CSDJ - F11001110200020180698701ADJUNTA20200703102748-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180698701ADJUNTA20200703102748-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 02 de julio de 2020.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 64 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201806987 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 09 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho EDWIN ALBERTO CASTRO RODRIGUEZ, con ocasión de la queja formulada por el señor Cesar Hernández Duquino por intermedio de apoderado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el abogado Luis Javier Martínez Ferrucho, actuando en calidad de apoderado judicial del señor Cesar Hernández Duquino, toda vez que el disciplinado fungiendo como apoderado de la señora Olga Barrera Velandia, inició un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en contra del quejoso, con número de radicado 2017-0625, conocido por reparto por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, el cual a su juicio, resultó contrario a derecho pues nunca se dio tal unión, por
1 Decisión adoptada por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201806987 01
Disciplinado: Edwin Alberto Castro Rodríguez lo que en decisión del 13 de septiembre de 2018, las pretensiones fueron denegadas y se condenó en costas a la parte demandante.
Refirió el quejoso que, no obstante, el disciplinable presentó apelación contra la anterior decisión, queriendo inducir en error al apoderado judicial. 2.- Se acreditó que el profesional del derecho EDWIN ALBERTO CASTRO RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 80066302 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 224737 la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Flio 8). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2019, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho EDWIN ALBERTO CASTRO RODRÍGUEZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 01 de abril de 2019. 4.- El día 01 de abril de 2019, el Magistrado Instructor instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, registrando la comparecencia del abogado inculpado, quien confirió poder en audiencia al doctor Tomás Francisco Rodríguez Jiménez. También se verificó la asistencia del
quejoso, quien confirió poder en la audiencia al doctor Oscar Alberto Caycedo Neira. De igual forma se contó con la asistencia del Representante del Ministerio Público, esto es del procurador Carlos Arturo Ramírez Vásquez. El Despacho dio lectura del escrito de queja presentado por el inconforme, posteriormente, se le concedió el uso de la palabra al quejoso para que rindiera declaración de ratificación y ampliación de su queja, manifestando éste que el togado investigado actuó como apoderado de la contraparte con la cual existía un pleito de familia, siendo el problema que tuvo un hijo al cual reconoció y pagó cuota alimentaria. Que en el año 2016, fue citado por la madre de su hijo y se firmó una conciliación que actualmente se cumple, sin embargo, la señora lo demandó por inasistencia alimentaria y
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Disciplinado: Edwin Alberto Castro Rodríguez por unión marital de hecho, casos en los que ya se profirió sentencia, en el ejecutivo se pagó lo adeudado y en el proceso de la unión marital, la señora reconoció jamás haber vivido con él, pese a esto, indicó que el abogado investigado siguió insistiendo en sus pretensiones, y a pesar de interponer recurso de apelación, la sentencia fue confirmada por el Tribunal.
Así mismo, manifestó que el interés del abogado es acabar con su
patrimonio faltando a la verdad y haciendo uso indebido del derecho. Acto seguido, se escuchó la versión libre del encartado, quien indicó que todas sus actuaciones fueron fundamentadas en la información que fue suministrada por su cliente, que esos datos fueron enviados por ella a través de correo electrónico y así mismo, se plasmaron como hechos en las demandas. Que por indicaciones de su poderdante presentó los recursos de Ley. Por lo anterior, aportó pruebas documentales consistentes en las actuaciones adelantadas mencionadas. De oficio se ordenó comisionar a la abogada asistente del despacho, doctora Nubia Alcira Pena Villalobos, para que en el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, practicara inspección judicial al proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con número de radicado 2017-0625, respecto de los hechos relevantes para el investigado, y así mismo, en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá a efectos de practicar inspección judicial al proceso ejecutivo de alimentos de Olga Barrera Velandia con número de radicado 2017-01298. Por lo anterior, se fijó como fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia el 09 de julio de 2019. 5.- El día 09 de julio de 2019, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional y se dejó constancia de la comparecencia del investigado y del quejoso.
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Disciplinado: Edwin Alberto Castro Rodríguez Con soporte en las pruebas recaudadas obrantes en el plenario, el Despacho procedió con la calificación jurídica de la actuación dando aplicación al artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, terminando anticipadamente la investigación a favor del abogado investigado, lo anterior, “ (…) con base particularmente en las dos inspecciones judiciales practicadas, donde se corroboró en primer lugar que al interior del proceso ejecutivo de alimentos, seguido en el Juzgado 7 de Familia de Olga Barrera Velandia contra el quejoso Cesar Hernández Duquino, la accionante le dio poder al disciplinable para elevar la acción el 26 de octubre de 2017, dictándose mandamiento ejecutivo el 07 de diciembre siguiente. Tras notificarse al demandado aquí quejoso, confirió poder a su abogado quien contestó el libelo por lo que el disciplinable descorrió en término el traslado de las excepciones formuladas. El 10 de abril fracasó la audiencia de conciliación por lo que el 01 de octubre de la misma anualidad se dictó sentencia declarando probada parcialmente la excepción de pago y ordenando seguir adelante la ejecución por el excedente de las pretensiones. Finalmente, si bien el apoderado del quejoso promovió recursos de reposición y apelación, el primero fue rechazado y el segundo declarado improcedente.
Igualmente, se estableció que se adelantaba un segundo proceso, de
declaración de unión marital de hecho en el Juzgado 31 de Familia de Bogotá bajo el radicado número 2017-0625 de Olga Barrera Velandia contra el quejoso Cesar Hernández Duquino, en el que la demandante también le dio poder al disciplinable el día 26 de octubre de 2017, admitiéndose el libelo el 06 de diciembre siguiente, y tras notificarse al accionado a través de apoderado judicial, promovió recurso de reposición contra el auto admisorio resultando negado, por lo que el 05 de marzo de 2018 contestó la demanda y finalmente el 13 de septiembre siguiente, se dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda. Ahora bien, el disciplinable haciendo uso del derecho de postulación que le asiste, promovió recurso de apelación el cual fue concedido en la misma audiencia y dado que el 31 de octubre siguiente, la Sala de Familia del
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Disciplinado: Edwin Alberto Castro Rodríguez Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado, el togado Castro Rodríguez, instauró demanda de casación que fue concedida el 09 de noviembre del mismo año, estando a la fecha pendiente de resolverse dicho recurso extraordinario (…) ” (Flio 57-58) De lo anterior, el Magistrado consideró que el togado investigado solo se encargó de presentar los hechos jurídicamente relevantes los cuales fueron
suministrados por su cliente, por lo que no existió ningún elemento de prueba para determinar que deliberadamente incurrió en falsedades con el ánimo de inducir en error al Juez, máxime cuando aún el caso no se encontraba finalizado a la fecha de la audiencia. Así las cosas, por el derecho de postulación que le asistía al profesional y al acceso a la administración de justicia por parte de su mandante, no se podía colegir que incurrió en falta en el ejercicio de la abogacía al pretender calificar la veracidad o no de los hechos narrados en las respectivas demandas, ni mucho menos se acreditó algún interés personal del togado en quitarle el patrimonio al quejoso. Así las cosas, las justificaciones del abogado sobre sus actuaciones fueron consideradas válidas para el Magistrado tras la revisión de los procesos. Por lo anterior, el Magistrado concluyó que no existía mérito alguno para continuar la actuación, por lo cual procedió con LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por considerar que se demostró cabalmente, la inexistencia de conducta disciplinable por parte del abogado investigado. DECISIÓN APELADA Dicho lo anterior, la Sala resolvió terminar el procedimiento en favor del abogado EDWIN ALBERTO CASTRO RODRÍGUEZ, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el mismo, no había cometido falta alguna, que actuó diligentemente y de buena fe dentro de los asuntos que fueron narrados en la queja disciplinaria.
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Disciplinado: Edwin Alberto Castro Rodríguez DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, el apoderado del querellante apeló la decisión señalando que no obstante el ejercicio de valoración de las pruebas obrantes en el expediente, el Magistrado debió haber escuchado a la señora Olga Barrera Velandia, para que fuera esta quien corroborara o desvirtuara lo dicho por el investigado.
Adicionalmente, refirió que no resultaba lógico que un abogado para representar a un ciudadano, no indagara aspectos importantes para llevar a cabo la representación en procesos como un reconocimiento de unión marital de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Disciplinado: Edwin Alberto Castro Rodríguez En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Disciplinado: Edwin Alberto Castro Rodríguez En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación de la queja interpuesta por el abogado Luis Javier Martínez Ferrucho, actuando en calidad de apoderado judicial del señor Cesar Hernández Duquino, toda vez que el disciplinado fungiendo como apoderado de la señora Olga Barrera Velandia, inició un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en contra del quejoso, con número de radicado 2017-0625, conocido por reparto por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, el cual a su juicio, resultó contraria a derecho pues nunca se dio tal unión, por lo que en decisión del 13 de septiembre de 2018, las pretensiones fueron denegadas y se condenó en costas a la parte demandante. Refirió el quejoso que, no obstante, el disciplinable presentó apelación contra la anterior decisión, queriendo inducir en error al apoderado judicial. Mediante proveído del 09 de julio de 2019, el Magistrado de instancia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho EDWIN ALBERTO CASTRO RODRÍGUEZ, con ocasión de la queja formulada por el señor Cesar Hernández Duquino, señalando que no había cometido falta disciplinaria alguna.
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Disciplinado: Edwin Alberto Castro Rodríguez Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el apoderado de la parte querellante apeló la decisión señalando que no obstante el ejercicio de valoración de las pruebas obrantes en el expediente, el Magistrado debió haber escuchado a la señora Olga Barrera Velandia, para que fuera esta quien corroborara o desvirtuara lo dicho por el investigado.
Adicionalmente, refirió que no resultaba lógico que un abogado para representar a un ciudadano, no indagara aspectos importantes para llevar a cabo la representación en procesos como un reconocimiento de unión marital de hecho, situación que debía haberse tenido en cuenta por parte de la Sala. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna. En efecto, debe señalarse que el togado investigado solo se encargó de presentar en el proceso, los hechos jurídicamente relevantes los cuales fueron suministrados por su cliente, por lo que no existió ningún elemento de prueba para determinar que deliberadamente incurrió en falsedades con el ánimo de inducir en error al Juez, máxime cuando aún el caso no se encontraba finalizado a la fecha de la audiencia. Así las cosas, por el
derecho de postulación que le asistía al profesional y al acceso a la administración de justicia por parte de su mandante, no se podía colegir que incurrió en falta en el ejercicio de la abogacía al pretender calificar la veracidad o no de los hechos narrados en las respectivas demandas, ni mucho menos se acreditó algún interés personal del togado en quitarle el patrimonio al quejoso. Por lo anterior, las justificaciones del abogado sobre sus actuaciones fueron consideradas válidas para el Magistrado de primera instancia tras la revisión de los procesos, postura que comparte esta Superioridad, pues admitir la interpretación narrada por el apelante nos llevaría a un escenario en el cual los profesionales del derecho al aceptar un poder deben partir de la mala fe de sus clientes e investigar absolutamente todos los hechos que
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Disciplinado: Edwin Alberto Castro Rodríguez les son descritos. Debe recordarse que la relación cliente – abogado se funda en el principio constitucional de la buena fe.
Por lo anterior, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la
existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del profesional del derecho EDWIN ALBERTO CASTRO RODRÍGUEZ, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Disciplinado: Edwin Alberto Castro Rodríguez
PRIMERO: Confirmar la providencia proferida el 09 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho EDWIN ALBERTO CASTRO RODRÍGUEZ, con ocasión de la queja formulada por el señor Cesar Hernández Duquino, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo
Seccional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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