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CSDJ - F11001110200020190003701ADJUNTA20201201114314-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190003701ADJUNTA20201201114314-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre veinticinco de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA. Radicación No 110011102000201900037 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las quejosas, contra el auto proferido por el Magistrado Instructor Antonio Suarez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 4 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado MISAEL GONZÁLEZ BUITRAGO, por haber operado el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria de la prescripción. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Tiene su génesis la presente actuación, en queja1 formulada por las señoras Blanca Cecilia Dueñas Díaz y sus hijas Adriana Patricia y Jenny Paola Hernández Dueñas, quienes solicitaron investigar al abogado MISAEL GONZÁLEZ BUITRAGO, por cuanto consideraron que con su actuar ha desconocido el Decálogo Ético de los Abogados. Expusieron que en el año 2004 la señora Blanca Cecilia Dueñas Díaz actuando en nombre propio y en representación de sus hijas que eran

menores de edad para la época, contrató los servicios profesionales del abogado para que presentara una demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por los hechos ocurridos en el Club el Nogal de Bogotá en febrero 7 de 2003 donde explotó un carrobomba, y en el cual falleció su esposo y padre de sus hijas. Adujeron que el señor Marco Tulio Hernández Leguizamo era trabajador del mencionado Club y por tanto estaba laborando en el momento de la ocurrencia de los hechos. Afirmaron que de acuerdo al contrato de prestación de servicios, se le pagó al profesional del derecho la suma inicial de $500.000, de lo cual no le expidió recibo alguno. Aseguraron que acordaron como parte de los honorarios, una prima de éxito equivalente al 30% de las condenas que se obtuvieron a favor de las demandantes. 1 Folios 1 A 11 c.o. Aseveraron que, el abogado presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 7 de febrero de 2005, y fue admitida mediante providencia de 10 de marzo de 2005 bajo el radicado No. 2005-00477 01. Mediante auto de 28 de noviembre de 2006 el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la demanda. Dicho despacho judicial el 2 de mayo de 2007, ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión de primera instancia, frente a

lo cual el abogado no actuó dejando vencer los términos y no los presentó. Así, el 28 de octubre de 2008 el despacho dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda. Frente a lo cual el doctor González Buitrago interpuso recurso de apelación, e informó que lo sustentaría de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del C.C.A. Se concedió el recurso por el Juzgado el 9 de di9cimbre del mismo año, y mediante oficio de 21 de enero de 2009, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercerapara efectos de tramitar el recurso elevado por el disciplinable. A pesar, de haberle corrido traslado para que sustentara el recurso de Apelación el doctor González Buitrago se mostró nuevamente omisivo y no realizó lo pedido, lo que conllevó a que el 4 de junio de 2009 se declarara desierto el recurso. Así las cosas, el abogado nunca les informó de la pérdida del proceso en primera instancia, ni mucho menos que había dejado vencer los términos para sustentar el recurso de apelación. Así cada vez que llamaban al abogado este les decía que seguía pendiente de sentencia y que los procesos estaban muy demorados. Pusieron de presente que el 16 de agosto de 2018 la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió el primer fallo de segunda instancia en el que se condenó al Estado colombiano a pagar a las víctimas de los perjuicios por la explosión del Club el Nogal. De esta manera, una vez que los medios de

comunicación dieron a conocer dicha sentencia, la señora Blanca se comunicó telefónicamente con el abogado para que le informara del resultado del proceso. Quien le indicó que dicha decisión era generalizada en favor de todas las víctimas, que ellas tenían derecho a la respectiva cuota, y que se tenían que acercar a la jurídica del Club el Nogal. Dicha conversación fue grabada por la señora Blanca. Luego de ello han tratado de comunicarse telefónicamente con el abogado para que les dé explicaciones de las gestiones a su cargo pero este no contesta sus llamadas. Desconociendo la dirección de la oficina de abogado. Por lo que en septiembre de 2018 contrataron al abogado Germán Darío Hernández Moreno, quien consultó el sistema de la Rama Judicial donde encontró que le proceso había terminado desde 2009, mediante providencia en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado por el abogado denunciado. Finalmente, insistieron en que se debe investigar al abogado por las presuntas omisiones en las que incurrió. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado MISAEL GONZÁLEZ BUITRAGO identificado con cédula de ciudadanía N° 19325981 y tarjeta profesional vigente número N° 93004, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de oficina y residencia.2 2 folio 47 c.o. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor, mediante auto calendado enero 23 de 20183, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123

de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado MISAEL GONZÁLEZ BUITRAGO y fijó 14 de marzo de 2019, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. No se pudo adelantar la primera sesión programada pues esta fue aplazada por solicitud del disciplinable, llevándose a cabo finalmente el 27 de agosto de 2019, donde se le reconoció personería jurídica para actuar al abogado de confianza designado Víctor Manuel Hernández Fuentes por el doctor MISAEL GONZÁLEZ BUITRAGO, y se contó con la presencia de las quejosas y apoderado. El Magistrado realizó un recuento de los hechos de la queja, y corrió traslado al interviniente de la hoja de consulta del proceso No. 2005-0477 01, y de la copia digitalizada del mismo, quien manifestó tener conocimiento de las mismas y por ende se incorporaron al dossier para tenerse como pruebas. El defensor de confianza, indicó que respecto a los $500.000 que se indicaron en la queja haber sido pagados por concepto de honorarios, omitió decirse que de esa suma, $100.000 fueron para el pago la papelería del proceso ordenado por el Tribunal el 20 de noviembre de 2005. Aseveró que la quejosa llevaba paralelamente con el doctor González Buitrago, proceso de sucesión que se suplió con los restantes $400.000 y que finiquitó satisfactoriamente mediante el trámite notarial. Respecto al recurso de apelación, aseveró que su cliente le solicitó a la quejosa que arrimara al

3 Folio 44 c. o. Tribunal los testigos en relación sobre el sufrimiento moral y dependencia económica, pero esta no lo realizó. Afirmó que su representado si estuvo atento al encargo profesional hasta la apelación, pero una vez tenido las falencias de los testigos, que eran fundamentales para demostrar los perjuicios causados a la cliente, el juzgado consideró fallar negando las pretensiones, y frente a la imposibilidad de arrimar a los testigos, el abogado tomo la decisión de desistir del recurso con el fin de evitar el desgaste de la Administración de Justicia. Así mismo, puso de presente que atendiendo que el recurso fue declarado desierto el 4 de junio de 2009 y fue archivado el proceso el 21 de julio de ese mismo año, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 se encontraba que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, desde el 20 de julio de 2014, por lo cual solicitó que se declarara la misma por el Magistrado Instructor. Aclaró que hasta que se archivó el proceso el doctor Misael González Buitrago fue apoderado de la señora Blanca Cecilia Dueñas Díaz y sus hijas. En ampliación y ratificación de la queja, la señora Dueñas Díaz, donde aclaró que el proceso de sucesión de su esposo fue anterior al proceso de reparación directa encomendada al disciplinable, éste se adelantó ante Notaría y por la cual le pagó $300.000 por honorarios, así los $500.000 fueron exclusivamente para el proceso de reparación de perjuicios por parte

del Estado de los hechos ocurridos en el Club el Nogal. Aseveró que respecto a los testigos, el abogado si se los solicitó pero le dijo que se los pasara por teléfono que con eso bastaba, y nunca le dio una cita. Indicó que llamaba al doctor González Buitrago una vez al año y este le indicaba que todo iba bien, sólo que esos procesos estaban demorados. En 2018 cuando salió esa noticia por televisión ella lo llamó y él le dijo que: “estaba manejando, y que lo llamara en un rato, sin embargo que iba bien, que tenía que presentarse en la judicatura del Nogal”. Refirió que el abogado nunca le informó que había apelado la decisión del Juzgado Administrativo. Jenny Paola Hernández Dueñas también en ampliación de la queja , indicando conocer que su mamá le pago $500.000 para que adelantara el proceso de reparación directa en su favor, indicando que para ese momento ella tendría 8 años de edad, y recordar que su mamá estaba al tanto de comunicarse con el abogado, pues siempre era ella quien lo llamaba. Recordó que en 2009, cuando ella ya tendría 15 años, su mamá se comunicó con él y le dijo que todo iba bien y que se estuviera tranquila, porque eso estaba próximo a salir. Afirmó que nunca les informó que había apelado la decisión. Se programó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de noviembre de 2019, la cual no se llevó a cabo por solicitud del defensor de confianza del doctor González Buitrago, reprogramándose para el 4 de diciembre de 20194.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Las documentales allegadas por las quejosas (Fls. 12 a 41 del c.o.) y cd contentivo de conversación telefónica grabada por la señora Blanca Cecilia Dueñas Díaz. 4 Folio 91 y 93 c.o. -Copia de la Hoja de Consulta del proceso de Reparación Directa No. 200500477 01(Fls. 45 y 46 del c.o.) -Copia Magnética del proceso de Reparación Directa No. 2005-00477 01 (CD a Fl. 63 del c.o.) -Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogado No. 64491 de 23 de enero de 2019, donde se indica que no aparece sanción alguna en contra del doctor MISAEL GONZÁLEZ BUITRAGO (Fl. 48 del c.o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación de 4 de diciembre 20195 el a quo hizo un recuento de la queja, de los argumentos expuestos por las quejosas, así como de la actuación procesal y decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del abogado MISAEL GONZÁLEZ BUITRAGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. La Sala Primigenia consideró que lo procedente era terminar las diligencias en favor del abogado disciplinado, por cuanto había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, contemplado como causal de extinción de la acción disciplinaria por el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Aseguró el Magistrado Instructor que no existía mérito para continuar con las

diligencias, pues en lo relacionado con el trámite encomendado de 5 Folios 61 a 63 c.o. reparación directa No. 2005-0047701, se encontraba prescrita, atendiendo que dentro de los reproches realizados frente a la gestión del abogado se encuentra que no haya presentado alegatos de conclusión y que presentado el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia no lo hubiera sustentado, lo que derivó en que se declarara desierto, lo que es lo mismo, al no haber observado su deber de diligencia como lo era actuar con prontitud, realizar las actuaciones en el momento oportuno, es decir fueron cuando en febrero de 2005 presentó la demanda y febrero de 2009 cuando debió sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con lo cual puede afirmarse que el Estado ya perdió su potestad sancionatoria, al haber transcurrido más de 5 años desde la consumación de la falta. Aseveró que en la queja se puso de presente que el abogado no informó de los resultados del proceso en el año 2009 y contrario a ello, y hasta el año 2018, ocultó esa situación. Sin embargo, lo cierto es que, no se cuenta con prueba más allá que el dicho de las quejosas que corrobore o desvirtúe esas manifestaciones. Pues si bien es cierto se allegó con el escrito de queja, un cd contentivo de una conversación presuntamente surgida entre la señora Blanca Cecilia Dueñas Díaz y el abogado aquí investigado en el año 2018, en la que se conversó sobre la existencia de un fallo del Consejo de Estado

contra la Nación por los hechos acaecidos en el Club el Nogal de Bogotá, es claro que no se puede desprender de la misma, que el profesional del derecho estuviere dando información contraria a la realidad frente al encargo confiado o que este ocultara el estado o las resultas del mismo. Atendiendo además, que con relación a la demanda confiada al doctor González Buitrago, la única relación que se hizo en tal conversación fue confirmar que la misma efectivamente se había radicado, sin dar más detalles o particularidades al respecto. Iteró, el Magistrado de la Sala Primigenia, que por hallarse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, se debía ordenar la terminación de las diligencias en favor del

abogado MISAEL GONZÁLEZ BUITRAGO.

DE LA APELACIÓN El representante del Ministerio Público y el defensor de confianza del disciplinable, manifestaron estar conformes con la decisión de terminación en favor del doctor González Buitrago. Sin embargo, el abogado de las quejosas presentó recurso de alzada, solicitando que la decisión fuera revocada y en su lugar se sancionara al profesional del derecho. Aseguró que si bien es cierto se encuentra prescrita la acción disciplinaria por la negligencia del abogado disciplinable, no sucede lo mismo con el deber de informar sobre la gestión que le fue encomendada por sus clientes, teniendo claro que a la fecha de hoy, el abogado no había rendido informe sobre el estado del proceso. Se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien indicó que la prescripción es una sanción que el Estado se impone a sí mismo, siendo un

derecho para el propio disciplinado. Teniéndose que la acción disciplinaria de acuerdo con la Ley 1123 de 2007, tiene un término de 5 años, y en el presente caso, los plazos fueron ampliamente superados, estando frente a situaciones que ocurrieron hace más de 10 años. No pudiendo predicarse que la antijuridicidad de estas conductas, se mantienen en el tiempo más allá de los términos que ha otorgado la ley, en cuanto la rendición de cuentas y la presunta negligencia en el encargo profesional. Así solicitó que se mantenga la decisión de terminación por acaecimiento del fenómeno de la prescripción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido

acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio

jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Del recurso de apelación interpuesto por las quejosas. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, el recurso fue instaurado por las quejosas a través de su

apoderado en audiencia de pruebas y calificación de 4 de diciembre de 2019, en Sala Unitaria por el Magistrado Antonio Suárez Niño. De la terminación de proceso disciplinario. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación para disponer su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Por su parte, el Articulo 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. De lo anterior se colige, que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Del caso concreto. Sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por las quejosas contra la decisión adoptada el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN ANTICIPADA en favor del abogado MISAEL GONZÁLEZ BUITRAGO al encontrar que no había mérito para continuar con las diligencias por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria; sin embargo, no es posible continuar con el proceso disciplinario, por cuanto ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.

De la prescripción: Encuentra la Sala que acertadamente el Seccional de Instancia consideró que para la época en que se tomó la decisión de terminación se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación a los hechos propuestos en la queja, toda vez que ha transcurrido más de cinco años de los que trata la norma contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor estima la norma: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de

ellas”. En relación con el juicio disciplinario edificado por el Seccional de Instancia, se debe tener como acertada la decisión proferida por el a quo, tomando como fundamento que el abogado MISAEL GONZÁLEZ CELIS, efectivamente fue contratado por la señora Blanca Cecilia Dueñas Díaz, quien le otorgó poder en febrero 7 de 20057 para que iniciase y llevara hasta su culminación proceso de Reparación Directa contra el estado colombiano por el fallecimiento de su esposo y padre de sus hijas en la explosión por carro-bomba sucedido en el Club el Nogal de Bogotá, con el fin que se declarara la responsabilidad administrativa y se condenaran a pagar las indemnizaciones por los perjuicios materiales y morales, o de cualquier otra índole, que fueren causados por la pérdida del señor Marco Tulio Hernández Leguizamo. 7 Folio 12 c.o. Procediendo el doctor GONZÁLEZ BUITRAGO, a presentar la respectiva demanda el mismo 7 de febrero de 20058, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado No. 2005-00477 01, dándose el trámite correspondiente, donde el apoderado no presentó alegatos de conclusión, y que conllevó a que emitiera sentencia el 28 de octubre de 20089, negando las pretensiones de la parte actora, ya que “No hay prueba de ninguna índole que permita identificar el riesgo de naturaleza excepcional creado por la administración de justicia en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en

general ni mucho menos obra prueba que permita determinar que el hecho violento o atentado terrorista generador del presunto daño, haya sido dirigido contra un personaje de la cúpula estatal.(…) Y si recurriéramos al régimen de responsabilidad por FALLA DEL SERVICIO la parte actora debía haber allegado el material probatorio tendiente a demostrar la omisión de las entidades demandadas en la prestación de los servicios de protección y vigilancia y la actuación falente o irregular de la Administración al no utilizar todos los medios que a su alcance tenía conocimiento previo(previsible para repeler, evitar o atenuar el hecho daños a tercero, del cual adolece el expediente pues no se encontró prueba alguna tendiente a evidenciar o acreditar lo anotado.” Frente a lo cual se encontró que el abogado manifestó su deseo de presentar recurso de apelación a la decisión que había resultado adversa a los intereses de sus clientas mediante escrito radicado el 6 de noviembre de 200810, y a pesar de habérsele concedido el recurso mediante auto de 9 de 8 Folios 13 a 21 c.o. 9 Folios 26 a 35 c.o. 10 Folio 36 c.o. diciembre de 2008, y habérsele corrido traslado el 19 de febrero de 2009 por el término de tres días para que lo sustentara11, este se mostró completamente omisivo pues basta revisar la decisión de 4 de junio de 2009 emitida por el Juez Natural, donde se anunciaba el vencimiento en silencio del término para sustentar el recurso ante el despacho, lo que hacía

necesario decretar desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo, y por tanto mediante auto de 7 de julio de 2009 se ordenó el archivo de las diligencias, lo que efectivamente se cumplió el 21 de julio de 2009. Ahora respecto a la rendición de informes coincide la Sala con la decisión adoptada por del Magistrado Instructor y la posición asumida por el Representante del Ministerio Público en su intervención, en el sentido que ésta también se encuentra prescrita. Toda vez que la conducta de omitir o retardar la rendición de informes de la gestión, se refiere al deber que le asiste a los abogados durante el desarrollo del encargo, y en todo caso, al finalizar el mismo, pues así se encuentra estipulado en el Decálogo Ético de los Abogados, lo que indica que la finalización de la gestión en el presente caso, se dio con el archivo del proceso de Reparación Directa, es decir el 21 de julio de 2009. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. 11 Folios 37 y 39 c.o. De lo anterior, resulta claro para esta Sala que, que este tipo de conductas son por su naturaleza de carácter instantáneo, esto quiere decir, como ya se

explicó en precedencia que el término de prescripción empieza a contar desde el día de su realización, con lo cual a la fecha ha transcurrido más de cinco años respecto de los hechos ocurridos, tiempo que se agotó el 20 de julio de 2014; término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de confirmar el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y por tanto la terminación anticipada de las diligencias en favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 4 de diciembre de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual ordenó TERMINACIÓN ANTICIPADA en favor del abogado MISAEL GONZÁLEZ BUITRAGO, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuse de recibido, en este caso se dejara constancia de ello en el expediente y adjuntara una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el

servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO.- Realizadas las notificaciones pertinentes, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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