convivencia etc, para lo cual cobró un primer abono de $4.000.000 en efectivo, sin embargo, nunca se acercó al conjunto a entregar el trabajo por el cual supuestamente se le contrató o a devolver el dinero, es decir que recibió una contraprestación económica por un trabajo que jamás realizó. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho de la doctora ROSA MARÍA COVALEDA DE ROZO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 41395830 y Tarjeta Profesional N° 10100 vigente2, conforme certificado No. 258066 del 19 de noviembre de 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2 Fl.11 c.p 1ª instancia. 3 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201806943 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 946403 del 19 de noviembre de 20183, informó que la doctora ROSA

MARÍA COVALEDA DE ROZO, no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Apertura de Investigación Disciplinaria.

Allegadas las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 22 de noviembre de 20184 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ROSA MARÍA COVALEDA DE ROZO dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:

2. Edicto Emplazatorio y Declaratoria de Persona Ausente Ante la incomparecencia de la disciplinada a la diligencia programada para el 22 de mayo de 2019, se fijó edicto emplazatorio del 19 al 21 de junio del 20205, pasando el término en silencio por lo cual mediante auto del 2 de julio de 20196 se le declaró persona ausente y se designó como defensora de 3 Fl 12 c.p 1ª instancia. 4 Fl. 13 c.p 1ª instancia. 5 Fl. 41 c.p 1ª instancia. 6 Fl. 60 c.p 1ª instancia.

4 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201806943 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oficio a la doctora GIUSETT KATHERIN ALARCÓN BARRERA, quien fue relevada por excusa presentada y se nombró en su lugar a la doctora

LISETH SANABRIA CORTÉS.7

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Se desarrolló la audiencia respectiva8 el 26 de agosto de 2019, contando con la asistencia de la defensora de oficio. Seguidamente, el Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta, de la cual corrió traslado, además incorporó la prueba documental allegada. Acto seguido, se escuchó en ampliación de queja a la señora Diana Milena Sanabria Patarroyo, en su condición de Administradora y Representante Legal del Conjunto Residencial Plazuelas de Santa Ana, quien manifestó que el señor Estanislao Rozo Covaleda celebró contrato de prestación de servicios con la encartada en agosto de 2016 con el objeto de hacer unas reformas al manual de convivencia, reformas que nunca se hicieron, incluso a la fecha, siguen sin efectuarse. Señaló que el contrato de prestación de servicios por escrito no consta en los archivos de la copropiedad, pero constataron junto con el revisor fiscal que en efecto surgió una relación jurídica profesional con la doctora ROZO COVALEDA a partir de los comprobantes de pago (comprobantes de egreso y recibo de caja menor) por valor de $4.000.000 de pesos. Indicó la quejosa que la finalidad de ese proceso era que se les entregaran 7 Fl. 48 c.p 1ª instancia. 8 Fl. 21 c.p 1ª instancia 5 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201806943 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los dineros y que la abogada disciplinada rindiera explicaciones, a lo cual el

Magistrado a quo le informó que la jurisdicción disciplinaria dentro de su competencia no podía imponer obligaciones de dar o hacer en favor de las partes, de manera que no había lugar a ese tipo de pronunciamientos. A continuación, en garantía del derecho de defensa y como quiera que no concurrió la disciplinada, concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que se refiriera a los hechos por los cuales se investigaba a su prohijada, a lo cual refirió que las conductas indebidas provenían por parte del administrador y no podía endilgarse una responsabilidad directa a la señora ROSA MARÍA COVALEDA DE ROZO y concluyó que valorando las pruebas decretadas de oficio y que fueren allegadas, consideró que eran las pertinentes, sin que hiciere falta ninguna otra, por ende, no efectuaría ninguna solicitud probatoria adicional. El Magistrado sustanciador, anunció que de conformidad con la prueba documental que obraba en el infolio se tenían suficientes elementos de juicio para entrar a calificar provisionalmente la actuación. El despacho resolvió formular pliego de cargos en contra de la abogada ROSA MARÍA COVALEDA DE ROZO por la posible inobservancia al deber que impone el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en la modalidad culposa. Argumentó que resultaba reprochable a la abogada el que aceptara una gestión profesional para efectuar un proyecto de reforma a los estatutos del Conjunto Residencial Plazuelas de Santa Ana, percibiera abono a sus

6 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201806943 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honorarios y se abstuviera de efectuar las diligencias propias del asunto encomendado, esto es, desentendiéndose de sus deberes cuando debió actuar con prontitud y celeridad, situación que no ocurrió en el caso concreto.

Señaló que el deber de la aprobación ante la asamblea de copropietarios de la reforma, no era una carga de la abogada pues ésta sólo fue contratada para efectuar el proyecto de reforma y por ende, no le podía ser imputable.

4. Audiencia de Juzgamiento La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2019 en que compareció la defensora de oficio quien rindió los alegatos conclusivos, señaló que efectuó una exhaustiva búsqueda para ubicar a su representada pero no fue posible. Manifestó que el reintegro del dinero pagado por concepto de la reforma de los estatutos de la copropiedad que pretendía la quejosa resultaba improcedente teniendo en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no contaba con la competencia para acceder a dicha solicitud. De otro lado, que la queja en ningún momento demostraba la responsabilidad de la señora ROSA MARÍA COVALEDA DE ROZO teniendo en cuenta que la parte quejosa tenía la carga procesal de incorporar las pruebas de las supuestas faltas que se endilgaban a su representada.

Agregó que si bien no logró contactarse con la señora ROSA MARÍA COVALEDA DE ROZO, si pudo contactarse con el señor Estanislao Rozo

Covaleda hijo de la encartada el cual de manera verbal le informó que su madre se encontraba con complicaciones de salud sin embargo, para el 7 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201806943 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO momento de los hechos, su representada estuvo en innumerables ocasiones intentando comunicarse con el Conjunto Residencial para entregar la reforma de los estatutos, no obstante, los números fueron suspendidos por solicitud del Consejo de Administración siendo estos factores trascendentales para que la abogada COVALEDA DE ROZO pudiera llevar a feliz término la labor encomendada.

Además que de ser adverso el fallo a su representada se tuviera en cuenta lo postulado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido que la conducta de la encartada no es de trascendencia social y además que no cuenta con antecedentes disciplinarios.

5. Pruebas recaudadas en el proceso disciplinario.  Orden de pago del Conjunto Residencial Plazuelas de Santa Ana a la doctora ROSA MARÍA COVALEDA por la suma de $4.000.000, “como primer abono al objeto del contrato de prestación de servicios profesionales (reforma de estatutos, manual de convivencia etc) de fecha agosto 30 de 2016 celebrado entre el señor Administrador Estanislao Rozo-Representante legal y ROSA MARÍA COVALEDAAbogada.” Firmado por la disciplinada9  Comprobante de egreso y recibo de caja menor adiado 30 de agosto de 2016 por valor de $4.000.000 a favor de la doctora ROSA MARÍA

COVALEDA por “abono del 50% a reforma del reglamento”.10  Oficio del Conjunto Residencial Plazuelas de Santa Ana informando 9 Fl. 5 c,p 1ª instancia. 10 Fls. 6-7 c.p 1ª instancia. 8 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201806943 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los datos relacionados al contrato de prestación de servicios suscrito por el señor Estanislao Rozo Covaleda con la doctora ROSA MARÍA COVALEDA.11  Carta dando por terminado el contrato al señor Estanislao Rozo Covaleda.12  Comunicados entregados por los miembros del Consejo de

Administración.13 LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia adiada el veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020), la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora ROSA MARÍA COVALEDA DE ROZO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarla disciplinariamente responsable por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el artículo 28 numeral 10º ibídem. Precisó la Sala a quo que del análisis de los elementos de convicción recopilados en el proceso, se tenía certeza que el señor Estanislao Rozo Covaleda, en su condición de administrador del conjunto residencial

“Plazuelas de Santa Ana”, el 30 de agosto de 2016 contrató los servicios profesionales de su madre ROSA MARÍA COVALEDA DE ROZO, para que reformara los estatutos de copropiedad y elaborara el manual de convivencia; 11 Fls. Fls. 28-31 c.p 1ª instancia. 12 Fls. 35-37 c.p 1ª instancia. 13 Fls. 3740 c.p 1ª instancia. 9 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201806943 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin embargo, la profesional, pese a haber recibido un anticipo de honorarios por la suma de $4.000.000, como quedó demostrado con la cuenta de cobro y el recibo de caja menor aportado por la actual administradora, no cumplió con la gestión encomendada.

En cuanto a los argumentos expuestos por la defensora de oficio, señaló que no lograban enervar la responsabilidad atribuida a la disciplinada porque con las pruebas allegadas se desprendía que la doctora COVALEDA DE ROZO había suscrito contrato de prestación de servicios para reformar los estatutos y elaborar el manual de convivencia de la copropiedad, y en cuanto a la imposibilidad de la disciplinada para contactarse telefónicamente a la administración del conjunto para la entrega de los estatutos, la misma pudo valerse de los medios electrónicos, correo certificado o dirigirse directamente a la dirección física del conjunto residencial para dar cumplimiento a la labor confiada, por ende no era de recibo que ante un intento infructuoso de comunicación hubiere desatendido la obligación que le asistía de entregar

con prontitud el encargo encomendado. En cuanto a la determinación de la sanción señaló que atendiendo lo postulado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en el asunto no concurría ningún criterio de atenuación, en tanto la abogada no había confesado la falta, ni había procurado resarcir el daño causado. Indicó que a pesar de que la conducta por la cual fue sancionada la abogada no tenía trascendencia social de entre las faltas que pueden incurrir los abogados, en el entendido que sus efectos no sobrepasan el ámbito en que se desarrolla la relación entre el abogado y el cliente y que el comportamiento se calificó a título de culpa, lo cierto es que con su incuria, la profesional causó un perjuicio al 10 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201806943 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conjunto residencial al que debió servir, al no reformar sus estatutos, ni elaborar el manual de convivencia, por ende dable era sancionar con DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión a la encartada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley

270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los 11 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201806943 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6.

De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Grado Jurisdiccional de consulta Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se

12 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201806943 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. 14 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 13 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201806943 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los

procesados.”15 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado, misma que fue notificada por edicto fijado desde el 2 al 4 de junio del 2020 tal como se verifica a folio 85 del cuaderno principal de primera instancia.

3. Asunto a resolver El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar el cumplimiento de las garantías procesales al disciplinado, la ocurrencia de las faltas imputadas en la sentencia de Primer Grado, su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como el acierto en torno a la sanción impuesta.

Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que a la investigada se la han respetado sus derechos y garantías 15 Ibídem 14 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201806943 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedimentales, en la medida que ha sido convocada a las audiencias programadas, para ello se remitieron las respectivas citaciones a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados.16

Ante la incomparecencia de la disciplinada a la diligencia programada para el 22 de mayo de 2019, se fijó edicto emplazatorio del 19 al 21 de junio del 202017, pasando el término en silencio por lo cual mediante auto del 2 de julio

de 201918 se le declaró persona ausente y en garantía de su derecho de defensa, se designó como defensora de oficio a la doctora LISETH SANABRIA CORTÉS19, quien la representó en la audiencia de pruebas y calificación provisional y en la audiencia de juzgamiento, solicitando pruebas, pronunciándose sobre los hechos e incluso, rindiendo los respectivos alegatos conclusivos. En tales términos se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora ROSA MARÍA COVALEDA DE ROZO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarla disciplinariamente responsable por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 16 Fl. 6 c.p 1ª instancia. 17 Fl. 11 c.p 1ª instancia. 18 Fl. 60 c.p 1ª instancia. 19 Fl. 48 c.p 1ª instancia. 15 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201806943 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2007 en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el artículo 28 numeral 10º ibídem. 3.1 Estructuración de la conducta a cargo del disciplinado. A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, observar si la abogada faltó a los deberes enrostrados, se analizará la falta endilgada y sancionada. Inicialmente debe decirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran mandatos éticos y deontológicos, cuyo cumplimiento o vulneración ubican al disciplinado en la infracción de las normas disciplinarias; en virtud del caso sub-examine, se tiene probado que en efecto la doctora ROSA MARÍA COVALEDA DE ROZO se obligó mediante contrato de prestación de servicios profesionales adiado 30 de agosto de 2016 celebrado con el entonces administrador del Conjunto Residencial, Estanislao Rozo Covaleda para efectuar un proyecto de reforma a los estatutos y al manual de convivencia de la citada copropiedad. Lo anterior, debidamente comprobado a través no solo de los comprobantes de egreso sino en especial de la cuenta de cobro signada por la doctora COVALEDA DE ROZO en que quedó consignado lo siguiente: “(…) CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZUELAS DE SANTA ANA NIT 9005460743 DEBE A ROSA MARÍA COVALEDA identificada con cédula de ciudadanía 41.395.380 de Bogotá la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000 m/cte) como primer abono al

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO OBJETO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES (Reforma de Estatutos Manual de Convivencia, etc), de fecha agosto 30 de 2016 celebrado entre el señor

Administrador ESTANISLAO ROZO-Representante Legal y ROSA MARÍA COVALEDA (…)” 20 Obra en el plenario también soportes de pago, entre estos un comprobante de egreso y un recibo de caja menor por el pago en efectivo de los respectivos honorarios a favor de la encartada por valor de $4.000.000, correspondiendo ello únicamente a un abono del 50% de lo pactado por el objeto contractual, documentos que contienen el sello de la copropiedad y la signatura de la disciplinada por concepto de “reforma del reglamento” y ·”Realización nuevo-Manuales”. 21 Evidenciada la relación jurídica profesional que vinculaba a la doctora ROSA MARÍA COVALEDA DE ROZO, dable era corresponder con el encargo profesional encomendado, realizando en su oportunidad las actividades necesarias para favorecer la causa confiada y allegando a la copropiedad lo solicitado, no obstante, la abogada se desentendió de la gestión, tal como se corrobora mediante oficio aportado por el Conjunto Residencial Plazuelas de Santa Ana, pues indicó la administradora y Representante Legal de dicha copropiedad que la encartada “nunca hizo entrega de una copia de la supuesta reforma a los estatutos y al manual de convivencia a ningún miembro del consejo, ni existe copia del supuesto trabajo en la oficina de

20 Fls. 5 y 32 c.p 1ª instancia, 21 Fls. 6-7 c.p 1ª instancia. 17 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201806943 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración, lo que significa que nunca cumplió con lo acordado en el contrato”22

En efecto, la misma defensora de oficio de la disciplinada al rendir los alegatos conclusivos precisó que conforme lo informado por el señor Estanislao Rozo Covaleda hijo de la encartada, para el momento de los hechos, la doctora COVALEDA ROZO estuvo en innumerables ocasiones intentando comunicarse con el Conjunto Residencial para entregar la reforma de los estatutos, no obstante, los números fueron suspendidos por solicitud del Consejo de Administración siendo estos factores trascendentales para que la abogada COVALEDA DE ROZO no pudiera llevar a feliz término la labor encomendada, argumento este que fue despachado desfavorablemente por el Seccional de Instancia y que comparte esta Colegiatura, pues bien pudo la disciplinada hacer uso de los medios electrónicos, del correo certificado o dirigirse a la dirección física del conjunto para dar cumplimiento a la labor confiada, por ende, un intento infructuoso de comunicación no justifica la desatención a la obligación que le asistía de realizar con prontitud el encargo encomendado. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado a la doctora ROSA MARÍA COVALEDA DE ROZO por acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente

desvirtuada la presunción de inocencia, tal como se indicó en primera instancia al endilgarle la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sin evidenciar justificación alguna y verídica a su comportamiento indiligente, falta disciplinaria que consagra en su literalidad: 22 Fl. 29 c.p 1ª instancia. 18 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201806943 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La doctrina, sobre la falta endilgada ha referido lo siguiente: “(…) Flaco servicio prestan tanto a la administración pública y de justicia, como a los mismos mandantes, los abogados no cumplen con sus obligaciones contractuales y dejan a la deriva o descuidan los intereses que se les ha confiado; ello porque es lo propio del contrato de mandato que a cambio de una paga, un abogado adelante, haciendo uso de todos sus conocimientos recursos y esfuerzos, la gestión encomendada23 (…) (subraya fuera de texto)”.

Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.2 Antijuridicidad. 23 Barrera, Miguel Ángel. Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda.

Colombia: 2008, Pg. 222.

19 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201806943 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones24. De allí que el derecho disciplinario valore 24 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia

del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la 20 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201806943 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebr

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