CSDJ - F11001110200020190017301ADJUNTA20201002090056-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190017301ADJUNTA20201002090056-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 110011102000201900173 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN incoado por la representante del Ministerio Público, contra la providencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2019, por la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201900173 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
RIOR DE LA J
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO OCHENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ contra la abogada
ISABEL SÁNCHEZ MANCILLA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La compulsa de copias. En auto de 30 de julio de 2018, dictado al
interior del proceso ejecutivo singular radicado 2017 00960, el JUZGADO OCHENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ compulsó copias contra la abogada ISABEL SÁNCHEZ MANCILLA, toda vez que fue designada como Curadora Ad Litem y no compareció a posesionarse del cargo ni allegó justificación para ser relevada del mismo2. 2.- Allegado el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue repartido al despacho del Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ3 1 Ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, decisión vista a folios 11 a 16 del cuaderno original de 1ª Instancia. 2 Folio 6 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 8 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201900173 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J 3.- Previo a decidir sobre el mérito de la compulsa de copias, el Magistrado Ponente allegó la impresión de la consulta “Detalle Auxiliar” de la Página Web de la Rama Judicial, en la cual consta que la abogada ISABEL SÁNCHEZ MANCILLA fue designada como Curadora Ad Litem y fungía en
calidad de tal en 10 procesos judiciales4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de agosto de 2019, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO OCHENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ contra la abogada
ISABEL SÁNCHEZ MANCILLA.
Como sustento de la decisión, el Instructor de Instancia destacó el contenido del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y la posibilidad de desestimar de plano la queja cuando la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario, tras lo cual realizó un recuento de las razones de la compulsa, para destacar que la misma se produjo por cuanto la letrada fue designada 4 Folios 9 y 10 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, decisión vista a folios 11 a 16 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J como Curadora Ad Litem de la parte ejecutada en el proceso ejecutivo singular radicado 2017 00960, que cursa ante el JUZGADO OCHENTA Y
CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y la togada no compareció a posesionarse del cargo ni allegó justificación para ser relevada del mismo. Hecho lo anterior, el Magistrado Instructor destacó que los documentos arrimados con la compulsa permiten inferir que la disciplinable fue designada como Curadora Ad Litem, que se emitió comunicación citándole para posesionarse del cargo (aunque no obra constancia de la entrega de esa comunicación) y que la togada no asistió al despacho compulsante a tomar posesión del cargo, pero resaltó que ello no era razón suficiente para dar inicio a la acción disciplinaria, pues se encuentra acreditada una causal de justificación y por ello se trata de un asunto que no tiene el mérito suficiente para dar apertura a un proceso disciplinario. El Magistrado Ponente precisó que conforme a lo señalado en el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso, el nombramiento como Curador Ad Litem es de forzosa aceptación, salvo si se acredita que el designado tiene a cargo más de 5 procesos en esa misma calidad, lo cual está acreditado con la impresión de la consulta “Detalle Auxiliar” de la Página Web de la Rama Judicial, en la cual consta que la abogada ISABEL SÁNCHEZ MANCILLA fue designada como Curadora Ad Litem y fungía en calidad de tal en más de 5 procesos judiciales.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J En el contexto descrito, consideró el Magistrado Investigador que no hacia sentido dar apertura a proceso disciplinario en este caso, pues si esta demostrada una causal de justificación para la conducta que suscitó la consulta, no existe mérito para iniciar reproche alguno.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la representante del Ministerio Público interpuso recurso de alzada, por el cual solicitó que la decisión se revocara y en su lugar se diera apertura al proceso disciplinario, por considerar que existía el mérito suficiente para ello6. Como fundamento de su petición, la Vista Fiscal destacó su desacuerdo con la forma en la que ha sido tomada la decisión objeto de censura, por cuanto ella se tomó sin las ritualidades propias del proceso disciplinario, sin audiencia de la disciplinable y con base en una prueba obtenida por el Magistrado Ponente sin haber siquiera avocado conocimiento de la actuación 6 Folios 20 a 23 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J disciplinaria, por manera que no se tiene certeza sobre la forma en que este medio de convicción fue obtenido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el
recurso de apelación incoado contra la providencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2019, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO OCHENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ contra la abogada ISABEL SÁNCHEZ MANCILLA. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público en su condición de intervinientes del proceso disciplinario, está legitimado para interponer los recursos de ley.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario.
A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues la notificación personal a la
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J Representante del Ministerio Público se surtió el 8 de agosto de 20197 y el escrito de apelación fue radicado por ésta el día 22 de agosto de 20198, el cual es claro en cuanto a lo que solicita y las razones de inconformidad con el fallo recurrido.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, lo cual se hará a continuación.
3. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del 7 Folio 16 anverso del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folios 20 a 23 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Sin embargo, es igualmente claro para esta Sala Jurisdiccional Superior, que la ley ha establecido con total precisión el tiempo máximo que debe transcurrir entre la comisión de una falta y su sanción, de manera que el genérico ius puniendi del Estado cuenta con un lapso dentro del cual debe concretarse so pena de que se extinga la acción sancionatoria. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el 6 de agosto de 2019, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO OCHENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ contra la abogada
ISABEL SÁNCHEZ MANCILLA.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J Inconforme con la decisión de instancia, la Representante del Ministerio Público presentó recurso de apelacion, en el cual solicitó que fue revocado el fallo de primer grado, y en su lugar se diera apertura al proceso disciplinario.
Como fundamento de su petición, la Vista Fiscal precisó que su desacuerdo con la decisión objeto de alzada, tenía que ver con forma en la que ha sido tomada la decisión objeto que se censura, por cuanto ella se tomó sin las ritualidades propias del proceso disciplinario, sin audiencia de la disciplinable y con base en una prueba obtenida por el Magistrado Ponente sin haber siquiera avocado conocimiento de la actuación disciplinaria, por manera que no se tiene certeza sobre la forma en que este medio de convicción fue obtenido. Frente a este argumento, la Sala debe precisar que no le asiste razón a la apelante y que a Colegiatura comparte el criterio con base en el cual fue adoptada la decisión de instancia, pues la misma se fundamenta en el precepto legal contenido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y en la existencia de una causa de justificación para la conducta por la cual se compulsaron copias a la disciplinable, de manera que carece de sentido abrir proceso disciplinario por tales hechos.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J En efecto, el artículo 68 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” (Negrilla de la Sala) De otra parte y en cuanto tiene que ver con las razones que excusan del deber que tiene de aceptar el cargo, quien haya sido designado como Curador Ad Litem, estatuye el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso lo siguiente: “ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
(…)
7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio.
En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.” (Negrilla de la Sala)
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J Adicionalmente, previo a decidir sobre el mérito de la compulsa de copias, el Magistrado Ponente allegó la impresión de la consulta “Detalle Auxiliar” de la Página Web de la Rama Judicial, en la cual consta que la abogada ISABEL SÁNCHEZ MANCILLA fue designada como Curadora Ad Litem y fungía en calidad de tal en 10 procesos judiciales9.
Las razones anteriores son a juicio de esta Colegiatura, elementos más que suficientes para determinar la inexistencia de mérito para dar apertura a un proceso disciplinario, cuando claramente se halla acreditado que existe una causal de justificación para el actuar que generó la compulsa contra la disciplinable, y por ello no haría sentido alguno poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional a fin de investigar una conducta que se encuentra justificada. En las actuales circunstancias que se derivan de las medidas para contener la pandemia del COVID 19, más que nunca, los operadores judiciales y los usuarios de la administración de justicia tenemos el deber de acudir a los medios tecnológicos disponibles y a realizar un uso mesurado y ponderado del aparato judicial, como sin duda lo hizo en este caso el Magistrado Instructor, quien se valió de un medio tecnológico y un registro oficial como lo es la Página Web de la Rama Judicial, para establecer que la abogada ISABEL SÁNCHEZ MANCILLA, fungía como Curadora Ad Litem en 10
9 Folios 9 y 10 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J procesos judiciales, y con base en ello determinar la inexistencia de mérito para iniciar un proceso disciplinario.
Por lo anterior, el argumento expuesto por la Agente del Ministerio Público no es de recibo para esta Colegiatura y el cargo no prospera. Así las cosas, se tiene que una vez analizados por esta Colegiatura los cargos que fueron propuestos en el recurso de alzada, no prosperó ninguno de ellos, motivo por el cual se impone CONFIRMAR en todas sus partes la providencia apelada. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR en todas sus partes el auto interlocutorio de primera instancia proferido el 31 de enero de 2019, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J Bogotá, mediante el cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO OCHENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ contra la abogada ISABEL SÁNCHEZ MANCILLA; ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Tercero.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
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CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
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Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación No. 110011102000201900173-01 Aprobado según Acta Nº 86 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar que salvo voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, en la
que esta Superioridad confirmó la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de enero de 2019, de inhibirse de plano para iniciar actuación disciplinaria contra la abogada Isabel Sánchez Mancilla.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J Discrepo de la decisión, pues considero que la resolución oportuna del caso era revocar el auto inhibitorio y disponer el inicio de la actuación disciplinaria en contra de la profesional del derecho. En este caso, la sala de instancia estimó que no había lugar a abrir investigación en contra de la abogada por su omisión de presentarse para posesionarse en el cargo de curadora ad litem en un proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que esta ya actuaba en esa calidad en otras 5 actuaciones judiciales, cosa que constituía una justificación válida para no aceptar la designación según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso.
Estimo que esta exculpación no es suficiente para fundamentar la decisión inhibitoria, pues en caso de ser cierto, aún se debía investigar el hecho que la profesional inculpada no haya acudido a la citación a poner en conocimiento del despacho que estaba excenta de aceptar el encargo por la cantidad de compromisos que ya tenía. En todo caso, su deber era informar de su situación al
operador judicial para que este último adoptara la decisión oportuna, no descuidar la convocatoria y dejar librada a al azar la designación. De igual forma, es pertinente indicar que la labor del magistrado de instancia no es buscar la existencia de justificaciones por parte de los disciplinables, sino llegar a la verdad material del caso puesto a su conocimiento. Evidenciándose que existía una conducta de relevancia disciplinaria, es posible concluir que en este caso no era pertinente inhibirse de plano, sino dar inicio a la investigación disciplinaria contra la abogada. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Respetuosamente,
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
DHM Magistrada
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
RIOR DE LA J
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SALVAMENTO DE VOTO del Magistrado Camilo Montoya Reyes
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES
Referencia: Auxiliares de la JusticiaApelación Auto Interlocutorio Radicado: 110011102000201900173 01
Asunto. Apelación incoada por la representante del Ministerio Público, contra la providencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2019, por la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la compulsa de
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J copias ordenada por el JUZGADO OCHENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ contra la abogada ISABEL SÁNCHEZ MANCILLA.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 086 DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2020
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ VOTO en el presente asunto. La actuación se originó en la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO OCHENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ en auto de 30 de julio de 2018, dictado al interior del proceso ejecutivo singular Rad. No. 2017 00960, contra la abogada ISABEL SÁNCHEZ MANCILLA, toda vez que fue designada como
Curadora Ad Litem y no compareció a posesionarse del cargo ni allegó justificación para ser relevada del mismo. La Sala mayoritaria en decisión de 28 de septiembre de 2020, resolvió:
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201900173 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J “Primero. - CONFIRMAR en todas sus partes el auto interlocutorio de primera instancia proferido el 31 de enero de 2019, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO OCHENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ contra la abogada ISABEL SÁNCHEZ MANCILLA; ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
La ponencia aprobada por la Sala mayoritaria, determinó que no era procedente dar apertura al proceso disciplinario contra la abogada, por su omisión de no comparecer al proceso en el cual había sido designada como Curadora Ad Litem, so pretexto de estar actuando bajo la misma condición en otras 5 actuaciones judiciales. Si bien es cierto dicha circunstancia, pudo constituir una causa justificativa válida en favor de la abogada para no aceptar la designación hecha por el Juzgado,
considero que era deber del Seccional iniciar el proceso disciplinario contra la abogada e instruir el proceso bajo su facultad oficiosa, con el decreto de las pruebas pertinentes a fin de determinar si existió o no una presunta indiligencia y falta al deber de parte de la abogada designada en el proceso como Curadora Ad Litem. REPÚ
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