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CSDJ - F11001110200020180761501ADJUNTA20190510094453-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020180761501ADJUNTA20190510094453-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación: 110011102000201807615 01

Aprobado en Sala No. (28) de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento propuesto por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver la impugnación de tutela impetrada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP1, contra el fallo proferido el veintidós (22) de marzo dos mil diecinueve (2019), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual se resolvió AMPARAR LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL MÍNIMO VITAL DE LA 1 Entidad que obró en el presente proceso de tutela a través de su Director Jurídico, Dr. CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, Director Jurídico y Apoderado Judicial de dicha Entidad. Documento de impugnación obrante a folios: 459 a 488. Cuaderno 1 Original. 2 Sala conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA Y ALBERTO VERGARA MILANO, por medio de la cual se resolvió AMPARAR los derechos al debido proceso y al

mínimo vital de la señora LUZ MARINA BARRIOS ROCHA. Obrante Folios 365 a 398 del Cuaderno 1 Original. SEÑORA LUZ MARINA BARRIOS ROCHA, quien presentó escrito de tutela a través de apoderada judicial, Dra. ALBA MARINA GUTIERREZ VASQUEZ, el 12 de diciembre de 20183.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El día doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la abogada ALBA MARINA GUTIERREZ VASQUEZ, obrando como representante judicial de la ciudadana LUZ MARINA BARRIO ROCHA, formuló acción de tutela en contra de la FISCALÍA PRIMERA DE ESTRUCTURA DE APOYO

PARA FONCOLPUERTOS ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LA FISCALÍA 22 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EL JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – LA UNIDAD. Con el objeto de que “jurídicamente se le conceda la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales al Mínimo Vital, al Debido Proceso, a la Indexación de Primera Mesada Pensional, a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Igualdad, Tercera Edad, Presunción de Inocencia, Seguridad Jurídica y a la Vida Digna…”4

2. El trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el señor Secretario

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá recibió la tutela en cuestión5 3 Escrito de tutela obrante a Folios 1 al 187 del Cuaderno 12 Original. 4 Folio: 1 del C.O.1 5 Folio: 100 del C.O.1

3. Obra en el expediente de tutela INFORME SECRETARIAL de fecha 14 de diciembre de 2018, suscrito por el señor Secretario Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, JORGE ALBERTO GARZÓN FORERO, por medio del cual se informó dentro de la acción de tutela No: 2018.07615. Que: “…Sin embargo y después de realizar el reparto se advierte que a folio 3 en el mismo escrito de tutela la abogada GUTIERREZ VASQUEZ, en el numeral 1.4 hace referencia que la presente acción de tutela “NO está instaurada en contra de las siguientes

entidades:

- FISCAL PRIMERA DE ESTRUCTURA DE APOYO PARA

FINCOLPUERTOS ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

- UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ FISCALÍA VENTIDOS.

- JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

De otra parte a folio 33 del cuaderno original obra poder de la señora LUZ MARINA BARRIOS ROCHA aceptado por la abogada ALBA MARINA GUTIERREZ VASQUEZ y dirigido al JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ REPARTO, en el que manifiesta que

“interponga (sic), acción6 de tutela de conformidad en la (sic) preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Nacional en contra de la: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES…” 6 Folios: 192 y 193 del C.O. 1

4. El día 14 de diciembre de 2018, dentro del expediente de tutela, la Sala a quo, profirió providencia por medio de la cual en el numeral sexto (6) determinó con base en el INFORME SECRETARIA arriba expuesto, que: “…6. Así las cosas, de la demanda de tutela y del poder allegado, resulta claro que esta acción está dirigida realmente contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (Entidad Administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público), razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1983 de 2017, esta acción de amparo debe ser repartida entre los jueces del Circuito de la

Ciudad de Bogotá.

7. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, se ORDENA que se remita inmediatamente la presente acción de tutela al reparto de los

Jueces del Circuito de Bogotá…”7

5. El 14 de diciembre de 2018, el Señor Secretario de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de Bogotá Señor JORGE ALBERTO GARZÓN FORERO, de conformidad a lo dispuesto en el auto del 14 de diciembre de 2018, por la Sala Disciplinaria de Instancia, remito la

acción de tutela instaurada por LUZ MARINA BARRIOS ROCHA (sic), - ALBA MARINA GUTIERREZ VÁZQUEZ, conforme a los parámetros dispuestos en el Decreto 1983 de 2017.8 7 Folios: 195 y 196. C.O. 1. 8 Folio: 197. C.O. 1.

6. El expediente fue asignado al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por medio de Auto del 18 de diciembre de 2018. Dicha autoridad judicial concluyó , tras un estudio de los hechos, las consideraciones y las pretensiones de la acción de amparo, que: “… las tres entidades cuya legitimación por pasiva fue cuestionada en el escrito de tutela sí deben hacer parte de los accionados. Así, en virtud del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, sostuvo “que es la Sala Penal de la Corte Suprema la entidad competente para conocer del trámite constitucional, (…) por ser el superior funcional de la autoridad judicial con mayor jerarquía en las presentes diligencias, esto es, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá”. Agregó, además que se debe respetar la decisión de la accionante sobre la autoridad judicial que asuma el conocimiento de su demanda, de acuerdo con el criterio “a prevención” que rige la competencia en materia de tutela. Propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la

Corte Constitucional…”9

7. El día 27 de febrero de 2019, la H. Corte Constitucional, a través de

Auto No. 090 de 2019, dentro de la Referencia: Expediente ICC-3562, siendo Magistrada Ponente, la H. Magistrada DIANA FAJARDO RIVERA, resolvió: 9 Folio: 5 del Cuaderno de la H. Corte Constitucional. Auto No. 090 de 2019, providencia proferida por la H. corte constitucional, el día 27 de febrero de 2019, por medio del cual, resolvió el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. “… Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de diciembre de 2018 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Luz Marina Barrios Rocha contra la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16 Penal del Circuito y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Segundo. REMITIR el expediente ICC-3562 a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. (…)”10

8. El día 13 de marzo de 2019, la Sala Disciplinaria de primera instancia,

dentro de la Tutela 2018-07615, avocó conocimiento de la acción constitucional formulada por la ciudadana LUZ MARINA BARRIOS ROCHA, de conformidad a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en el auto arriba expuesto, ordenándose notificar a la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Por tratarse de tercero determinados con interés legítimo en el resultado del proceso de tutela, fueron notificados la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos , adscrita a la Unidad de 10 Folios: 1 a12 del Cuaderno de Revisión de Tutela, el cual hace parte de los cuadernos de la presente acción de tutela. Administración Pública; a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; y al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá,; haciendo las solicitudes allí expuestas.11

9. El día 14 de marzo de 2019, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, a través del Dr. CARLOS RAFAEL MÁSMELA ANDRADE, Juez del Despacho, presentó contestación de la acción de tutela, solicitando, negar los pedimentos formulados por la accionante, o, en subsidio declarar la improcedencia de los mismos conforme a lo expuesto.12

10. El día 14 de marzo del 2019, La Fiscalía General de la Nación, a través del Técnico III, FELIX C. QUIROZ MORENO, informó con referencia a la acción de tutela 2018-07615, los trámites judiciales que

la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá había cursado. Así como lo referente a la supresión de la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.13 11.El día 18 de marzo del 2019, el Dr. CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, obrando en calidad Director Jurídico y Apoderado Judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, dentro del radicado de Tutela No: 2019-087615, presentó impugnación contra la acción de tutela en 11 Folios: 199 y 200. Cuaderno Original 1. 12 Folios: 219 a 211. Cuaderno Original 1. 13 Folios: 213 y 214. Cuaderno Original. 1. cuestión, solicitando se declare su improcedencia en virtud a lo allí argumentado.14 12.El día 18 de marzo de 2019, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, dentro del radicado de tutela No: 2018-07615, respecto a la remisión de la documentación solicitad, remitió documentación e información para que obre en la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la señora LUZ MARINA BARRIOS ROCHA.15

13. El día 19 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, ordenó trámite de notificación de la acción de tutela, por tratarse de terceros ha: Ministerio del Trabajo, Consorcio FOPEC y a la Procuraduría General de la Nación Delegada para los Asuntos de

Trabajo y Seguridad Social.16 14.El día 20 de marzo de 2019, la accionante procedió a presentar como anexo, el Auto No. 711 del 07 de noviembre del 2018, proferido por la

H. Corte Constitucional.17 15.El día 20 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por tratarse de un tercero ordenó notificar al señor MANUEL HERIBERTO ZABALEA RODRIGUEZ.18 14 Folios: 215 a 265. Cuaderno Original. 1. 15 Folios: 267 a 298. Cuaderno Original.1. 16 Folio: 299. C.O.1 17 Folio: 310 a 351. C.O.1 18 Folio: 352. C.O.1.

16. El día 28 de marzo de 2019, la, Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de tutela de primera instancia dentro del radicado : 2018-07615, tutela formulada por la señora LUZ MARINA BARRIOS ROCHA, a través de apoderada judicial, resolviendo AMPARAR los derechos al debido proceso y al mínimo vital de la señora LUZ MARINA BARRIOS ROCHA, vulnerados por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCCIÓN SOCIAL – UGPP. Entre otras disposiciones.19

17. El día 29 de marzo de 2019, el Dr. CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, en su condición de Director Jurídico y Apoderado Judicial

de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó

ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.20

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Los derechos fundamentales cuya protección se depreca son : Debido proceso, Mínimo Vital, a la Indexación de la Primera Mesada Pensional, a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Igualdad, Tercera Edad, Presunción de Inocencia, Seguridad Jurídica y a la Vida Digna de la señora LUZ MARINA BARRIOS ROCHA, los cuales están siendo vulnerados según la accionante, 19 Folio: 365 a 398. C.O.1 20 Folios: 459 a 488. – 496 a 519. C.O.1 por la Entidad tutelada, (Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social), en razón a que desconoció el precedente jurisprudencial vertical por no haber aplicado una norma constitucional aplicable, “ al ejecutar una orden judicial inconstitucional de suspensión de los efectos jurídicos y económicos de un acto administrativo que reconoció la indexación de la primera mesada pensional bajo las siguientes condiciones…” 21 circunstancia, que en criterio de la accionante trasgrede el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia que al tenor dispone: ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. El objeto material de la presente acción de tutela consiste en DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la suspensión ordenada mediante el ACTO DE

EJECUCIÓN No. RDP 025191 del 22 de junio de 2005, en lo que atañe a la aquí accionante, y se REACTIVEN LOS EFECTOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO No. 1527 del 17 de octubre de 1997, mediante el cual se reconoció la indexación de la primera mesada pensional. Argumentos principales de la tutela.

1. La accionante es sustituta pensional de un ex trabajador y pensionado de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marino de Santa Marta, entidad que fue liquidada en 1993. 21 Folio: 1. C.O. 1.

2. La Fiscalía General de la Nación profirió MEDIDA CAUTELAR, consistente en suspender los actos administrativos que habían reconocido la indexación de la primera mesada pensional.

3. La accionante solicita que se haga extensiva la sentencia T-199 de 25 de mayo de 2018, a quienes resultaron cubiertos por la medida cautelar proferida por la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de dos casos idénticos.

4. La accionante es una ciudadana de la tercera edad, con indiscutible debilidad manifiesta por circunstancias de salud.

5. En el mes de octubre de 2016 el valor de su mesada pensional fue disminuida, de dos millones quinientos cuarenta y ocho mil con cincuenta pesos ($.2.548.870, 50.oo), al valor de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta pesos ($.689.445), sin haber tenido previo conocimiento de la actuación administrativa de la Unidad, en contra de un acto administrativo particular y concreto.

6. La Entidad tutelada, (Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social), dio ejecución a una orden judicial que en términos de la accionante resultaba ser desbordada e incompatible a los principios Constitucionales, al haber omitido la presunción de legalidad y vigencia sobre el acto administrativo No. 1527 del 17 de octubre de 1997,mediante el cual se reconocía la indexación de la primera mesada pensional; debiendo haber decretado la objeción de legalidad e imposibilidad de cumplimiento de una orden judicial ampliamente inconstitucional, habiendo podido dar aplicación a la objeción de legalidad e imposibilidad de cumplimiento de fallos de sentencias dispuesta en la Sentencia T-488 de 201422. Lo que a su juicio también desconoció lo dispuesto en la Sentencia SU-1073 de 2012, proferida por la H, Corte Constitucional. Quedando en espera de que se resuelva el proceso penal que se encuentra en etapa de juzgamiento dentro que se tramita mediante la Ley 600 de 2000.

7. Señalo la representante judicial de la accionante, que la ciudadana LUZ MARINA BARRIOS ROCHA, NO CUENTA CON OTROS MEDIOS JUDICIALES, en razón a que el acto administrativo objeto de 22 5.2. A partir de lo anterior es evidente que toda entidad pública está en el deber constitucional y legal? de ejecutar las sentencias en firme. La misión de los jueces de administrar justicia mediante providencias “exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus

fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento”?. No obstante, en ocasiones muy especiales, asegurar “la vigencia de un orden justo” (CP art. 2), puede significar no acatar una decisión judicial o hacerlo de forma parcial. Al respecto, esta Corporación, en conjunto con otras altas Cortes, ha coincidido en excepcionar los casos de imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden original?. A manera de ilustración, resulta conducente citar un asunto análogo en el que la Sala Octava de Revisión encontró que, ante la imposibilidad de cumplir con la orden original de reintegro de la accionante, el pago de la indemnización resultaba suficiente para dar por satisfecha la orden proferida por el juez administrativo: “Lo anterior conduce a la Sala a concluir sobre la imposibilidad de la Asamblea para cumplir la orden original del fallo del juzgado Segundo Administrativo de Neiva; en consecuencia, no resulta jurídicamente viable obligar a la Asamblea al reintegro de la tutelante, pues actualmente no existe un cargo en el cual pueda ser reubicada. (…) Teniendo en cuenta todo lo expuesto, considera la Sala que no es desproporcionado considerar que el departamento del Huila – Asamblea Departamental dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, el 3 de julo de 2009, a través del pago de la indemnización de perjuicios otorgado a la accionante dentro de las Resoluciones 248 de 2009 y 680 de 2010. Esta forma de cumplimiento no vulneraría el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la señora Castillo Murcia,

pues estaría justificada por la imposibilidad física y jurídica de reubicarla en dicha entidad”?. Ahora bien, en tanto la legitimidad de cualquier Estado se vería resquebrajada si los mismos órganos del poder público, ya por su inactividad ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces?, estos eventos -se reiterason absolutamente excepcionales. No se trata entonces de cualquier inconformidad o diferencia con la decisión judicial, sino de una auténtica imposibilidad de cumplimiento, sea fáctica o jurídica. tutela, es un acto de ejecución No. RDP 025191, del 22 de junio de 2015, por medio del cual se dio cumplimiento a una orden judicial proferida por la Fiscalía Veintidós (22) Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Acto administrativo que resolvió suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 1527 del 17 de octubre de 1997, y en razón a que tampoco se decide definitivamente una actuación; motivo por el cual no es susceptible de ser debatido a través de la vía contencioso administrativa.

8. Señalo la representante judicial de la accionante, en el presente caso es inaplicable el principio de inmediatez, en razón, a que existe una continua vulneración de los derechos fundamentales, como lo señaló la H. Corte Constitucional en Sentencia T-199 de 2018, en los siguientes términos: “…la Corte Constitucional ha reiterado en varios pronunciamientos, que los derechos pensionales al ser prestaciones que deben ser pagadas de manera sucesiva, una

posible vulneración de derechos frente a dicho emolumento se presentaría, igualmente, de manera continua, es decir, los efectos de la presunta vulneración serían de tracto sucesivo, por lo tanto, en este caso, el principio de inmediatez no es exigible de manera estricta…” Bajo las mismas premisas, trajo como argumento lo señalado en la sentencia T-869 del 2006. Antecedentes narrados en el escrito de tutela

1. La ciudadana LUZ MARINA BARRIOS ROCHA, actúa en calidad de Cónyuge del ex trabajador pensionado ANTONIO HERNANDEZ GÓMEZ (q.e.p.d); estatus reconocido mediante la Resolución No.

RDP 021424 del 28 de diciembre de 2012, siendo beneficiaria en principio del 50% del valor de la mesada pensional y posteriormente en razón al fallecimiento de su hijo quien también era beneficiario de la pensión por invalidez, la UNIDAD, mediante Resolución No. RDP 021949 del 16 de julio de 2014, le reconoció a la Señora LUZ MARINA BARRIOS ROCHA, el acrecimiento del valor de la mesada pensional, al equivalente del 100% del valor de la misma.

2. El causante señor ANTONIO HERNANDEZ GÓMEZ, prestó sus servicios laborales a la extinta Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS”, Terminal Marítimo de Santa Marta, desde el 01 de abril de 1963 al 15 de junio de 1985, para un tiempo total de 20 años, 2 meses y 15 días.

3. El señor ANTONIO HERNANDEZ GÓMEZ, se acogió a la figura del anticipo de pensión de conformidad con la convención colectiva de

trabajo vigente en la Empresa Puertos de Colombia, la cual fue reconocida mediante resolución (Acto administrativo de retiro) No. 131553 del 22 de agosto de 1985 y confirmada por la Subgerencia de Relaciones Industriales mediante la Resolución No.029323del 8 de octubre de 1985, donde le fue fijado el monto de pensión con la suma de Cuarenta y Ocho mil trecientos catorce pesos con dieciséis ($.48.324,16) a partir del 18 de febrero de 1991, fecha en la cual cumplía los 50 años de edad, suma que representa el 80% por ciento del promedio salarial mensual del último año de servicio efectivamente laborado comprendido entre el 15 de junio de 1984 al 15 de junio de 1985, posteriormente le fue liquidado el valor de la mesada pensional a ($.62.022,76) a partir del 18 de febrero de 1991, fecha en la cual cumplía los 50 años de edad, mediante resolución del 23 de junio de 1988.

4. El promedio del 80% mensual devengado en el último año de servicio en 1985 del señor del señor ANTONIO HERNANDEZ GÓMEZ, corresponde al valor de $.62.022,76 que representaba 4,57, salarios mínimos mensuales, ya que se encontraba en $13.557, vigente para el año 1985, de acuerdo al Decreto No.01 de 1985 y al momento de la inclusión en la nómina del pensionado en 1991, siete (7) salarios, después se presentó el fenómeno económico de pérdida del poder adquisitivo (sic), toda vez que empezó a recibir el valor de

la mesada pensional por $62.022, 76 lo cual representa 1.19 salarios mínimos mensuales (sic) que e encontraba en $ .51.716, vigente para el año 1991 de acuerdo al Decreto No. 3074 de 1980.

5. Señaló la accionante, que a petición del pensionado fallecido, el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia – Foncolpuertos, actuando en su calidad de director el Dr. MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRIGUEZ, profirió Resolución No.1527 del 17 de octubre de 1997, mediante la cual reconoció la indexación de la primera mesada pensional y se reajusta el valor de la mesada pensional en cuantía de $.778.597.62 a partir del 01 de octubre de 1997, y dicho acto administrativo quedó ejecutoriado y en firme (sic).

6. La entidad, (Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - LA UNIDAD), profirió el acto de ejecución No. RDP025191 del 22 de junio de

2015,”POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN

JUDICIAL PROFERIDA POR LA UNIDAD DELEGADA ANTE EL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

FISCALÍA - VENTIDOS del Sr. (a) HERNANDEZ GÓMEZ ANTONIO,

con c.c. No. 4.976.273” , resolviendo suspender los efectos jurídicos y económicos de la resolución No.1527 del 17 de octubre de 1997, en

lo concerniente al señor ANTONIO HERNANDEZ GÓMEZ, surtiendo efectos efectivos (sic) y reales para la nómina del mes de octubre de 2016, reduciéndole el valor de la mesada de $.2.584.870,50 al valor de $.689.455 a la hoy sustituida señora LUZ MARINA BARRIOS ROCHA.

7. Continua la accionante señalando que la orden judicial había sido proferida dentro del proceso penal No. 2013-00061, en el cual el único investigado es el ex director señor MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRIGUEZ, y que como la actuación administrativa de ejecución se había dado de manera sorprendente e inesperada, desligada completamente del debido proceso, por falta de una previa y debida notificación antes de emitir el acto de ejecución y así su representada hubiese podido ejercer el derecho a la defensa; De igual manera la accionada actuó sin proteger y garantizar la seguridad jurídica, la presunción de legalidad y de favorabilidad laboral, al omitir de manera discriminada la aplicación del principio de objeción de legalidad e imposibilidad de cumplimiento por ser inconstitucional la orden judicial de suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la resolución No. 1527 de octubre de 1997, mediante la cual se reconoció la indexación de la primera mesada pensional , dado que el acto de ejecución No.RDP 025191 del 22 de junio de 2015, fue proferido en contravía del derecho constitucional de la indexación de la primera mesada pensional demarcada en la sentencia SU-1073 de 2012, pero si en su defecto, como ha sucedido otras veces,

señalando, que si la orden judicial desfasada afectara los intereses de la administración de manera inmediata como sucede en la actualidad, la entidad accionada, (Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - LA UNIDAD), aplica la figura de objeción de legalidad e imposibilidad de cumplimiento de una orden judicial si lo considera inconstitucional, para lo cual, anexó la actuación administrativa como prueba documental.

8. La representante judicial de la accionante, presentó ante la entidad,

(Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - LA UNIDAD), solicitud de reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, en virtud de la sentencia SU-1073 de 2012, fundamentando su petición, en la sujeción de la autoridad administrativa a la constitución y las leyes y la obligación de la autoridad pública de acatar los precedentes judiciales dictados por las altas cortes, los efectos vinculantes y obligatorios de la sentencia SU1073 de 2012 , y la aplicación del principio de objeción de legalidad e imposibilidad de cumplir con un fallo, en contra de la orden proferida en el acápite de otras determinaciones inscrito en la resolución de acusación de fecha 20 de diciembre de 2011, proferida por la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, adscrita a la Unidad Nacional de la Administración Pública, y confirmada el día 07 de noviembre de 2012 por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía veintidós (22), de suspensión de los

efectos jurídicos y económicos de la Resolución No.1527 del 17 de octubre de 1997, mediante la cual se reconoció la indexación de la primera mesada pensional, por ser arbitrariamente contraria a la normatividad Constitucional.

9. La Entidad (Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - LA UNIDAD), desató respuesta mediante la resolución No.RDP del 14 de julio de 2017, resolviendo negar la solicitud, considerando que la Entidad no podía realizar ningún pronunciamiento sobre ese tema, hasta tanto el Juez Natural (Juez Penal), “realice el pronunciamiento respecto a la resolución No. 1523 del 17 de octubre de 1997, ya que la orden

impartida por la FISCALÍA VEINTIDOS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, tiene efectos provisionales quedando así pendiente la decisión definitiva que está en manos del Juez Natural (juez penal). Motivo por el cual se estima pertinente negar la solicitud de indexación de la primera mesada pensional presentada. Que también es importante señalar que no se puede indexar la mesada pensional del interesado ya que la Resolución No. 1527 de octubre 1997, indexó la primera mesada pensional y la misma solo ha sido suspendida razón por la cual no se puede indexar nuevamente hasta tanto se decida si se deja sin efectos la Resolución No. 1527 de octubre de 1997, o si por el contrario se reviven sus efectos caso en el cual se mantendrá la indexación ya efectuada mediante el acto administrativo anteriormente señalado.

Que una vez revisado el expediente, se observa que no existen fundamentos conforme a derecho ni nuevos elementos de juicios (sic) que permitan indexar nuevamente la mesada pensional en los términos invocados, razón por la cual se negará la solicitud incoada por la señora BARRIOS ROCHA LUZ MARINA.”23

10. La representante judicial de la accionante, interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, contra la Resolución No. RDP. 028402 del 14 de julio de 2017, siendo desatados los mismos por parte de la Entidad, (Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - LA UNIDAD), de manera desfavorable. 11.La accionante, fue reconocida en el proceso penal tramitado ante el Juzgado 16 Penal del Circuito, como tercero incidental mediante Auto de trámite No. 565 del 08 de septiembre de 2017, escenario judicial donde la aquí accionante, presentó solicitud de revocatoria o suspensión provisional de la decisión ordenada en el acápite de otras determinaciones, dispuesta en la Resolución de Acusación que suspendió los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 1527 de octubre 1997, resolviendo el Juzgado en cuestión, diferir para la sentencia de primera instancia sobre la solicitud de revocatoria 23 Folio: 17. C.O. 1 o suspensión provisional deprecada

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