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CSDJ - F11001110200020180717301ADJUNTA20190628161929-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180717301ADJUNTA20190628161929-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201807173 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha.

ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO

Ref. DISCIPLINARIO CONTRA LOS ABOGADOS

RAÚL HERNANDO BONILLA PARRA y HERNÁN

MAURICIO NOREÑA GUTIÉRREZ.

OBJETO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor Luis Fernando Montealegre Gutiérrez, contra la decisión adoptada el 31 de enero de 2019, proferida por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con fundamento en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los abogados RAÚL HERNANDO BONILLA PARRA y HERNÁN

MAURICIO NOREÑA GUTIÉRREZ.

SINTESÍS FÁCTICA Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: que el señor Luis Fernando Montealegre Gutiérrez1, expuso que el abogado RAÚL HERNANDO BONILLA PARRA, desplegó una defensa ineficiente en el

proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad 1 Folios 1 a 6 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201807173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO patrimonial No. 2016-01517, promovido en su contra por la señora Sandra Patricia Carrillo Calderón, por cuanto no lo asesoró correctamente y permitió que consintiera un acuerdo conciliatorio con su contraparte; respecto del doctor HERNÁN MAURICIO NOREÑA GUTIÉRREZ, el quejoso se limitó a indicar que es primo suyo y le presentó al primero.

Al escrito de queja se allegaron los siguientes documentos:

1. Escrito de contestación de la demanda en el proceso de unión marital de hecho entre Sandra Patricia Carrillo y Luis Fernando Montealegre, radicado No. 2016-01517.

2. Escrito de apelación formulado por el abogado Raúl Humberto Bonilla Parra, de fecha 25 de mayo de 2018.

3. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, de fecha 8 de mayo de 2018.

4. CD que contiene grabación de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P2.

CALIDAD DE ABOGADOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 278519 de fecha 4 de diciembre de 2018, acreditó que el doctor RAÚL HERNANDO BONILLA PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.369.659, se encuentra inscrito como abogado, titular

de la tarjeta profesional No. 272207, vigente3. 2 Folios 7 al 124 del C.O. 3 Folio 129 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201807173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 998202 de fecha 4 de diciembre de 2018, certificó que el abogado RAÚL HERNANDO BONILLA PARRA, no registra sanciones disciplinarias4.

Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 278522 de fecha 4 de diciembre de 2018, acreditó que el doctor HERNÁN MAURICIO NOREÑA GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.127.306 se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 279967, vigente5. La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 998205 de fecha 4 de diciembre de 2018, certificó que el abogado HERNÁN MAURICIO NOREÑA GUTIÉRREZ, no registra sanciones disciplinarias6. AUTO INHIBITORIO En decisión de fecha 31 de enero de 20197, proferida por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con fundamento en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso inhibirse de

iniciar actuación disciplinaria contra los abogados RAÚL HERNANDO

BONILLA PARRA y HERNÁN MAURICIO NOREÑA GUTIÉRREZ.

Expuso el a quo que la inconformidad del quejoso se centra en lo ocurrido en la diligencia de fecha 17 de abril de 2018, durante la cual, luego de instalarse en la respectiva sala, se le habría impuesto “tener que conciliar”, 4 Folio 130 del C.O. 5 Folio 131 del C.O. 6 Folio 132 del C.O. 7 Folios 135 a 138 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201807173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dado que no obstante había manifestado que “ (en la ) repartición hacían falta deudas por saldar”, el juez le respondió “que no entraban en dicho asunto” porque “no eran parte de lo que se estaba dialogando en el momento” (f. 2 c.o.) Al respecto el quejoso manifestó “Me vi obligado a conciliar toda vez que no se tuvo en cuenta lo que pretendía hacer valer y hacer caer en cuenta que existían más deudas (…) más sin embargo no escucharon mis peticiones” (f. 2 c.o.) Además dijo el señor Montealegre Gutiérrez que no obstante el abogado BONILLA PARRA se encontraba en la audiencia no veló por sus intereses ni le prestó asesoría, porque “no se pronunció ni a favor ni en contra· (f. 2 c.o.) Señaló el quejoso que en vista de que su representante judicial no presentó

objeción, el juez declaró la unión marital de hecho e hizo la liquidación de la sociedad patrimonial, accediendo a las pretensiones de la parte actora, a pesar de que en su criterio “existen objeciones de peso, pruebas y documentos, que demuestran la mala fe, la temeridad y honradez de la demandante” (f. 3 c.o.) El a quo luego de analizar el registro de video de la decisión adoptada por el juez de conocimiento (f. 124 c.o.), la cual fue aportada por el quejoso, expuso que se extrae que luego de haber llegado las partes al acuerdo conciliatorio y ser verbalizado por el juez detalladamente en presencia de ellas, expresando los término en que habría de tomarse la decisión, incluyendo las bases en que se liquidaría la sociedad patrimonial, el funcionario judicial le corrió traslado de lo expuesto tanto a la demandante como al demandado para que manifestaran si estaban de acuerdo (00:10:31 a 11:10:38 f. 124 c.o.), la Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201807173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora Carrillo Calderón dijo que sí (00:10:40 a 00:10:42 f. 124 c.o.), el ahora quejoso manifestó “sí señor juez” (00:10:45 a 00:10:47 f. 124 c.o.) Conforme lo anterior concluyó que no puede el quejoso pretender hacer exigible del abogado BONILLA PARRA una defensa en un sentido contrario a su propio querer, porque si el ahora quejoso se reunió con su ex

compañera sentimental, acordaron un pacto conciliatorio, en virtud de éste el juez anunció de manera clara los términos en que se tomaría la decisión y luego de ello aceptó voluntariamente allanarse a las pretensiones de la demandante, no puede pretender después atribuirle responsabilidad al profesional por una decisión que fue solo suya y que del video repasado se advierte le fue comunicada sin equívocos ni lugar a confusiones. Consideró el ponente de la decisión recurrida, que con posterioridad a la celebración de la diligencia, el señor Montealegre Gutiérrez se arrepintió de haber accedido sin oposición a que se reconocieran las pretensiones de su contraparte y que por ello buscó que su abogado pretendiera remediar la situación, pero tan solo le quedaba intentar una apelación como quedó visto fue rechazada con razón por el juzgado de conocimiento ante su presentación extemporánea; es que el recurso no podía ser interpuesto al término de la audiencia porque el propio demandado había quedado conforme con la decisión y no le era dable al profesional ir en contra del querer de su cliente. No se apreció la comisión de una falta por parte del abogado BONILLA PARRA, quien en cambio desde el momento en que le fue conferido poder por el señor Montealegre Gutiérrez, exhibió una labor diligente, primero con la contestación de la demanda, luego con el acompañamiento de su cliente a la diligencia de conciliación y por último con el intento por deshacer la Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201807173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

decisión del ahora quejoso de allanarse a las pretensiones de su contraparte, después de que aquel expresara su arrepentimiento por la decisión que había tomado. Así las cosas, se concluyó que no hay mérito para la apertura del proceso disciplinario contra el abogado RAUL HERNANDO BONILLA PARRA, como tampoco contra el abogado HÉRNAN NOREÑA GUTIÉRREZ, porque la circunstancia de que éste hubiese sido quien presentó al otro profesional no comporta la comisión de una falta disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida en apelación por el quejoso8, quien dentro de los términos legales expuso: i) que los abogados incurrieron en una actuación dolosa al cobrarle la suma de $150.000 por obtener una copia de la demandada, sin necesidad de notificarlo; ii) que el abogado BONILLA PARRA, con conocimiento de causa, permitió la vulneración de sus derechos fundamentales en la mal llevada audiencia de conciliación, al manifestar al Juez de la existencia de más acreencias que pertenecían a la sociedad, por lo que no había razón de conciliar; iii) la existencia de irregularidades procesales, cometidas en la audiencia de conciliación, tales como: 1. El inicio de la audiencia, sin que estuviera el juez presente; 2. El inicio de la audiencia por un empleado que no era el juez; 3. La suspensión de la audiencia por parte del empleado; 4. La iniciación de la audiencia sin la presencia de la contraparte; iv) Que el abogado no se pronunció en ningún sentido en la

audiencia, no corrigió los errores presentados, fue carente de defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folios 139 a 142 del c.o. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201807173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201807173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta

tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del Caso concreto. Conforme se encuentra establecido en el escrito de queja, el señor Luis Fernando Montealegre Gutiérrez, refirió que el 9 de noviembre de 2017, Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201807173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confirió poder a los abogados RAÚL HERNANDO BONILLA PARRA y HERNÁN MAURICIO NOREÑA GUTIÉRREZ, para que lo representaran dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, el cual se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, bajo el radicado 2016-01517.

En el escrito de queja dio cuenta también que el abogado HERNÁN MAURICIO NOREÑA GUTIÉRREZ, es primo suyo y fue quien recomendó al primero, es decir al doctor RAÚL HERNANDO BONILLA PARRA. Dio cuenta además en su escrito de queja que como honorarios pactaron la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), plasmando en el poder que

la gestión implicaba la representación “desde su inicio y hasta el final en la contestación de la demanda de DECLARACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO” (fl. 1 c.o.). Reconoció que el doctor RAÚL HERNANDO BONILLA PARRA fue quien elaboró la contestación de la demanda conforme cada pretensión, oponiéndose a la mayoría de ellas, presentando excepciones de mérito y solicitando la declaratoria de prescripción (f. 1 a 2 c.o.), por lo que el Juzgado citó para el 17 de abril de 2018 a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. El quejoso expone su inconformidad por lo acontecido en la mencionada diligencia judicial, puesto que se le impuso “tener que conciliar” sin tener en cuenta que había manifestado que “en la repartición hacían falta deudas por saldar” a lo que el juez respondió “que no entraban en dicho asunto”, dado que “no eran parte de lo que se estaba dialogando en el momento” (f. 2 c.o.) Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201807173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expuso también el quejoso que se vio obligado a conciliar, toda vez que no se tuvo en cuenta lo que pretendía hacer valer y esto es que existían más deudas, sin que sus peticiones fuesen escuchadas, sin que su apoderado, esto es el doctor RAÚL HERNANDO BONILLA PARRA, velara plenamente por sus

intereses, pues no le presentó la asesoría correcta ni se pronunció en favor ni en contra, por lo que el juez de conocimiento resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial, accediendo a las pretensiones de la parte actora, pese a la existencia de objeciones y pruebas que demuestran la existencia de mala fe y temeridad por parte de la demandante. Adujo además que finalizada la audiencia de fecha 17 de abril de 2018, preguntó al abogado el pasó a seguir, encontrando como respuesta que no había nada que hacer, sin embargo, al ver su molestia y disgusto, el profesional del derecho refirió presentar escrito de apelación, el cual no surtió ningún resultado, pues el Juzgado lo rechazó por extemporáneo. De acuerdo a las pruebas allegadas al dossier, entre ellas el acta de la audiencia9 de fecha 17 de abril de 2018 y el registro de audio10 de la misma, se evidencia los términos en que se desarrolló la diligencia, extrayendo, tal y como lo expuso el a quo en la providencia recurrida, que luego de que las partes llegaran al acuerdo conciliatorio y ser verbalizado por el juez director de la audiencia, se expresaron los términos en que se adoptaría la decisión, incluso las bases de la liquidación de la sociedad patrimonial, corriendo traslado de ello a las partes para que manifestaran su acuerdo o desacuerdo, quienes al unísono refirieron que sí11, entre ellos, el ahora quejoso. 9 Folios 118 a 119 del c.o. 10 Folio 124 del c.o.

Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201807173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, es conclusivo que el señor Luis Fernando Montealegre, persona de quien no se evidencia limitaciones físicas, psíquicas, sensoriales o mentales que le impidiera tomar decisiones, estuvo de acuerdo o conforme a la conciliación realizada con la parte demandante, pues además de haber estado presente en la misma y participado del acuerdo que él mismo ayudó a estructurar, manifestó libre y conscientemente su asentimiento frente a lo conciliado, por lo que ninguna responsabilidad le cabe al abogado RAÚL HERNANDO BONILLA PARRA, pues era la misma diligencia el estadio procesal propicio para expresar su disentir o inconformidad al respecto, lo cual, como se repite no aconteció.

Recordemos que la etapa de conciliación es obligatoria adelantar en los procesos civiles y de familia, conforme se encuentra establecido en la ley, pero ello no significa que las partes estén obligadas a conciliar, pues debe existir el ánimo, convicción, reconocimiento de pretensión y claridad frente a las consecuencias que pueden generarse en caso de conciliar, y en el asunto que nos ocupa, no se evidencia que en el profesional del derecho denunciado hubiese existido un actuar de mala fe o carencia de conocimiento o falencia en el asesoramiento de tipo doloso o culposo, contrario a ellos, las pruebas obrantes en el proceso judicial adelantado en el Juzgado de Familia se evidencia que el Juez fue garante de los derechos no solo de la parte demandante sino también demandada, por ello que hubiese estado presente y verificara directamente con los involucrados su deseo o no

de conciliar y si lo conciliado se encontraba conforme a lo por ellos acordado, obteniendo una respuesta afirmativa. 11 Registro de audio: record: (00:10:31 a 11:10:38 f. 124 c.o.); (00:10:40 a 00:10:42 f. 124 c.o.); (00:10:45 a 00:10:47 f. 124 c.o.) Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201807173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, con relación al recurso de apelación, si bien el mismo fue rechazado por el Juzgado de Conocimiento, obsérvese que ello no aconteció por indiligencia o descuido del profesional del derecho, sino porque, por un lado, la decisión se adoptó en la misma audiencia de fecha 17 de abril de 2018, la cual fue notificada por estrados conforme lo establecido en el artículo 295 del C.G.P., y por otro, en el que el juez resaltó considerablemente, es que tanto el apoderado del demandado, como el ahora quejoso, manifestaron no tener objeciones al acuerdo celebrado en la audiencia y aceptado por los extremos procesales, entonces, claramente el recurso de apelación se tornaba improcedente habida cuenta que al haberse presentado una conciliación libre y voluntaria, en la que el demandado expresó su conformidad directamente, dicha figura no procedía.

Lo anterior, permite a la Sala concluir que efectivamente el recurso de apelación se interpuso por el profesional del derecho denunciado, a sabiendas de su improcedencia, pero en atención a la insistencia del quejoso, a su enojo y arrepentimiento a lo acordado, sin que hubiese sido

posible remediar la situación, pero ello de ninguna manera implica la comisión de una falta disciplinaria, cuando es claro que el abogado actuó en garantía de los intereses de su cliente. Entonces, lo anterior es conclusivo para indicar que el hecho de que en la contestación de la demanda se hubiesen propuesto excepciones o rechazo a las pretensiones de la parte demandante, pero que posteriormente las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, no es actuar irregular o ilegal, pues precisamente y como con anterioridad se consideró, la conciliación es la figura jurídica establecida para estipular las pretensiones y con ello finalizar anticipadamente el litigio, por lo que lo referido en la contestación de la demanda, queda sin efecto alguno. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201807173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, con relación al cobro excesivo de honorarios, el mismo quejoso expuso que el dinero entregado al disciplinado se utilizó para la obtención de copias del proceso, es decir que ni siquiera constituían honorarios profesionales, pero además dicha labor no constituye un desconocimiento de los deberes profesionales de los abogados, en tanto, estos deben contar con la información y documentación necesaria para adelantar la gestión encomendada, por lo que si para el abogado era indispensable las copias del proceso, pues el quejoso bien podía suministrárselas o como en este caso, suministrar el dinero para que el jurista obtenga las mismas. No evidencia esta Corporación, información o pruebas que conlleven a indicar una extralimitación por parte del abogado en el cobro de dineros para las copias

del proceso, pues el quejoso no dio referencia, sí este suministro el material documental necesario para la gestión encomendada a su apoderado. Frente a las manifestaciones del recurrente, relacionadas con la existencia de irregularidades procesales en la audiencia datada el 17 de abril de 2018, pese a que no fue un punto de inconformidad expuesta en la queja, es preciso indicar que del registro de audio obrante en la actuación, no se evidencia por esta Sala dichas anomalías, contrario a ello, es claro que el juez estuvo presente en el momento de la adopción de las decisiones pertinentes y fungió como director de la misma, pero además le permitió a las partes, en especial a la demandada, esto es al ahora quejoso, intervenir activamente en la misma, conciliar y pronunciarse al respecto, sin que éste expusiera en su momento objeciones al respecto. Así las cosas, deberá CONFIRMARSE la decisión de primera instancia, pues no se evidencia mérito para iniciar una actuación disciplinaria, cuando es claro de las pruebas allegadas que el doctor RAÚL HERNANDO BONILLA Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201807173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PARRA, obró de conformidad y en procura de la defensa de los intereses de su prohijado.

En lo que respecta al abogado HERNÁN MAURICIO MONTEALEGRE GUTIÉRREZ, en el recurso de apelación ninguna consideración se realiza, excepto que fue la persona que recomendó al quejoso utilizar los servicios profesionales del doctor RAÚL HERNANDO BONILLA PARRA, sin que ello

claramente constituya un desconocimiento de los deberes profesionales del abogado y mucho menos la incursión de falta disciplinaria. En cuanto al cobro de honorarios, respecto de lo cual con anterioridad nos pronunciamos, del doctor MONTEALEGRE GUTIÉRREZ, en el escrito de queja no se encuentra prueba alguna que hubiese recibido los momentos o participado de actuación alguna al respecto, pese a que como se dijo, no se encontró o por lo menos no obra prueba, que dichos dineros se hubiesen utilizado para gastos irreales, pues el mismo quejoso reconoce que fueron para la obtención de copias del proceso. De esta manera, se CONFIRMARÁ en su integralidad la decisión recurrida, pues se configuran las disposiciones del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciar que no existió un actuar ilegal por parte de los profesionales del derecho denunciados. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 31 de enero de 2019, proferida por el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado Sala Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201807173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con fundamento en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los abogados RAÚL

HERNANDO BONILLA PARRA y HERNÁN MAURICIO NOREÑA

GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 110011102000201807173 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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