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CSDJ - F11001110200020180734001ADJUNTA20191211121128-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180734001ADJUNTA20191211121128-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201807340 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha Funcionario en Apelación – Auto

Ref.: Disciplinario contra OSCAR GIAMPIERO POLO SERRANO, Juez

Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogotá. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la abogada Esperanza Gómez de Miranda, contra el proveído de fecha 22 de julio de 2019 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió declarar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor OSCAR GIAMPIERO POLO SERRANO, en su condición de Juez Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA Según obra en el plenario, la doctora Esperanza Gómez de Miranda, presentó queja disciplinaria2 contra el doctor OSCAR GIAMPIERO POLO SERRANO, en su condición de Juez Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogotá, por presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, identificado con el 1 ? Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctor Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y

el doctora Martha Inés Montaña Suárez. 2 Folios 1 a 12 del C.O. 2

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 110011102000201807340 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO número 2016 01354 00, seguida contra Seguros del Estado, Jesús Antonio González Gerena, Luis Augusto Fernández Balaguera y Transportes Rápido Pensilvania, en el que fungía como abogada de la parte demandante. En ese sentido el a quo resumió los hechos de la siguiente manera: “ (..) dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de Camilo Pérez Miranda y María Victoria Miranda Gómez, en diligencia de audiencia inicial celebrada el 13 de abril de 2018 presionó a su cliente, demandante, al decirle que si conciliaba solo tenía que esperar a que le entregaran el cheque, pero si no lo hacía y perdía el proceso, debía pagar a todos los abogados, manifestación que si bien podía ser cierta, no constituía una fórmula de acuerdo, máxime cuando el demandante era un joven universitario que jamás había pisado un estrado judicial. Agregó que al momento de dictar la sentencia, el Juez se vio precisado a declarar que la responsabilidad del accidente de tránsito había sido del conductor, pues así lo había revelado un testigo de los hechos. Agregó que de manera inexplicable el juez desconoció las certificaciones del psicoanalista Miguel Gutiérrez, pues a su juicio no existía relación entre el tratamiento psicoanalítico y las lesiones ocasionadas a la víctima, desconociendo dichas pruebas para favorecer los

intereses de los demandados. Aseguró que aun cuando al Juez "no le provocó" reconocer como perjuicios de orden material los valores 3

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondientes a los tratamientos psicológicos "por sentido práctico NO APELÉ" la condena en perjuicios materiales, por lo que quedó ejecutoriada. Manifestó que además, el Juez negó la condena en perjuicios morales a las víctimas. Explicó en qué consiste esta condena y trajo a colación jurisprudencia sobre el tema, para concluir que resulta inadmisible que el Juez no haya condenado por los mismos, afirmando falsamente que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema es que la presunción sobre dichos perjuicios se deriva de la muerte. Adujo que el Juez no dio credibilidad al testimonio de la señora María Victoria, pues ella y su hijo representaban una misma parte, pese a que ella, por su condición de madre conocía todos los padecimientos de su hijo luego del accidente. Considera que el Juez se parcializó hacia la parte demandada, además, que el funcionario no podía pedir prueba de algo que debió resumir, como son los daños morales ocasionados a la víctima. Sostuvo, además, que el Juez demoró la entrega del título a través del cual el demandado pagó los perjuicios materiales, negándose a dar cumplimiento a la sentencia de segundo grado. Manifestó que en segunda instancia revocó el auto, y que la

decisión de segundo grado "permiten deducir, con claridad el GRAVE Y TENDENCIOSO PROCEDER DEL JUEZ 49 EN CONTRA DE LOS DERECHOS DE MIS REPRESENTADOS". (Negrilla incluida). Concluyó señalando que entre la decisión adoptada por el Juez 4

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado y la dictada en segunda instancia no puede aducirse una simple disparidad de criterios, sino un pleno desconocimiento del juez de primer grado del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y se separó del ordenamiento aplicable al caso”. (SIC). Con la queja se allegó3: Recurso de apelación de fecha 18 de junio de 2018, presentada por la quejosa en calidad de apoderada judicial de los demandantes al interior del proceso No.201601354-00 contra la decisión proferida el 14 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogotá. Solicitud de fecha 15 de mayo de 2018, mediante la cual la quejosa solicitó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales acompañamiento de dicha entidad al interior del proceso No.20160135400. Memorial suscrito por la quejosa dirigido al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogotá de fecha 26 de julio de 2018, mediante la cual le solicitó la entrega del tirulo consignado por los demandados, para hacerlo efectivo.

Memorial suscrito por la quejosa dirigido al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogotá de fecha 27 de agosto de 2018, mediante la cual le solicitó dar respuesta a una solicitud de medida cautelar. Copia del recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión de no tramitar la solicitud de entrega de los dineros consignados en obedecimiento de una condena, de fecha 28 de agosto de 2018. 3 Folio 13 a 28 del C.O. 5

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2 CD, mediante al cual reposa audiencia inicial, dentro del proceso No.201601354-00 celebrada el 13 de abril de 2018 y la de segunda instancia realizada el 17 de septiembre de 2018.

ANTECEDENTES PROCESALES.

a. Indagación preliminar. Mediante auto de fecha 18 de marzo de 20194, el doctor Mauricio Martínez Sánchez, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dio apertura a indagación preliminar. b. Versión libre presentada por el doctor OSCAR GIAMPIERO POLO SERRANO, en su condición de Juez Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogotá. Mediante escrito radicado el 20 de junio de 20195, el doctor OSCAR GIAMPIERO POLO SERRANO, en su condición de Juez Cuarenta y Nueve

(49) Civil Municipal de Bogotá, se pronunció frente a los hechos denunciados solicitando por un lado se archive la presente diligencia y por el otro manifestó que teniendo en cuenta los fundamento fácticos, jurídicos y probatorios que surgieron en la actuación del trámite de responsabilidad Civil Extracontractual ninguna irregularidad cometió, que sus actuaciones fueron conforme a derecho, solicitando el archivo de las diligencia a su favor. 4 Folio 30 del C.O. 5 Folios 42 a 47 del C.O. 6

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De esa manera y tal como lo expuso la Primera Instancia los argumentos que expuso en juez inculpado en su defensa hicieron relación a cada hecho expuesto en la queja disciplinaria. Veamos, respecto de la presunta presión en contra del señor Camilo Pérez Miranda, para que conciliara, sostuvo que no es cierto que tuviese un interés en el proceso, como tampoco que desbordara las funciones en ejercicio de su cargo, notándose que lo que narra la quejosa no tiene registro histórico en el expediente. Solicitó tener en cuenta que conforme al C.G.P., el juzgador puede proponer fórmulas de arreglo, "sin que ello signifique prejuzgamiento". Negó haber hecho la manifestación en los términos planteados por la quejosa, no obstante sostuvo, es habitual que en los procesos que preside indicarle a las partes las virtudes de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, y sobre los beneficios económicos que de salir avante acarrearía

para los extremos procesales, entre ellos la inviabilidad de una condena en costas. Luego de traer a colación jurisprudencia sobre la condena en costas, manifestó que la afirmación de la quejosa carece de respaldo y además desconoce lo establecido en la norma. En cuanto a que dentro del audio no quedó registro de ello, sostuvo que el artículo 16 del Decreto 1818 de 1998, prevé que la conciliación tiene carácter confidencial y reservado y quienes en ellas participan deben mantener esa reserva, por esta razón, cuando las partes van a hacer sus propuestas habitualmente se dispone el cierre de los micrófonos. Argumentó que es cierto que a la audiencia de juzgamiento se presentó un agente del Ministerio Público, pero desconoce las razones para ello, de 7

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO todas maneras a dicho funcionario se le otorgó el uso de la palabra en la audiencia a fin de que indicara si advertía alguna irregularidad y respondió que ninguna. Manifestó que el interrogatorio que se efectuó a la víctima se realizó teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 198 y siguientes del C.G.P., canon que faculta al funcionario a interrogar sobre los hechos del proceso. Sostuvo que la quejosa se limitó a lanzar unos calificativos en su contra, sin delimitar cuál fue la pregunta mal intencionada que le hizo al testigo o con cuál buscó confundirlo. Adujo que tal acusación es contraria la

realidad pues el interrogatorio tuvo el objeto de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente y los posibles perjuicios ocasionados con el mismo. Advirtió que la recepción oficiosa del testimonio del señor Marco Aníbal Torres, obedeció al cumplimiento del deber consagrado en el numeral 4 del artículo 42 del C. G del P., relacionado con el empleo de los poderes que dicho código concede al juez en materia de pruebas para lograr la verificación de los hechos, resultando contradictorio que la quejosa aduzca imparcialidad hacia los demandados e igualmente manifieste que de oficio se decretó una prueba que favoreció sus intereses. Sostuvo que la sentencia no solo se fundamentó en el testimonio del señor Torres, pues tratándose de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, donde se presume la culpa, correspondía a la demandada probar alguno de los eximentes de responsabilidad, ello, sumado a los demás elementos probatorios condujo a la decisión que finalmente se adoptó. Agregó que la valoración probatoria se ciñó a las previsiones del artículo 176 del C. G. del 8

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO P., habiéndose apreciado las pruebas en su conjunto, conforme a los principios de la sana crítica. Refirió, en cuanto a la estimación de los perjuicios morales, que en el campo de la apreciación de las pruebas es donde fluye la independencia del juez. Señaló que en cuanto al reconocimiento del agravio patrimonial o

extrapatrimonial, para que éste pueda ser materia de reparación económica, debe presentarse como consecuencia inmediata de la culpa y aparecer como efectivamente causado, es decir que solo será reparado el daño aun el moral, que sea consecuencia directa del hecho dañoso, debiendo probarse el nexo de causalidad. Refirió que conforme con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el principio de reparación integral, debe atender principios de justicia y equidad, además, que conforme con el artículo 167 del C. G. del P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y el artículo 1757 del C.C., que establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quienes las aleguen. Explicó que al no considerar cumplidas dichas exigencias, despachó desfavorablemente el reconocimiento de los perjuicios morales, solicitados por ambos demandantes, pues consideró que ningún medio de prueba permitía concluir tal afección, ya que el documento que se aportó para probar tal supuesto, no contenía un nexo de causalidad, pues el motivo de consulta no aparecía consignado, amén de que entre lo dicho por la víctima en el interrogatorio de parte, se contradecía con lo consignado en la demanda. Argumentó que el hecho de que la segunda instancia considerara que la certificación presentada era suficiente para acreditar el perjuicio, es una postura que está dentro del ámbito de la díscrecionalidad y la autonomía de 9

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que están investidos los jueces. Sostuvo que el hecho de que se revocara la decisión de primera instancia, no implica la incursión en falta disciplinaría. Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, sostuvo que la jurisprudencia es un criterio auxiliar, además, que el artículo 230 de la C. N., señala que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley. En el caso concreto, explicó, el artículo 167 del C. G. del P., y el 1757 del C.C., establecen la carga de la prueba que se echó de menos en cabeza de quien se queja, sin que exista disposición alguna que establezca la presunción del daño moral por el acaecimiento de un accidente, luego entonces no hubo defecto sustantivo o una violación directa de la ley por desconocimiento. Trajo a colación jurisprudencia sobre el precedente judicial y señaló que las decisiones del Consejo de Estado no constituyen un precedente horizontal, pues no es el órgano de cierre de la jurisdicción civil, luego a lo sumo su jurisprudencia solo constituye un criterio auxiliar. Sostuvo que ni siquiera la sentencia que fue traída a colación por la segunda instancia (C5885/2016), para revocar la decisión de primer grado, constituye en estricto rigor un precedente judicial, para considerar que desatendió una sub regla de reconocimiento de un perjuicio moral, pues en dicha sentencia la Corte para considerar la afectación moral analizó circunstancias específicas de la gravedad de la lesión, de cara a la edad, sexo, condiciones psicosociales, para de allí extender la presunción de agravio a la familia cercana, aspectos

que no se probaron en el proceso motivo de queja disciplinaría. Indicó que no existe norma que establezca la presunción del daño moral, y trajo a colación jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, donde se señala que la muerte o la invalidez accidentales, puede herir los sentimientos de afección de muchas otras, y en 10

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el caso concreto si bien hubo una secuela permanente, no se probó la invalidez, debiendo probarse y valorarse la gravedad de las secuelas. Agregó que el único interés que le asistió en el trámite del proceso fue el cumplimiento de sus deberes funcionales, hacer efectiva la igualdad de las partes, y evitar que la acción de reparación de daños se convierta en una fuente de enriquecimiento injusto. En cuanto a que se negó la entrega del dinero consignado por la demandada para el pago de los perjuicios materiales, pese a que la apelación de la sentencia se había concedido en efecto devolutivo, sostuvo que la ejecutoria de la sentencia es plena y no parcial, conforme lo prevé el artículo 302 del C. G. del P., a su turno el artículo 323 de la misma obra, continuó, establece que cuando se concede la sentencia en el efecto devolutivo, no puede hacerse entrega de dinero u otros bienes, hasta tanto se resuelva la apelación. Por tanto, manifestó, la negativa a entregar el dinero obedeció a la aplicación

de la norma. Finalmente, en cuanto a que no dispuso el cumplimiento de la sentencia, para dilatar a ejecución de ésta, en el auto cuestionado por la quejosa se señaló "obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior"; y la forma como debía cumplirse fue una aspecto que quedó plasmado en la sentencia de segunda instancia emitida el 17 de septiembre por el Juzgado 37 Civil del Circuito. c. Inspección judicial al proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, bajo radicado No.201601354-00.6 6 Folio 51 a 61 del C.O. 11

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 10 de julio de 2019, se realizó la respectiva inspección judicial en donde el a quo resumió el mismo de la siguiente forma: “Allegado el proceso motivo de queja, se le practicó diligencia de inspección judicial respecto de los hechos motivo de queja, encontrando que la demanda fue admitida el 16 de diciembre de 2016, por el Juez Aurelio Mavesoy Soto, sobre quien no se hará ningún pronunciamiento, en tanto que la queja se dirigió exclusivamente contra las actuaciones del Dr. Oscar Giampiero Polo Serrano, siendo la primera de ellas la fechada 21 de febrero de 2018, mediante la cual fijó el 13 de abril de ese año para la audiencia inicial prevista en el artículo 327 del C. G. del P., fecha en que se celebró. En dicha diligencia, el Juez luego de reconocer personería a la apoderada de la demandada, y adoptar otras decisiones, otorgó

el uso de la palabra a las partes, para que se manifestaran sobre dichas decisiones y procedió a explicar las ventajas y características de la conciliación, la ponderación de la misma, en la cual las fórmulas de acuerdo debían ser consecuentes con lo que se demanda y lo que se podía conciliar, permitió a las partes socializar las propuestas, sin que finalmente se llegase a un acuerdo y sin que en ese momento se hiciese algún pronunciamiento por parte de la quejosa, respecto de situaciones diferentes a las que se han reseñado y que quedaron plasmadas en la inspección judicial que se hizo al proceso, más allá de la advertencia del funcionario de que en cualquier momento del proceso se podía llegar a un acuerdo conciliatorio. 12

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consecuente con lo anterior, no observa la Salan ningún tipo de anomalía en el trámite de la conciliación, por el contrario lo que se observó fue que el Juez explicó pormenorizadamente las bondades y las consecuencias jurídicas de la conciliación, permitió al demandante que sopesara las opciones, incluso, con el asesoramiento de su apoderada, quien, dicho sea de paso, en la audiencia de fallo, al ser interrogada sobre si encontraba alguna irregularidad en el trámite y ésta respondió "no pues irregularidad como tal no". Por lo demás, el Juez en tal condición estaba facultado para presentar fórmulas para que se lograra un consenso, sin que exista prueba de que lo hizo en los términos señalados por la

quejosa. Por lo demás, de la escucha y observación del video de la audiencia, no es posible concluir una actitud parcializada de parte del Juez, pues como quedó transcrito, se dirigió en los mismos términos a las dos partes, les concedió a ambas tiempo para que presentaran sus propuestas, y finalmente respetó la decisión de éstas de no conciliar, continuando con el trámite de la audiencia. Consecuente con lo anterior, no encuentra la Sala que el Juez haya faltado a sus deberes funcionales o se haya parcializado en el trámite de dicha diligencia y en consecuencia respecto de este punto no hay lugar a reproche disciplinario.” (SIC). d. Pruebas allegadas y decretadas. 13

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por la quejosa: Las allegadas en el escrito de queja. Por la Sala de Instancia. i) Notificación personal del funcionario inculpado. ii) Versión libre del funcionario inculpado. iii) Inspección judicial del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, bajo radicado No.201601354-00, allegado con todos sus cuadernos y sus actuaciones. AUTO MPUGNADO Mediante providencia adiada 22 de julio de 20197, la Sala a quo dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria a favor del doctor OSCAR GIAMPIERO POLO SERRANO, en su condición de Juez Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

La Primera Instancia trajo a colación cada uno de los cargos contemplados por la quejosa y realizó un análisis de acuerdo al material probatorio allegado al dossier. Expuso el a quo, en primer lugar, sobre el contenido del fallo dictado por el Juez investigado, indicando que la jurisdicción disciplinaria no puede constituirse en una especie de tercera instancia para hallar o no la razón de 7 Folio 62 a 78 del C.O. 14

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus competencias, toda vez que ello vulnera los principios de autonomía e independencia que gobiernan la función pública de la administración de justicia, conforme lo dispone el artículo 228 de la Carta Magna. Señaló que conforme a la escucha del audio de la sentencia emitida por el disciplinado, cuyos apartes fueron transcritos en la inspección judicial, se evidenció que el Juez realizó una valoración de la prueba recaudada, esto es no solo el testimonio del señor Marco Aníbal Torres, que fue ordenado de manera oficiosa, lo que de suyo descarta cualquier asomo de parcialidad, sino en el gráfico elaborado en el sitio de los hechos, la versión del demandante Camilo Pérez, y el dicho del mismo demandado-conductor del automotor, sobre el cual encontró carencia de prueba, por ello la decisión adoptada. De otro extremo, respecto de las presuntas irregularidades en que incurrió el funcionario respecto de la tasación de los perjuicios materiales y la negativa a condenar en perjuicios morales, dijo la primera instancia que a

esta Jurisdicción le está vedado cuestionar las razones que tuvo el funcionario para decidir sobre tales puntos, pues hacerlo vulneraría los principios de autonomía e independencia que lo amparan en cuanto a su función jurisdiccional. Agregó que la decisión del funcionario respecto de los perjuicios materiales, no fue objeto de apelación, sin que se pueda pretender que esta jurisdicción revise la decisión, o le imponga una sanción al Juez por la interpretación que hizo de las normas y la valoración de las pruebas, pues "el poder disciplinario escapa, por regla general, a la interpretación y aplicación de la ley; y a la valoración de las pruebas del caso. Solamente cuando existe una 15

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desviación abierta del ordenamiento jurídico en el contenido de la decisión judicial, esa desviación atenta contra derechos de las personas, es decir, produce un daño antijurídico, y es producto de dolo o culpa puede ser objeto de sanción disciplinaria. La frontera entre la interpretación y la valoración de las pruebas y la conducta reprochable puede no ser clara en todos los casos. Sin embargo, en atención a los bienes jurídicos que pueden entrar en tensión, debe asumirse que las opciones hermenéuticas del juez natural son válidas, y que una controversia sobre el sentido de una disposición jurídica entre el juez natural y el juez disciplinario no puede dar lugar a una sanción disciplinaria". (Corte Constitucional, en sentencia T120 del 3 de marzo de

2014). (SIC). Respecto de los perjuicios morales, adujo el mismo razonamiento, agregando que de la escucha del audio de la sentencia no se advierten visos de arbitrariedad o capricho de parte del Juez, sino una ponderada valoración que incluso respaldo con jurisprudencia de la autoridad límite de la justicia ordinaria, esto es la Corte Suprema de Justicia, lo que de paso demuestra que no desconoció el precedente jurisprudencial a que hizo referencia la quejosa. Ahora, frente a que la segunda instancia revocó parcialmente la sentencia emitida por el investigado, se consideró que ello en manera alguna puede generar reproche disciplinario contra el funcionario disciplinado, puesto que si bien existió una disparidad de concepciones, la decisión aquejada no puede considerarse arbitraria o caprichosa, pues se fundamentó debidamente, incluso, en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debiendo acotarse, además, que el Juez nunca dijo que cuando se trataba de lesiones no procedía la indemnización en perjuicios morales, lo que señaló es que estas lesiones debían ser graves e incapacitantes, como lo 16

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consideraba la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, incluso en la sentencia que fue base del fallo de segundo grado. Frente a que el Juez demoró la orden de entrega de dineros, expuso el a quo que no hace falta mayor análisis, pues acorde con las previsiones del artículo 323 del C. G del P., inciso segundo "Se otorgará en el efecto

suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación". (Resaltado fuera de texto). (SIC). Así entonces, para la Sala Primigenia no podía la quejosa pretender que el Juez ordenara la entrega del capital antes de que se surtiera la segunda instancia, debiendo acotarse que el proceso fue devuelto al Juzgado de primera instancia el 25 de septiembre y el 27 siguiente el Juez dictó auto ordenando obedecer y cumplir lo allí dispuesto, esto es la entrega de dinero y se abstuvo de resolver el recurso de reposición presentado por la quejosa contra el auto que inicialmente había negado dicha entrega, por sustracción de materia. Señaló que la imputación contra el funcionario resulta totalmente infundada, al igual que haber demorado más de un mes para decidir, pues lo hizo casi inmediatamente se recibió el proceso del superior funcional.

IMPUGNACIÓN

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dentro de los términos concedidos, la doctora Esperanza Gómez de Miranda, interpuso recurso de apelación8 contra la decisión adoptada el 22 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando la REVOCATORIA de la misma, por las siguientes razones: Expuso que la primera instancia no entendió el contenido del escrito de queja, desconociendo que el centro de ella fue que el funcionario judicial negó el reconocimiento de los perjuicios morales s las víctimas. Que en el desarrollo del título de “hechos” contenido en su escrito de queja, consignó una a una las circunstancias que consideró necesarias y que sirven de referencia para indicar que el hecho de haber negado el reconocimiento de perjuicios morales a las víctimas no fue fortuito¸ sino el resultante de una serie de actuaciones claramente parcializadas que revelan el interés del funcionario de favorecer los intereses de los demandados y de desconocer los derechos de las víctimas. Expuso la recurrente que el funcionario judicial disciplinado realizó los siguientes afirmaciones: "No va conciliar? Ud. debe saber que si concilia no le queda más sino esperar sentado el cheque por la suma que se acuerde; pero si no concilia y pierde el proceso porque no prueba lo que dice, le toca pagar los honorarios de TODOS ESTOS ABOGADOS" señalando a los 5 abogados que representaban a los demandados y que estaban presentes en la audiencia”. 8 Folios 115 a 117 del C.O. 18

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 110011102000201807340 01

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “pero si no concilia y pierde el proceso porque no prueba lo que dice, le toca pagar los honorarios de

TODOS ESTOS ABOGADOS"

Las anteriores palabras, dirigidas a la víctima directa del delito de Lesiones Personales en accidente de tránsito y provenientes del Juez que presidía la audiencia, en criterio de la quejosa no pueden entenderse jamás como una fórmula de arreglo. Hace notar la recurrente como habilidosamente, el funcionario judicial se apresura a manifestar que de lo afirmado por ella en la audiencia no hay registro histórico en el expediente, preguntándose ¿cómo lo iba a haber, si precisamente para que no quedara el registro cerro el audio. Será por qué sabía que su actuar, tal y como esta descrito era indebido? Por otra parte, expone que en el escrito de queja hizo referencia a la diferencia entre la forma por demás amable y cortés, utilizada por el juez en el interrogatorio del demandado conductor de la buseta y la forma dura y tendenciosa que uso para interrogar al demandante Camilo Pérez y para los efectos correspondientes aportó el CD, en el que se evidencia cuando ésta refiere: “que en ese proceso están sucediendo cosas raras, y que lo que a mi me anima es colaborar por el bien del proceso" Se reafirma en sostener que de no haber mediado la solicitud del agente del Ministerio Público sobre que se oyera al testigo presencial del hecho señor TORRES LUGO, el funcionario no la habría decretado, recordand

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