CSDJ - F11001110200020180726001ADJUNTA20200821120043-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020180726001ADJUNTA20200821120043-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201807260 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha Ref. Funcionario en recurso de queja. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a decidir el recurso de queja interpuesto por el Dr. William Rincón Delgado como apoderado de la quejosa Esperanza García Cañón, en contra del auto de fecha 22 de marzo de 2019 mediante el cual la Dra. Paulina Canosa Suarez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 8 de febrero de 2019 mediante la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria a los doctores GUSTAVO SERRANO RUBIO y CARLOS ALBERTO RANGEL ACEVEDO, en su calidad de Jueces 32 Civiles del Circuito de Bogotá.1 1 Folio 91 – 98 c. o. 1a instancia
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Hechos. La presente actuación disciplinaria tiene su génesis, en queja presentada por la señora Esperanza García Cañón, mediante apoderado, en contra de los funcionarios GUSTAVO SERRANO RUBIO y CARLOS ALBERTO RANGEL ACEVEDO, quienes desempeñaron el cargo de Juez en el despacho del
Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. En la queja se informó que el Juez con posterioridad al 14 de abril de 2015, dentro del proceso 2011-00202-00 y del proceso 2011-00489-00 adoptó decisiones que constituyen no solo faltas disciplinarias sino conductas penales, pues revivió una actuación finalizada, se atribuyó funciones exclusivas de los árbitros, quienes tenían el fuero de resolver impedimentos y recusaciones. Aportó a la queja, entre otros documentos: a.) Copia del auto de fecha 14 de septiembre de 2017 donde se rechazan las recusaciones interpuestas contra dos de los árbitros designados por el Juez; b.) Auto del 22 de enero de 2018 que rechazó de plano por infundada la nulidad impetrada por la parte demandada; c.) Auto del 25 de abril de 2018 mediante el cual se desestima el recurso de reposición presentado por la demandada Esperanza García Cañón contra el auto del 22 de enero de 2018; d.) Auto del 30 de agosto de 2018 que negó nulidad planteada por la parte demandada; e.) Proveído del 22 de enero de 2018 por el cual se dejó sin efecto lo resuelto en auto del 14 de septiembre de 2017; f.) Recurso de reposición y en subsidio de queja incoado por el apoderado de la demandada, aquí quejosa, contra providencia del 25 de abril de 2018; g.) Auto del 30 de agosto de 2018 que ordena comunicar la designación de árbitros; h.) Providencia de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá de fecha 16 de noviembre de 2018 por medio de la cual resuelve recurso de apelación promovido por la demandada en contra del auto de 22 de enero de 2018, confirmando la decisión impugnada. 2.- Decisión inhibitoria Por auto del 8 de febrero de 2019 la doctora Dra. Paulina Canosa Suarez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, se inhibió de adelantar investigación disciplinaria a los doctores GUSTAVO SERRANO RUBIO y CARLOS ALBERTO RANGEL ACEVEDO, en su calidad de Jueces 32 Civiles del Circuito de Bogotá.2 Consideró la Magistrada que las actuaciones de los funcionarios denunciados resultaban disciplinariamente irrelevantes, pues a la luz del artículo 17 de la Ley 1563 de 2012 cuando los árbitros han sido designados por el Juez Civil del Circuito, es a éste a quien corresponde decidir sobre impedimentos o aceptación de la recusación y así mismo, es a ese funcionario a quien corresponde designara el árbitro que ha de remplazar al impedido. Agregó la Magistrada a quo, que la responsabilidad disciplinaria de los jueces no puede abarcar el campo funcional, es decir la autonomía en la 2 Folio 91 – 98 c. o. 1a instancia interpretación y aplicación del Derecho, ni puede recurrirse a la jurisdicción disciplinaria para intentar presionar decisiones a su favor que resultan improcedentes. Notificada personalmente la providencia al apoderado de la quejosa el 20 de
febrero de 2019, el 25 del mismo mes y año se radicó escrito interponiendo recurso de apelación. Como el quejoso no asistió a la audiencia se dispuso dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 105 de la Ley 123 de 2007. 3.- Recurso de apelación El apoderado de la quejosa señaló que los argumentos que respaldan la decisión inhibitoria están construidos sobre graves incongruencias. Agregó que de haberse estudio con detenimiento las pruebas aportadas a la queja a la luz del Decreto 1818 de 1998 – norma derogaday la Ley 1563 de 2012 la Magistrada hubiere advertido las graves irregularidades procesales ejecutadas por los jueces denunciados. Continuó exponiendo el régimen arbitral y recabó nuevamente en los comportamientos que en su criterio constituían faltas disciplinarias perpetradas por quienes ejercieron como Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, deprecó la apertura de indagación preliminar o investigación disciplinaria.3 4.- Del trámite del recurso. Mediante auto del 22 de marzo de 2019 la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, doctora Paulina Canosa Suárez, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa.4 Argumentó como sustento de su decisión que, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la
intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. También sustentó su decisión en lo reglado por el artículo 117 ibídem, según el cual, el recurso de apelación procede únicamente contra la decisión que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia; es decir, no procede contra la decisión inhibitoria. La providencia anterior fue notificada personalmente al apoderado de la quejosa el 3 de abril de 2019. RECURSO DE QUEJA 3 Folios 103 – 112 c. o. 1ª instancia 4 Folios 117 – 120 c. o. 1ª instancia Por escrito radicado el 5 de abril de 2019, el abogado William Rincón Delgado como apoderado de la quejosa Esperanza García Cañón, interpuso y sustentó recurso de queja en contra del auto de fecha 22 de marzo de 2019 mediante el cual la Dra. Paulina Canosa Suarez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 8 de febrero de 2019 en la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria a los doctores GUSTAVO SERRANO RUBIO y CARLOS ALBERTO RANGEL ACEVEDO, en su calidad de Jueces 32 Civiles del Circuito de Bogotá.5 Indicó el recurrente, que el rechazo del recurso de apelación contra la providencia el 8 de febrero de 2019 es una denegación de justicia, pues
impide el ejercicio de la doble instancia y coarta el ejercicio del poder punitivo del Estado para corregir la conducta de los disciplinables. Consideró que la negativa de recuso no consulta la integralidad de la decisión, pue en el numeral primero se inhibe de abrir investigación disciplinaria, en el segundo dispone la notificación de la providencia y por último en el numeral tercero se ordena el archivo de las diligencias. En consecuencia, si se imparte orden de archivo producto de la decisión inhibitoria, resulta lógico que el recurso de apelación procede. Agregó que la decisión de archivo de las diligencias vulneró el debido proceso, pues es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido. 5 Folio 127 – 39 c. o. 1a instancia Sobre la procedencia de recurso de queja invocó los artículos 117 y 118 de la Ley 734 de 2002. Mediante auto del 12 de abril de 2019 la Magistrada sustanciadora concedió el recurso y dispuso remitir a esta Superioridad el cuaderno original de la actuación para que surta la actuación pertinente.6
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación, de la consulta, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 y artículo 11, literal D de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 193 y 194 del Código Disciplinario Único.
Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: 6 Folios 132 y 132 vuelto c. o. 1ª instancia “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo
que en derecho corresponda. 2.- De la Queja El recurso de queja debe entenderse como un derecho de quien participa en el proceso disciplinario, el cual está orientado a evitar abusos del operador judicial al negar sin sustento jurídico recursos que según la ley procesal proceden, luego al afirmarse que es improcedente, se estaría cercenando una garantía procesal de suma importancia. El citado recurso se encuentra regulado en los artículos 117 y 118 de la Ley 734 de 2002, que textualmente señalan: “ARTÍCULO 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. ARTÍCULO 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso…” La decisión sobre la queja se adopta por el superior jerárquico de plano. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior. En el recurso de queja no se estudia el fondo de las inconformidades expuestas por el impugnante en el recurso de apelación; únicamente se decide por el superior, si la apelación fue adecuadamente negada o no, de encontrar que la apelación fue negada legalmente, cobra ejecutoria la providencia recurrida en apelación.
Por el contrario, si la apelación se evidencia procedente, se debe indicar el efecto en el cual procede el recurso ordenar al inferior dar el trámite correspondiente, para que entonces, pueda al ad quem entrar a decidir el fondo del asunto sometido a su consideración. 3.- Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si efectivamente procede el recurso de apelación en contra de las decisiones inhibitorias en el marco de las actuaciones disciplinarias regidas por la Ley 734 de 2002 y consecuencialmente establecer si el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa Dr. William Rincón Delgado, en contra del auto interlocutorio de fecha 8 de febrero de 2019 mediante la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria a los doctores GUSTAVO SERRANO RUBIO y CARLOS ALBERTO RANGEL ACEVEDO, en su calidad de Jueces 32 Civiles del Circuito de Bogotá, fue correctamente negado o no. De conformidad con lo reglado por el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, los sujetos procesales tienen unas especificas facultades y, el parágrafo de dicha norma se ocupa de los actos que puede ejercer el quejoso, en su tenor literal la norma indica: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales.- Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines
de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (subraya y negrilla no son del original) El hecho que las facultades del quejoso se encuentren regladas en un parágrafo independiente de las previstas para los sujetos procesales indica claramente, que en la actuación disciplinaria el quejoso o informante no tiene la calidad de sujeto procesal, al respecto de esa intervención limitada, la Corte Constitucional expuso: “Mientras la imputación penal parte de la vulneración de bienes jurídicos relacionados con derechos de terceros, la imputación disciplinaria desvalora la vulneración de los deberes funcionales a cargo del servidor público. Por ello, mientras en el proceso penal un particular puede invocar la calidad de víctima o perjudicado y acceder a él en calidad de sujeto procesal, los particulares, si bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o ajeno.” 7 7 Corte constitucional Sentencia C-014 de 2002 M. P Jaime Córdoba Triviño. Solo excepcionalmente el perjudicado con la infracción disciplinaria puede
ser reconocido como víctima al interior del proceso y actuar en calidad de sujeto procesal y ello ocurre cuando las faltas disciplinarias constituyan violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, así lo precisó la Corte Constitucional: “Los sujetos procesales en una actuación disciplinaria son el investigado y su defensor y el ministerio público cuando no es éste la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. No obstante, mediante sentencia C-014 de 2004 la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 89 del Código Disciplinario Único que trata sobre los sujetos procesales, en el entendido que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidas por la ley” 8 En consonancia con el parágrafo del artículo 90, en cita, el quejoso únicamente puede recurrir: “la decisión de archivo y el fallo absolutorio.” Tal es así en consonancia con lo reglado por el artículo 115 del Código Disciplinario Único: 8 Corte Constitucional Sentencia C-293 de 2008 M. P. Jaime Araujo Rentería “Artículo 115. Recurso de apelación El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia...” (subraya y negrilla no corresponden al original). La norma citada no tiene previsto recurso de apelación en contra de las
decisiones inhibitorias. No obstante, frente al recurso de apelación de decisiones inhibitorias esta Sala ha considerado que en aras de salvaguardar el derecho de acceso de la administración de justicia de los coadministrados, ha desatado los recursos de apelación instaurados contra las decisiones inhibitorias, al considerar que las mismas, conllevan una terminación anormal de la actuación disciplinaria y el archivo formal del expediente, siendo procedente dar aplicación a lo normado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, en ese sentido entre otras el presente se encuentra en la decisión aprobada mediante acta 09 del 14 de febrero de 2018, dentro del radicado No. . 050011102000201701099 01 (14859-34), con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. En el caso que ocupa la atención de la Sala, para decidir si el recurso fue bien o mal denegado, se hace necesario verificar el cumplimiento de varias condiciones: En primer lugar, la legitimidad de quien interpone el recurso, en el presente caso se interpuso por el doctor William Rincón Delgado como apoderado de la quejosa Esperanza García Cañón, es decir por quien está legitimado para ello, en consonancia con el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario. En segundo lugar, se debe establecer el término en el que fue propuesto el recurso, a saber se impetró en contra de decisión inhibitoria adoptada el 8 de febrero de 2020; notificada personalmente al apoderado judicial de la quejosa el 20 de febrero del 2019 y radicado el 25 del mismo mes y año, los días 23 y 24 no fueron hábiles, es decir presentó el recurso en término según lo
contemplado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002: “Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación”. (resaltado fuera del texto) Lo anterior, por cuanto los autos proferidos en primera instancia contra los que proceden recursos quedan ejecutoriados tres días después de notificados, tal y como lo indica el Artículo 119 del Código Único Disciplinario: “Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.” (resaltado fuera del texto). Verificado que el recurso se interpuso por quien estaba legitimado para ello, dentro del término legalmente establecido para ello y en contra de decisión que materialmente dispone el archivo de las diligencias, es procedente dar aplicación a lo normado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Por lo tanto, se declarará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la quejosa en contra de la decisión adoptada por la Dra. Paulina Canosa Suarez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, del
8 de febrero de 2019 mediante la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria a los doctores GUSTAVO SERRANO RUBIO y CARLOS ALBERTO RANGEL ACEVEDO, en su calidad de Jueces 32 Civiles del Circuito de Bogotá.9 En consecuencia, se ordenará REVOCAR el auto de fecha 22 de marzo de 2019 mediante el cual la Dra. Paulina Canosa Suarez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 8 de febrero de 2019 que decidió INHIBIRSE de adelantar investigación 9 Folio 91 – 98 c. o. 1a instancia disciplinaria a los doctores GUSTAVO SERRANO RUBIO y CARLOS ALBERTO RANGEL ACEVEDO, en su calidad de Jueces 32 Civiles del Circuito de Bogotá, para en su lugar conceder el recurso de apelación deprecado, en efecto suspensivo. Por ello se enviarán las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá a fin de que proceda a notificar lo resuelto a los sujetos procesales y remita el expediente original a esta Sala para que resuelva el recurso de apelación contra providencia del 8 de febrero de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el Auto proferido el 22 de marzo de 2019, mediante el cual la Dra. Paulina Canosa Suarez, en su calidad de Magistrada de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 8 de febrero de 2019 que decidió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria a los doctores GUSTAVO SERRANO RUBIO y CARLOS ALBERTO RANGEL ACEVEDO, en su calidad de Jueces 32 Civiles del Circuito de Bogotá, para en su lugar conceder el recurso de apelación deprecado, en efecto suspensivo, por lo cual se enviarán las diligencias a la Sala Seccional de instancia a fin de que proceda a notificar lo resuelto a los sujetos procesales y remita el expediente a efectos de que esta Sala resuelva el recurso de apelación contra el auto inhibitorio del 8 de febrero de 2019.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidos de la
Secretaria Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial