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CSDJ - F11001110200020180704501ADJUNTA20201015125141-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180704501ADJUNTA20201015125141-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 110011102000201807045 01 Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso y su representante judicial, contra el auto de 23 de mayo de 2019 proferido en Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual dispuso la terminación anticipada, según queja formulada por el ciudadano Gabriel Antonio Medina Durán contra el abogado Luis Miguel González Sánchez. HECHOS Señaló el quejoso en su denuncia que le encomendó y otorgó poder al abogado inculpado para adelantar tres gestiones profesionales en un asunto 1 Sala integrada por la Magistrada Elka Venegas Ahumada de naturaleza policiva dirigido a impedir el avance de una obra de construcción que le afectaba un predio de su propiedad. Se duele el quejoso que no obstante haber pactado honorarios profesionales con el togado por valor de doce millones de pesos ( $12.000.000,oo ), este hubiese tomado para si la suma de dieciocho ($18.000.000,oo) en una transacción con la contra parte por valor de sesenta y seis millones ($66.000.000,oo) y donde sólo recibió la suma de cuarenta y ocho millones

de pesos ($48.000.000,oo). ANTECEDENTES PROCESALES Auto de apertura de investigación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante auto fechado del 28 de noviembre de 20182, dispuso la apertura de Investigación Disciplinaria contra el disciplinable abogado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación para el día 23 de mayo de 2019, providencia que le fue notificada al implicado el 10 de abril de 20193. El quejoso en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación se ratificó de la denuncia y declinó la posibilidad de ampliar la queja4. Versión Libre. En la Audiencia de Pruebas y Calificación el implicado abogado Luis Miguel González Sánchez rindió versión libre sobre los hechos 2 Folio 46 del C.P. 3 Folio 46 del C.P. vuelto. 4 Record 00:05:58 de la audiencia del 23 de mayo de 2019 materia de investigación5. Señaló que suscribió un contrato de prestación de servicios con el quejoso para realizar tres actividades, convenio que tuvo vigencia desde el 22 de junio de 2017 (fecha de suscripción), hasta el 19 de julio de 2018, cuando término la representación: La primera, un procedimiento policivo tendiente a impedir que se siguiera adelantando, con violación de las normas urbanísticas, la construcción de una obra que colinda con inmueble propiedad del quejoso, señor Gabriel Antonio Medina Durán; la segunda, intervención como tercero interesado en el trámite de expedición de licencia de construcción; la tercera, impulsar una

demanda judicial para la declaración de responsabilidad civil extracontractual contra los propietarios y /o responsables de la obra que se adelantó. Destacó que en la cláusula segunda del contrato efectivamente se acordaron honorarios por valor de doce millones de pesos ($12.000.000,oo) pero a su vez se acordó en la cláusula sexta un pago adicional frente a la totalidad de las pretensiones. Precisó que el quejoso, al igual que su esposa, siempre estuvieron informados frente al trámite y procedimiento de transacción de la cual a él le entregó la suma de $48.000.000,oo. Como actividades adelantadas destacó el togado que intervino en el procedimiento policivo: i) presentó escritos solicitando la suspensión de la obra; ii) asistió a la audiencia donde iban a declarar la responsabilidad administrativa por infracción urbanística a los responsables de la obra. Precisó que el procedimiento policivo se terminó cuando desistió de la querella como consecuencia del contrato de transacción con la contraparte6. Agregó que en nombre y representación del quejoso iii) presentó las 5 Record 00:06:40 de la audiencia del 23 de mayo de 2019 6 Record 00:19:04 de la audiencia del 23 de mayo de 2019 observaciones técnicas y jurídicas tendientes a que la Curaduría no expidiera la licencia de construcción. iv) interpuso en dos oportunidades recurso de apelación contra los actos administrativos de aprobación de licencia de construcción, ante la Secretaria Distrital de Planeación frente al trámite de aprobación de licencia de construcción7.

DEL AUTO APELADO

El 23 de mayo de 2019 la Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual contó con la presencia del investigado, el quejoso y el apoderado de éste; misma en la cual el Magistrado instructor, dispuso la terminación anticipada de la actuación a favor del abogado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ. Destacó el Seccional de primera instancia que el problema jurídico propuesto por el denunciante se dirige a señalar la existencia de honorarios desproporcionados8. Precisó el a quo que del contrato de prestación de servicios en su cláusula segunda se extrae que se dispuso un pago de honorarios en suma de doce millones. Tres millones de los cuales recibió el abogado al momento de la suscripción del acuerdo y el saldo, esto es, nueve millones de pesos, ($9.000.000,oo) se acordó como pago de prima de éxito. Señaló el Magistrado sustanciador de primera instancia que adicional a lo anterior, en la cláusula sexta se estipuló que si las gestiones se terminaban por acuerdo con la contraparte se generaría un pago adicional. Agregó el Seccional de primera instancia que el contrato se terminaba una vez se cumpliera el objeto del mismo por cualquiera de las formas legales de 7 Record 00:26:00 de la audiencia del 23 de mayo de 2019 8 Record 00:26:03 de la audiencia del 23 de mayo de 2019 terminación; e igualmente se entenderá terminado cuando el cliente llegue a un acuerdo con su contraparte. Asociado a lo anterior, destacó el Seccional

que la terminación del contrato en el caso antes mencionado o la revocatoria del poder sin razón justificada dará derecho al abogado a exigir la totalidad de los honorarios pactados en el contrato. Y en tal “evento el valor de los honorarios se liquidará adicionalmente sumando un veinte por ciento (20%) de las pretensiones que el abogado haya tramitado para cumplir la labor encomendada”9. Coligió el Magistrado instructor que “lo anterior devela que a parte de los 12 millones pactados en la cláusula segunda en el evento que se llegara a un acuerdo con la contraparte los honorarios se liquidarían sumando un 20% de las pretensiones que el abogado haya tramitado para cumplir la labor profesional (…)”10. Ligado a lo anterior, precisó el Seccional de instancia que del acuerdo transaccional aportado por el mismo quejoso se extrae que el abogado en nombre y representación del señor Medina Durán, suscribió un acuerdo con la señora Elvia Marín Ruíz, Gerente y Representante Legal de la contraparte, BX Sigma Estudios S.A.S, llegó a un acuerdo transaccional con la citada sociedad por valor de sesenta y seis millones de pesos ($66.000.000,oo). Destacó el a quo la evidencia, representada en el hecho de tener el quejoso copia del acuerdo transaccional, lo cual devela que a éste no se le ocultó información. 9 Record 00:31:11 de la audiencia del 23 de mayo de 2019 10 Record 00:31:11 de la audiencia del 23 de mayo de 2019 Por todo lo anterior el Seccional de instancia coligió que de cara a los

elementos examinados no se avizora honorarios desproporcionados11 pues los honorarios pactados en suma de $12.000.000,oo, más el 20% de las pretensiones tramitadas por el abogado acorde a la cláusula sexta, los honorarios podían ascender a la suma Veinticinco Millones Dos Cientos Mil Pesos ($25.200.000,oo). En tal sentido el a quo dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado Luis Miguel González Sánchez12. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación13. Destacó que no tenía el conocimiento del monto por el cual había negociado el abogado y que entendió de la cláusula sexta acordada, de cara a lo informado por el abogado que la misma no aplicaba en el evento de llegar a un acuerdo. Censuró que el hecho de no haber autorizado que se girarán cheques a nombre del abogado y menos por valor de $18.000.000,oo suma recibida por éste. Modulando lo anterior el defensor del quejoso interpuso recurso de apelación14, destacó que el contrato de transacción final no se entregó al momento de suscribirse el acuerdo, sino que el mismo fue entregado en forma posterior. Precisó que el quejoso siempre entendió haberse realizado la transacción en sesenta millones de pesos ($60.000.000,oo) cuando en 11Record 00:33:20 de la audiencia del 23 de mayo de 2019 12 Record 00:36:51 de la audiencia del 23 de mayo de 2019 13 Record 00:37:40 de la audiencia del 23 de mayo de 2019

14 Record 00:44:08 de la audiencia del 23 de mayo de 2019 realidad fueron sesenta y seis millones de pesos ($66.000.000,oo); aspecto que devela la falta de honradez del disciplinable pues nunca informó cuál era la totalidad del monto que iba a recibir, ello siempre lo ocultó al quejoso; tampoco informó la existencia del monto que recibió. Por todo lo anterior, coligió el apelante, el abogado tenía la intención desde el momento de hacer la transacción, de apropiarse de los dineros y cobrarse supuestamente los honorarios15. DE LA NULIDAD En escrito del 28 de mayo de 2019 el representante judicial del quejoso, doctor Héctor Aquiles Torres Villamarín interpuso incidente de nulidad (fl.60 ss). Destacó el incidentante que la judicatura haya adoptado una decisión sin haber decretado las “pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el accionante – quejoso señor GABRIEL ANTONIO MEDINA” Concluyó el incidentante que con ello la judicatura vulneró la “(…) garantía constitucional del debido proceso del quejoso, señor Gabriel Antonio Medina, determinado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el proceso disciplinario [por cuanto] los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas, tal como lo ordena el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007” (fl.61) y vulnerando el principio de la investigación integral contenido en el artículo 85 del CDA. (fl.61) 15 Record 00:47:25 de la audiencia del 23 de mayo de 2019

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Bajo los anteriores presupuestos procesales, y previo a la Sala pronunciarse

sobre los hechos objeto de censura señalados por el recurrente, corresponde hacer algunas precisiones conceptuales frente al rol del quejoso o denunciante dentro de la égida de la Ley 1123 de 2007. En esa perspectiva, es necesario señalar desde ya que el quejoso como tal no es sujeto procesal, habida cuenta que fue el mismo legislador quien bajo la facultad de configuración legislativa y atendiendo los fines constitucionales del derecho disciplinario, previó que este acude al procedimiento disciplinario no como parte o sujeto procesal, esto es, como mero interesado, con las facultades16 previstas en el parágrafo del artículo 65 del CDA, es decir, para formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, así como aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Bajo tal premisa, se impone colegir que el quejoso acude a la jurisdicción disciplinaria a activar el aparato estatal a fin de que se salvaguarde el 16 Ley 1123 de 2007 “(…) ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Jurisprudencia Vigencia Ir al inicio ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y

el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (…)” derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por parte del Estado, quien con especial celo propugna por el cumplimiento de los deberes, para el caso, de los abogados en el ejercicio de su función profesional. En esa línea, es necesario recordar que la Constitución Política en su artículo 229 establece y consagra una relación especial de sujeción, al erigir la función social del Ejercicio Profesional del Derecho, como una verdadera garantía para el goce y disfrute del citado derecho fundamental, al señalar que “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”17. En ese contexto, el ejercicio de la profesión de abogado constituye, salvo las excepciones de acciones constitucionales (Tutela, Habeas Corpus entre otras) núcleo esencial para el goce y disfrute del Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia; de allí que el Estado con especial celo, haya creado el catálogo de deberes, prohibiciones y faltas previstas en el Estatuto Deontológico del Abogado, a fin de que, el profesional del

derecho que las incumpla se haga acreedor a una sanción disciplinaria. De tal manera que para el Estado, no es de su interés la salvaguarda del derecho de quien concurra a denunciar a un profesional, por cuanto no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Vale decir que la persona al denunciar, pone en conocimiento de la autoridad un presunto comportamiento con relevancia disciplinaria; y es el 17 Subraya la Sala Estado a través de sus representantes quien compete señalar si el comportamiento denunciado constituye o no falta disciplinaria. Bajo tal esquema conceptual la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, al atender la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 123 y 125, parciales, de la Ley 734 de 2002; aplicable en interpretación sistemática al Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, frente al papel del quejoso dentro del derecho disciplinario, determinó: “(…) El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, como lo plantea el Procurador General de la Nación, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. 3) Justificación de la limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario

3. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de

sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas

pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula”. Bajo el anterior marco jurisprudencial corresponde a la Sala emitir pronunciamiento frente a los tópicos propuestos por los recurrentes. De la Nulidad Ha censurado el incidentante, como cargo único de su solicitud de nulidad, que la judicatura haya adoptado una decisión sin haber decretado las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el quejoso, señor

GABRIEL ANTONIO MEDINA.

Bajo tal presupuesto fáctico, en sentir del defensor del quejoso, se vulneró la garantía constitucional al debido proceso del quejoso, señor Gabriel Antonio Medina, al estimar que los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de pruebas, tal como lo ordena el artículo 88 de la Ley 1123 de 200718; y de paso vulnerando a su vez el principio de la investigación integral contenido en el artículo 85 del CDA. (fl.61) Prima facie hay que señalar que el quejoso bajo la égida del Código Disciplinario del abogado y a las previsiones consagradas en el citado artículo 65 no es sujeto procesal, o en términos de la Ley 1123 de 2007 no es interviniente; de allí que acorde al marco conceptual desarrollado en la citada sentencia C-014/04 al quejoso, al no ser sujeto procesal, se itera, no le es aplicable el artículo 88 de la normativa disciplinaria. Efectivamente, tal como viene de señalarse los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del

proceso (como sería el caso en las investigaciones administrativas que conoce la Procuraduría General de la Nación). En tal sentido, el investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Cabe reiterar que el quejoso, finalmente, es la persona que pone en conocimiento de la autoridad la falta disciplinaria y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo. Pero la anterior facultad de aportar pruebas al momento de instaurar la denuncia o queja no significa que al quejoso le sea dable solicitar la práctica 18 Ley 1123 de 2007 “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. de determinados medios probatorios, como sí lo podría hacer el investigado, su defensor o el mismo Ministerio Público, en su condición de intervinientes o sujetos procesales; circunstancia ésta que para el caso en concreto deja inane la alegación del representante técnico del quejoso, quien ha señalado

que al no haberse ordenado la práctica de prueba solicitadas por el denunciante en su escrito de queja se vulnera el contenido del artículo 88 CDA. Ahora, de cara a la alegación del defensor técnico del quejoso de haberse vulnerado el principio rector de la investigación integral contenido en el artículo 85 CDA19, considera la Sala que dada la naturaleza de la falta denunciada, esto es, honorarios desproporcionados, al existir para el asunto concreto prueba documental (contrato de honorarios -contrato de transacción – pago a través de cheques); las pruebas testimoniales si bien pueden llegar a ser conducentes para impulsar la investigación no encarnan la pertinencia de las anteriores, por cuanto, se itera, el tema objeto de debate tiene como prueba idónea y necesaria el contrato de prestación de servicios, el cual a la postre en el caso concreto permite solucionar el asunto sometido a decisión, al deducirse la problemática de cuál fue el arreglo y qué fue lo entregado por el abogado. Por todo lo anterior, se negará la Nulidad invocada al carecer la misma de arraigo normativo. De la solución del asunto 19 Ley 1123 de 2007 “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”.  De la apelación En orden metodológico, esta Colegiatura procede a desatar los tópicos objeto

de reproche formulados por los recurrentes. Al examinar la alegación de los recurrentes, surge evidente que el tema materia de debate propuesto por estos se dirige a señalar el cobro desproporcionado de honorarios por parte del abogado Luis Miguel González Sánchez; quien en sentir de los apelantes habría ocultado la información necesaria, origina en un acuerdo transaccional, para propiciar el cobro de sus servicios profesionales en forma desproporcionada. Planteado así el problema jurídico a desatar la Sala parte de lo acordado en el contrato de prestación de servicios en las cláusulas segunda y sexta del convenio. Del examen de la cláusula segunda se evidencia que el acuerdo inicial del pago de honorarios se acordó en suma de doce millones. Tres millones de los cuales recibió el abogado al momento de la suscripción del acuerdo y el saldo, esto es, nueve millones de pesos, ($9.000.000,oo) se acordó como pago de prima de éxito. La Sala a su vez, debe destacar que a ese acuerdo inicial se pactó en la cláusula sexta que si las gestiones se terminaban por acuerdo con la contraparte se generaría un pago adicional. Vale decir que los contratantes precisaron que el contrato se termina una vez se cumpla el objeto del mismo por cualquiera de las formas legales de terminación e igualmente se entenderá terminado cuando el cliente llegue a un acuerdo con su contraparte. Un aspecto de enorme connotación previsto en la citada cláusula sexta, fue el acuerdo de los contratantes dirigido a señalar que la terminación del contrato en el caso antes mencionado o la revocatoria del poder sin razón justificada dará derecho al abogado a exigir la totalidad de los honorarios

pactados en el contrato. Y en tal “evento el valor de los honorarios se liquidará adicionalmente sumando un veinte por ciento (20%) de las pretensiones que el abogado haya tramitado para cumplir la labor encomendada”20. Es por lo anterior que la Sala encuentra atinada la conclusión del Magistrado instructor de primera instancia al señalar que “lo anterior devela que a parte de los 12 millones pactados en la cláusula segunda en el evento que se llegara a un acuerdo con la contraparte los honorarios se liquidarían sumando un 20% de las pretensiones que el abogado haya tramitado para cumplir la labor profesional (…)”21. Bajo tal presupuesto probatorio se enerva la afirmación del quejoso dirigida a señalar que el abogado le había explicado que la cláusula sexta no tendría aplicación en los eventos de un acuerdo transaccional, por cuanto es clara tal cláusula al señalar y haberse acordado que la misma tendría aplicación en el evento en que se haya terminado el encargo por acuerdo entre las partes, tal como se extrae del contrato de transacción. De lo anterior se colige que si la totalidad de las pretensiones tramitadas ascendió a la suma de $66.000.000,oo el 20% de las mismas sería 20 Record 00:31:11 de la audiencia del 23 de mayo de 2019 21 Record 00:31:11 de la audiencia del 23 de mayo de 2019 $13.200.000 más $12.000.000,oo acordados, el profesional del derecho tendría aval legal, de cara al contrato pactado, para haber obtenido la suma $25.200.000,oo de allí que al haber dejado para si la suma de

$18.000.000,oo obtenidos del acuerdo transaccional más los tres millones recibidos al momento de la suscripción del convenio, para un total de $21.000.000, en nada rebasó el ámbito de sus derechos. De allí que las alegaciones del quejoso así como de su defensor de censurar el silencio del abogado frente al acuerdo en nada menoscabó lo pactado en el contrato de prestación de servicio; ni tampoco es un comportamiento dirigido a atacar el deber de honradez exigible al abogado; por cuanto no obstante lo pactado el togado ponderó la terminación del procedimiento mediante transacción, al haber dejado para si en total una suma inferior a los $25.200.000, oo, que según el contrato de prestación de servicios podía haber deducido, en tanto recibió sólo $21.000.000,oo. Tampoco encuentra la Sala que el abogado, según el contrato de prestación de servicios, hubiese estado obligado a informar la existencia de un cheque girado a su favor porque tal actividad, estaba legitimada por el mismo convenio de servicios, en tanto el abogado sólo estaba obligado a entregar el dinero que le correspondía al mandante de cara a tal acuerdo; de allí que el quejoso, persona mayor de edad y hábil para contratar, al desconocer el contenido del acuerdo en su cláusula sexta no deja de ser un despropósito que ataca la lógica común de las cosas, pues tuvo la oportunidad de saber que existía además de la cláusula segunda el pago de un veinte por ciento (20%) adicional a títulos de honorarios, aspecto este que se regula por la autonomía privada de las partes, tal como lo determinó la Corte

Constitucional en la sentencia T1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “El cobro de honorarios por parte de los profesionales del derecho: el problema de la indeterminación La determinación del monto a cobrar por los profesionales del derecho con ocasión de la prestación de servicios especializados, prima facie, se libra al acuerdo de voluntades entre el cliente y el respectivo abogado. Debido a la gran cantidad de inconvenientes que en la práctica genera la mencionada indefinición, las diferentes legislaciones han intentado regular la materia, valiéndose de tarifas fijadas por los colegios de abogados, por la estricta vigilancia de los pactos de cuota litis y por criterios rectores de origen jurisprudencial. Las normas que sistematizan la materia se encuentran, las más de las veces, consagradas en códigos de ética o deontológicos del ejercicio de la abogacía que, además, señalan las faltas, las sanciones, el procedimiento y los órganos competentes para investigar y penar a los mencionados profesionales. Aunque el problema de la fijación de honorarios parece librado a la autonomía privada y, en ese sentido, irrelevante en términos de derechos fundamentales, esta perspectiva se modifica cuando el pacto entre personas deviene en objeto de investigación disciplinaria y puede concluir con una sentencia como resultado de un proceso en el cual se deben respetar todos los principios que prescribe en ese sentido la Constitución Política. Con el fin de dar cuenta de las posibles irregularidades que pueden presentarse en los acuerdos de honorarios, brevemente reseñaremos como consagran la

materia algunas legislaciones, buscando inferir algunas conclusiones que serán útiles al momento de dar cuenta de las particularidades del régimen colombiano”. Y agregó, la Honorable Corporación: “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas p

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