🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020180747401ADJUNTA20191113081518-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020180747401ADJUNTA20191113081518-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo INHIBITORIO / No existe duda de la improcedencia de la investigación disciplinaria La segunda instancia modificó la decisión de a quo en el sentido de que se debe inhibir de plano al no haberse adelantado ninguna investigación preliminar y por cuanto los hechos denunciados se limitan a una molestia por parte del quejoso al habérsele negado los recursos interpuestos sin que lograra probar el actuar reprochable y sin siquiera haber utilizado en la oportunidad procesal el recurso de queja para que la decisión de las funcionarias fuera evaluada por el superior funcional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 110011102000201807474 01 (16943-38) Aprobado según Acta de Sala No. 83. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado en contra de la decisión adoptada el 31 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso “ORDENAR EL ARCHIVO 1 Magistrados integrantes de Sala, la doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO (M.P.) y el doctor MARTÍN LEONARDO

SUÁREZ VARÓN.

DEFINITIVO” de la investigación disciplinaria en favor de las doctoras

CAMILA ANDREA CALDERÓN FONSECA en condición de JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ e HILDA MARÍA SAFFON BOTERO en su condición de JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, por cuanto consideró que no existía mérito para la apertura de la investigación disciplinaria pues el objeto de la queja se centraba en las decisiones emitidas por las autoridades judiciales en aras de que se realizara una revisión como tercera instancia competencia con la que no cuenta esta jurisdicción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La investigación disciplinaria se inició con base en queja presentada el 13 de noviembre de 2018 por el doctor ALEJANDRO GARZÓN CORREA, en calidad de apoderado del señor LUIS EDUARDO BENAVIDES BERNAL, quien indicó que asumió la defensa dentro de los procesos con radicados No. 1999-06808-00 y 2003-00620-00 conocidos por las doctoras CAMILA ANDREA

CALDERÓN FONSECA e HILDA MARÍA SAFFON BOTERO, JUEZ

CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ respectivamente, encontrando falencias que según su dicho podía enmarcarse dentro de la conducta punible de PREVARICATO. Resumió el representante judicial las conductas disciplinariamente reprochables de las funcionarias así:

1. Revivir un proceso terminado.

2. Tolerancia absoluta con la parte demandante.

3. Denegar sin justificación alguna el recurso de apelación contra los autos proferidos por el despacho.

4. Pasar por alto el cobro de lo no debido por parte del demandante.

5. Repetir la liquidación para efecto de remate haciendo un doble cobro de la obligación causa eficiente.

6. Compulsar copias al apoderado de la parte demandada para impedir su ejercicio profesional.

7. No resolver las peticiones de él y por el contrario, ocuparse únicamente de las peticiones del demandante OSCAR MANUEL

RIOS GARZÓN.

Aportando finalmente el denunciante copias de las diferentes actuaciones que demuestran las falencias deprecadas. (fl. 1 – 3 c.o.). 2.- Mediante auto del 14 de enero de 2019, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá anexó copia del expediente disciplinario bajo el radicado No. 2018-01827 por tratarse de una queja interpuesta por el mismo denunciante en contra de la doctora HILDA MARÍA SAFFON BOTERO JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, encontrando que el despacho de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA resolvió mediante providencia del 18 de mayo de 2018 inhibirse de iniciar actuación alguna en contra de la funcionaria. Según la Juez Disciplinaria se cuestionó el trámite impartido a la audiencia de remate, al efectuarla sin la presencia de la parte demandada y posteriormente no conceder el recurso de apelación contra dicha decisión dentro del proceso bajo el radicado No. 199906808, sin embargo reiteró que esas inconformidades deben ser alegadas al interior del proceso sin que esa instancia fuera la indicada para revisar las decisiones de la Juez Civil existiendo recursos como el de queja. (fl. 1723 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA En decisión interlocutoria del 31 de enero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, ordenó el “ARCHIVO DEFINITIVO” de la actuación disciplinaria en favor de la JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ doctora CAMILA ANDREA CALDERÓN FONSECA y la

JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ doctora HILDA MARÍA SAFFON BOTERO, quienes conoció del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 1999-06808 incoada a través de apoderado judicial por el señor OSCAR MANUEL RIOS GARZÓN contra el señor LUIS EDUARDO

BENAVIDES BERNAL.

En primera medida, adujo la primera instancia, respecto al proceso disciplinario No. 2018-01827, originado en la queja instaurada por el abogado ALEJANDRO GARZÓN CORREA contra la JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, que se refería específicamente a la negación del recurso de reposición y apelación de los autos fechados el 8 de junio y 10 de octubre de 2017, no realizaría ningún pronunciamiento respecto a esos hechos por haber sido ya analizados en la providencia del 18 de mayo

de 2018. Por otra parte, destacó el a quo que la documentación allegada por el proponente de la queja corresponde a copias de memoriales radicados por él mismo dentro del proceso No. 1999-06808, sin demostrarse las distintas falencias presuntamente competidas por las funcionarias querelladas, extrañando la Sala que el abogado no hubiera aportado las copias de las decisiones emitidas por las doctoras CAMILA ANDREA CALDERÓN FONSECA e HILDA MARÍA SAFFON BOTERO por medio de las cuales incurrieron en irregularidades, es decir, no allegó pruebas que demostraran las conductas contrarias a derecho de las jueces dentro del proceso ejecutivo No. 1999-06808. Del material probatorio indicó el Juez Disciplinario, que el doctor ALEJANDRO GARZÓN CORREA insistió en cinco oportunidades en la declaración de nulidades procesales las cuales no fueron acogidas por el despacho judicial, sin embargo el togado tuvo la oportunidad de interponer los recursos de reposición y de apelación. Adicionalmente el profesional del derecho instauró una acción de tutela contra la JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ por la vulneración del derecho al debido proceso en la diligencia de entrega de la cuota parte de un bien inmueble de propiedad de su poderdante. Seguidamente instauró otra acción de tutela pretendiendo que se le ordenara a la JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ la suspensión del remate previsto para el 20 de septiembre de 2016, decisión que no resulto favorable a sus intereses, entre otras

solicitudes. En consecuencia, observó el Director del Proceso que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no abarcaba el campo funcional, es decir, aquel que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho en el ámbito de sus competencias, respaldadas por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De esta manera, el hecho de proferir una decisión judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no conlleva necesariamente a un proceso disciplinario respecto a quien la profiere, a no ser que se erijan en verdaderas vías de hecho. Concluyendo el Seccional de Instancia que la Jurisdicción Disciplinaria no había sido instituida con funciones suplementarias para la evaluación de las decisiones, de ahí que las inconformidades planteadas en el escrito de queja se refieren a aspectos ajenos a la competencia de esa Sala pues no es tercera instancia, ni tiene facultades de revisión. (fl. 24 – 29 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso presentó recurso de apelación el 21 de mayo de 2019, en el cual aseveró era necesario se realizara una inspección judicial a los procesos 1999-06808 y 200300620, pues eran evidentes las faltas desplegadas por las funcionarias judiciales las cuales además se observan adicionalmente en los memoriales anexados con la denuncia, especificando que las doctoras CAMILA ANDREA CALDERÓN FONSECA e HILDA MARÍA SAFFON BOTERO incurrieron en defectos Constitucionales y Legales, como lo son a) el orgánico al desbordar el marco de competencia funcional

atribuida legalmente, y b) el procedimental que surge cuando el juzgador de instancia valora de manera arbitraria las pruebas, no la valora o la excluye sin razón, que para el caso las deudas ya estaban saldadas. (fl. 30 - 32 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso disciplinario fue sometido a reparto el 16 de julio de 2019, siendo asignado a la Magistrada Sustanciadora, por lo cual mediante auto del 17 de julio de 2019, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público por cinco días, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursaba algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 del cuaderno de 2° instancia). 2.- Notificación al agente del Ministerio Público de manera personal de fecha 13 de agosto de 2019 (fl. 9 del cuaderno de 2° instancia). 3.- Se recaudó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de las funcionarias investigadas, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además se allegó constancia de que en esta Corporación no cursan otros procesos contra los encartados por los mismos hechos (fl. 10 - 12 del cuaderno de 2° instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

conocer de los recursos de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la quejosa contra de la decisión adoptada el 31 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá, mediante la cual dispuso “ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO” de la investigación seguida en contra de las doctoras CAMILA ANDREA CALDERÓN FONSECA e HILDA MARÍA SAFFON BOTERO, quienes fungen como JUEZ CUARTA CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ respectivamente. Por lo anterior, identifica la Colegiatura la necesidad de analizar en detalle las pruebas aportadas por el quejoso así:  Oficio del 14 de marzo de 2018 elaborado por el quejoso doctor ALEJANDRO GARZÓN CORREA en representación del señor LUIS EDUARDO BENAVIDES BERNAL dirigido a la doctora CAMILA ANDREA CALDERÓN FONSECA JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ referente al proceso 199906808-00, donde solicitó declarar la nulidad procesal por la ilegalidad acaecida en la diligencia de entrega de la cuota parte del predio ubicado en la Avenida Carrera 21 No. 9ª-45 Sur referenciada en el despacho comisorio No. 343 del 24 de abril de 2015, por la presunta falta de competencia del juzgado comitente. Dentro de este mismo escrito relató el doctor ALEJANDRO GARZÓN CORREA que ya se habían hecho varias peticiones haciendo referencia al mismo asunto a lo cual el despacho negó las peticiones “y por el contrario, por auto del 13 de agosto de 2014 (fl.784) dispone: …3. Respecto a la solicitud de la

pasiva en la diligencia en la que se pretende se oficie al juzgado comisionado encargado de efectuar la diligencia de entrega del bien rematado, para que se efectúe una serie de correcciones (fls. 705 a 707), la misma se NIEGA, toda vez que se resolverá lo que corresponda una vez se allegue el Despacho comisorio diligenciado, pues tomar una decisión sin conocer la actuación desarrollada se tornaría prematura”. (fl. 1 – 7 c.a.)  Oficio del 17 de marzo de 2017 dirigido a la doctora CAMILA ANDREA CALDERÓN FONSECA JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ referente al proceso 1999-06808-00, donde el abogado ALEJANDRO GARZÓN CORREA formuló incidente de nulidad al considerar que el despacho revivió un proceso legalmente concluido con la diligencia de remate del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado, referenciando nuevamente proveídos del 3 de febrero de 2017 y 28 de febrero de 2017 donde se le contesta “Puesto que no obra prueba alguna de que el ejecutado haya satisfecho en su totalidad la obligación, de manera que nada impide la práctica de la pública subasta, (…)2. Se niega la petición de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que recae sobre el inmueble distinguido con matricula inmobiliaria No. 50S-812058 (fls. 1072 a 1077), como quiera que no se configura alguna de las causales previstas en el artículo 597 del Código General del Proceso. Además,

se le recuerda al memorialista que esta sede judicial decretó la terminación del proceso No. 110013103-029-2003-00620-00 más no del identificado con el número de radicado No. 110013103-029-199906808-00”. (fl. 9-10 c.a.)  Oficio del 17 de octubre de 2017 dirigido a la doctora HILDA MARÍA SAFFON BOTERO JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ elaborado por el doctor ALEJANDRO GARZÓN CORREA por medio del cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 10 de octubre de 2017 que negó el recurso de apelación y ordenó mantener incólume el auto atacado del 8 de junio de 2017. (fl. 11-12 c.a.)  Recurso de Apelación dirigido a la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, elaborado por el togado ALEJANDRO GARZÓN CORREA con respecto a la acción de tutela No. 20160179700 interpuesta en contra del Juzgado Cuarto Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá por presuntamente haber cometido un error al ordenar el remate de la bodega. (fl. 13 – 15 c.a.)  Escrito del 14 de marzo de 2016, dirigido a la doctora CAMILA ANDREA CALDERÓN FONSECA JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ donde el querellante solicitó se declarara la nulidad procesal de toda la actuación respecto al

radicado 2003-0620 acumulado con el proceso 1999-06808 pues el despacho judicial decidió mediante auto del 17 de octubre de 2014 “NEGAR EL DESISTIMIENTO TÁCITO DEL PROCESO EJECUTIVO No. 2003-0620,… puesto que no se aprecia por parte del Juzgado inactividad en el trámite”. (fl. 1923)  Recurso de Apelación radicado el 12 de abril de 2016 por el profesional del derecho ALEJANDRO GARZÓN CORREA contra los autos del 4 de abril de 2016 y subsiguientes, por medio de los cuales se resolvió los Incidentes de Nulidad interpuestos dentro del proceso No. 1999-06808. (fl. 33-34 c.a.)  A folios subsiguientes continúan escritos elaborados por el profesional del derecho ALEJANDRO GARZÓN CORREA del 10 de febrero de 2017, 8 de febrero de 2017, 24 de septiembre de 2015, 15 de diciembre de 2014 dirigidos a las funcionarias investigadas con el mismo propósito de que se diera por terminado el proceso ejecutivo bajo el radicado No. 1999-06808. (fl. 3951 c.a.) Del anterior recuento probatorio aportado por el quejoso, evidencia esta Colegiatura que de los mismos escritos elaborados por el abogado LUIS EDUARDO BENAVIDES BERNAL se puede concluir que las peticiones elevadas por este fueron contestadas, sin embargo las respuestas dadas por las funcionarias judiciales no eran las esperadas por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo radicado No.

1999-06808. Pues véase como en los escritos presentados el 14 de marzo de 2018, 17 de marzo de 2017, 17 de octubre de 2017, se referencia la negativa por parte de la JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ para conceder lo solicitado por el denunciante. En consecuencia esta segunda instancia no concuerda con lo manifestado por el abogado del señor LUIS EDUARDO BENAVIDES BERNAL, por cuanto sus peticiones fueron contestadas según él mismo lo manifestaba en las pruebas allegadas, contrario sensu el inconveniente se basa en que la respuesta dada no es compartida por él, circunstancia en la cual tenía la oportunidad de interponer el recurso procedente como es el de queja con el fin de que el superior funcional de las jueces investigadas conociera de la negación de las solicitudes proclamadas por el profesional del derecho, pese a lo anterior el doctor ALEJANDRO GARZÓN CORREA optó por continuar radicando incidentes de nulidad recursos de reposición y en subsidio de apelación sin aprovechar la oportunidad procesal para que las decisiones de las doctoras CAMILA ANDREA CALDERÓN FONSECA e HILDA MARÍA SAFFON BOTERO fueran revisadas, e inclusive nótese que el togado recurrió a la acción de tutela radicado No. 2016-01797-00, con el mismo propósito aduciendo un yerro al presuntamente programar el remate de un bien inmueble pese a haber saldado la deuda invocada,

pero de esta forma tampoco fue posible obtener su propósito pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil fallo en su contra debiendo interponer el recurso de apelación (fl. 115-117 c.a.). Concluyéndose que las doctoras CAMILA ANDREA CALDERÓN FONSECA e HILDA MARÍA SAFFON BOTERO no pueden ser investigadas por los hechos denunciados por el doctor ALEJANDRO GARZÓN CORREA quien no indicó el advenimiento de una conducta disciplinariamente reprochable de las funcionarias al conocer del proceso ejecutivo No. 1999-06808 acumulado con el No. 2003-0062000, en ese orden de ideas, como quiera que respecto de la actuación seguida en contra de las doctoras CAMILA ANDREA CALDERÓN FONSECA, quien fungió como JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ e HILDA MARÍA SAFFON BOTERO JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ no se encontró un actuar censurable, por lo cual procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a modificar la decisión de primera instancia proferida el 31 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá donde “ordenó el archivo definitivo” de la actuación adelantada contra las referidas funcionarias, en el sentido de aclarar que en virtud de la ritualidad establecida en el procedimiento de la Ley 734 de 2002 específicamente el artículo 150 parágrafo 1, el a quo no adelantó

ninguna actuación preliminar, por lo cual al no existir duda sobre la improcedencia de la investigación disciplinaria debió inhibirse de plano como a la letra reza: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. – MODIFICAR la decisión adoptada el 31 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá donde ordenó el “ARCHIVO DEFINITIVO” de la investigación disciplinaria adelantada contra las doctoras CAMILA ANDREA CALDERÓN FONSECA, quien fungió como JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ e HILDA MARÍA SAFFON BOTERO JUEZ CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, para en su lugar INHIBIRSE DE PLANO, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquesele a las disciplinadas, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...