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CSDJ - F11001110200020180702001ADJUNTA20201002090559-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180702001ADJUNTA20201002090559-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201807020 01 Aprobado según Acta Nº 87 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a conocer el recurso de apelación presentado por el quejoso contra la decisión del 19 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado HÉCTOR ALEJANDRO MORENO BELTRÁN, al considerar que el informe resultaba absolutamente inconcreta. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja interpuesta por el señor Pedro Pablo Ortiz Puentes, contra el abogado HÉCTOR ALEJANDRO MORENO BELTRÁN, por su falta de diligencia profesional al no adelantar oportunamente las actuaciones judiciales relacionadas con la reclamación por el despido del que fue víctima por parte de la empresa Kriba Ingenieros, dado que se habría demorado en presentar la acción de tutela que le propuso radicar. Junto a la queja se adjuntó en copia:  Registro de atención al señor Pedro Ortiz por la Defensoría del Pueblo para los días 24 de abril de 2018, 1º de agosto de 2018 y 19 de julio de 20182.

 Sentencia del 30 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal.  Sentencia del 24 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Sexto Civil Circuito de Bogotá. 1 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Fols 14-19 c.o., 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201807020 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 20183, resolvió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado HÉCTOR ALEJANDRO MORENO BELTRÁN, bajo los siguientes argumentos: Refirió que el señor Ortiz Puentes censuraba una “supuesta negligencia” del abogado MORENO BELTRÁN en adelantar las actuaciones encaminadas al reconocimiento de los derechos del ahora quejoso frente al despido del que fue víctima por parte de Kriba Ingenieros Ltda., y con ello la demora en presentar la acción de tutela que el profesional propuso como mecanismo de satisfacción de sus expectativas laborales.

Señaló que de las documentos allegadas con la queja, se observaba que el profesional atendió en debida forma sus peticiones y consultas, dado que desde el 24 de abril de 2018

en que el señor Ortiz Puentes acudió al abogado presentándole su caso, el togado le habló de la posibilidad de presentar una acción de tutela, que en efecto radicó ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, resultando favorable en primera instancia, al serle concedido transitoriamente el amparo de los derechos del ahora quejoso. Aclaró que si bien en segunda instancia el Juzgado 6o Civil del Circuito de Bogotá revocó la sentencia del A quo, esto no constituía desconocimiento de los deberes profesionales, “porque su labor se califica en torno a los medios que se desplegaron para efectuar una defensa diligente de los derechos de su cliente y no respecto a los resultados”; por lo que no se advertía vulneración de los deberes profesionales. RECURSO DE APELACIÓN El 21 de marzo de 2019, el quejoso interpuso recurso de apelación4 contra la decisión desestimatoria interpuesta por el Seccional de instancia. 3 Fol 42-44 c.o. 1ª inst. 4 Fol 48-52 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Sostuvo que el abogado realizó “atropellos” en su contra y afectó a su familia por cuanto era la persona que llevaba el sustento económico a su hogar, pues a raíz de sus dos accidentes laborales sufridos con la empresa Kriba Ingenieros Ltda, fue despedido sin justa causa pese

a contar con incapacidades y controles médicos y la empresa no solicitó permiso ante el Ministerio del Trabajo y Protección Social para ordenar su despido. Señaló que desde julio de 2017 expuso el problema ante el abogado de la Defensoría del Pueblo, momento a partir del cual el disciplinado se comprometió a adelantar proceso contra la empresa de Ingenieros, por lo que le hizo entrega de la documentación laboral como médica. Resaltó que la tutela interpuesta por el togado, solo fue radicada tardíamente, lo que demostraría negligencia, afectándolo por cuanto no ha podido volver a trabajar y está atravesando una difícil situación económica. Concluyó solicitando que se abriera investigación contra el abogado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala).

Por lo anterior, el señor Pedro Pablo Ortiz Puentes se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación. Del caso en concreto Al analizar el contenido del memorial del 21 de marzo de 2019, mediante el cual el señor Ortiz Puentes censuró la actuación del abogado HÉCTOR ALEJANDRO MORENO BELTRÁN, se llega a conclusión contraria de la expuesta por la primera instancia en el proveído recurrido, en torno a indicar que la conducta del abogado puede tener connotación disciplinaria. En efecto, el quejoso alegó negligencia del abogado MORENO BELTRÁN en la gestión encomendada, tendiente a la protección de sus derechos laborales que habrían sido vulnerados por la firma Kriba Ingenieros Ltda., en la cual laboraba, pues el togado habría demorado cerca de un año en impetrar la acción constitucional. Al respecto, se resalta que el señor Pedro Pablo Ortiz Puentes acudió a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, desde julio de 2017, siendo atendido por el defensor público, MORENO BELTRÁN, quien le orientó profesionalmente y solo hasta mayo de 2018 elaboró e interpuso la acción de tutela contra la firma Kriba Ingenieros, actuación al interior de la cual

se dictó sentencia del 30 de mayo de 20185, el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá concedió transitoriamente la protección de sus derechos y ordenó a la empresa de ingenieros reintegrar al accionante. Posteriormente, en decisión del 24 de julio de 2018, el Juzgado 6o Civil del Circuito revocó la sentencia del A quo6 por considerar que no se daban los presupuestos de procedencia de la acción, concretamente por inmediatez, en tanto desde agosto de 2017 había podido acudir al mecanismo de amparo. 5 Fosl 20-28 c.o. 1ª inst. 6 Fols 29-31 c.o. 1ª inst República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Aunque la Sala de instancia dictó auto inhibitorio absteniéndose de adelantar proceso disciplinario contra el doctor MORENO BELTRÁN argumentando que obraba prueba documental de la atención realizada el 24 de abril de 2018, y entre esa fecha y la radicación de la acción de tutela el lapso de tiempo era menor y en principio no se advertiría actuación contraria a los deberes profesionales; lo cierto es que con los soportes de la queja puede advertirse una conducta que amerita ser investigada visto que en abril de 2018 no fue la primera vez que el defensor público hubiese conocido del asunto, sino que lo hizo cerca de

un año antes, lo cual tiene directa incidencia en el asunto, pues si bien la obligación del abogado es de medio y no de resultado, no puede desconocerse en este caso que la acción de tutela fue denegada por no cumplir con el requisito de inmediatez. Al respecto, se resaltó por el apelante, que en abril de 2018 no fue la primera cita que tuvo con el abogado MORENO BELTRÁN, pues obran documentos que dan cuenta de atención prestada al quejoso desde julio de 2017, fecha próxima al momento de despido que habría ocurrido el 16 de junio de esa misma anualidad, luego transcurrió tiempo significativo entre la vulneración y el medio constitucional impetrado; se reitera que es esa misma la razón expresada por el juez de tutela en la sentencia de segunda instancia para negar la protección de los derechos de manera transitoria. Entonces, el presupuesto fáctico soporte de la decisión inhibitoria recurrida refiere como fecha de atención al quejoso, abril de 2018, pero queda visto que la actuación del abogado en su calidad de defensor público ocurrió desde julio de 2017, lo cual varía necesariamente el análisis de la conducta del togado y su relevancia disciplinaria. La actividad del Magistrado Sustanciador respecto a estos hechos fue pasiva, pues se limitó a desestimar de plano el contenido de la queja en su totalidad, y si bien el abogado defensor público elaboró el líbelo de la tutela, queda visto que la misma fue desestimada por inmediatez, dado que los hechos origen de la vulneración ocurrieron desde julio de 2017,

tiempo sustancialmente anterior al del momento de incoarse el medio de amparo constitucional, pese a que desde julio del año 2017 el aquí quejoso había recurrido a la Defensoría del Pueblo a obtener orientación jurídica, oportunidad inicial en que fue atendido por el abogado MORENO BELTRÁN, por lo que es preciso establecer si actuó o no con la debida diligencia, y en ese sentido debe orientarse el proceso disciplinario, en tanto el operador judicial debe dar correcta aplicación al contenido del artículo 85 del Código

Disciplinario del Abogado: República de Colombia

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de diciembre de 2018, emitido por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varon, de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de plano de adelantar proceso

disciplinario contra el abogado HÉCTOR ALEJANDRO MORENO BELTRÁN; para en su lugar INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por secretaría efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria

Judicial.

TERCERO: Devolver las diligencias al Seccional de instancia, para que de cumplimiento a lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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