CSDJ - F11001110200020190022801ADJUNTA20190313124042-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190022801ADJUNTA20190313124042-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201900228 01 Aprobada según Acta de Sala No. 11 de la misma fecha.
Ref.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA instaurada
por ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO
contra el DIRECTOR DE FISCALÍA
ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN.
ASUNTO Corresponde a la Sala conocer el recurso de impugnación interpuesto por el señor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró negar la acción de tutela incoada por el señor
GONZÁLEZ NAVARRO contra EL DIRECTOR DE LA FISCALIA ESPECIALIZADA
CONTRA LA CORRUPCIÓN.
ANTECEDENTES
1. Hechos que sustentan la Acción de Tutela.
1. Manifiesta el accionante en su escrito de tutela2 radicada el 28 de enero de 2019, que bajo el No. 110016000092201000402, le fue asignada a la Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una 1 Sala Integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
2 Folios 1 a la 44 del C.O.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201900228 01 investigación en su contra por hechos acaecidos cuando se desempeñaba como Fiscal 312 Seccional de URI de Kennedy, en esta ciudad y, en razón del mismo, la citada funcionaria solicitó ante la Juez Ochenta de Control de Garantías que se librara orden de captura por los delitos de prevaricato por acción y omisión, ante lo cual dicha orden fue concedida.
2. El día 22 de octubre de 2018 se hizo efectiva la orden de captura en contra del accionante, aunque de manera irregular, siendo presentado en audiencia de legalización de captura el 24 de octubre de ese año, ante el Juzgado 76 de Control de Garantías, quien declaró la ilegalidad de la misma.
3. En razón de la orden de captura ilegal, el accionante formuló queja disciplinaria y presentó denuncia penal contra la doctora CLAUDIA PATRICIA OSPINA BUITRAGO, Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta última provocó la apertura de la indagación No. 110016000202 201800461-5, dentro de la que el Fiscal 5
Delegado ante la Corte Suprema de Justicia elaboró programa metodológico e impartió órdenes a policía judicial.
4. Adujo, entonces que así como es víctima de una privación ilegal de la libertad provocada por la funcionaria denunciada, ahora es también su contraparte por cuenta del asunto promovido en contra de ésta.
5. Indicó que con base en lo anterior, en su condición de indiciado en el
radicado No. 110016000092 201000402, el 14 de diciembre de 2018, recusó a la Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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Bogotá con base en las causales 4 y 44 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, quien se manifestó el 18 de diciembre señalando que no estaba incursa en ninguna de las causales invocadas; sin embargo el pronunciamiento de la funcionaria nunca le fue notificado y pese a ello el 27 de diciembre de 2018, el Director Especializado contra la Corrupción el doctor JOSÉ SALAS SÁNCHEZ, mediante resolución No. 001040, resolvió declarar infundada la recusación.
6. Con base en lo anterior, argumentó que la mencionada resolución presenta un defecto procedimental absoluto en la medida en que se actuó al margen de la ley procesal penal, como quiera que no se le notificó “del oficio del 18 de diciembre de 2018, mediante el cual (la fiscal accionada) manifestó no estar incursa en ninguna causal de recusación”, aparte que se desconoció el precedente jurisprudencial que, a su juicio, está representado por las decisiones de la Corte Suprema de Justicia proferidas el 16 de abril de 2015, dentro del radicado 40552, y del 27 de abril de 2017, dentro del radicado APL2931-2017, expediente No. 1100110230000201700032-00.
La accionante allegó como prueba documental al trámite tutelar:
- Copia del escrito de recusación formulada por el aquí actor contra la Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y copia incompleta de la resolución No. 001040 del 27 de diciembre de 2018 proferida por el Director de Fiscalía Especializada contra la Corrupción. - Copia de la respuesta dela doctora CLAUDIA PATRICIA OSPINA BUITRAGO, Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal. - Copia de la respuesta del doctor JOSÉ ALBERTO SALAS SÁNCHEZ, Director Especializado contra la corrupción de la Fiscalía General de la Nación. - Copia de respuesta del doctor EBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Fiscal 5
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Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. - Copia respuesta Doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada.
El 29 de enero de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó el conocimiento del asunto, ordenando notificar al doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, Fiscal General de la Nación, A la doctora CLAUDIA PATRICIA OSPINA BUITRAGO, en su condición del Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, y al doctor
JOSÉ ALBERTO SALAS SÁNCHEZ, Director de Fiscalía Especializada contra la Corrupción. Así mismo se le requirió a la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá para remitir de manera urgente copia íntegra del trámite de la recusación planteada, requirió a la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia remitir de manera urgente de la denuncia formulada por el señor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO y a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitir copia de la queja disciplinaria formulada por el señor LUIS ANTONIO GONZÁLEZ NAVARRO, radicada bajo el No. 11001010200020180303900.
2. Actuación del accionado a la acción de tutela El 30 de enero de 2019, el doctor EBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la denuncia formulada por ANTONIO LUIS GONZÁLEZ contra CLAUDIA PATRICIA OSPINA BUITRAGO. También informó que el 8 de noviembre de 2018 le correspondió por reparto, el conocimiento de la indagación de esos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201900228 01 asuntos, y el 20 de noviembre del mismo año, elaboró programa metodológico e impartió órdenes a policía judicial, resultado que será analizado en el turno
correspondiente, con el fin de evaluar la posibilidad de emitir nueva orden a policía judicial, proferir orden de archivo, formular imputación o solicitar preclusión, haciendo la precisión que la actuación transitaba por la vía de la indagación. El 31 de enero de 2019 se pronunció el doctor JOSÉ ALBERTO SALAS SÁNCHEZ, en su calidad de Director de Fiscalía Especializada contra la Corrupción, haciendo un análisis de los hechos y manifestando que la tutela no estaba llamada a prosperar por las siguientes razones:
1. El artículo 60 de la ley 906 de 2004, en relación con los requisitos y formas de recusación, es clara al señalar que en caso de no aceptarse la recusación se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. En este caso, sin dilación el Fiscal 75 respondió el mismo día de la recusación formulada vía mail por el accionante, no aceptando como ciertos los hechos objeto de la misma, y remitió para que la Dirección resolviera sobre la misma de plano, es decir, sin más trámites que el de decidir sobre lo argumentado por el recusante y la recusada.
2. Y ello es así porque precisamente quien toma la decisión sobre la recusación no es ante quien se formulafuncionario de una u otra forma se encuentra relacionado con el trámite que se adelanta, sino un tercero que examina los argumentos que fundan las causales y las razones para no aceptarlas y decide en aras de preservar la imparcialidad, si desplaza o mantiene al funcionario a cargo de la investigación.
Además resalta que el procedimiento penal prevé de manera expresa y contundente, que las decisiones relacionadas con impedimentos o recusaciones
no dan lugar a recurso alguno3.
3. Frente al argumento del accionante, en relación con la Resolución 001040, la misma que resolvió declarar infundada la recusación, sin dar lugar a recurso, según el desconoce el precedente judicial (respecto de la víctima como parte y por tanto 3 Artículo 65 ley 906 de 2004.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201900228 01 contraparte de la fiscal denunciada) y por tanto ostenta defecto procedimental absoluto (por cuanto la fiscal no le notificó el oficio donde no acepta la recusación); cabe señalar que en el sistema judicial colombiano no resulta viable la notificación de decisión alguna sobre la recusación y la víctima conforme al art. 113 ley 906 de
2004.
4. Sin embargo, invocando la causal 4 del artículo 56, el accionante afirma ser “contraparte” en su condición de víctima de las posibles irregularidades en la investigación iniciada y ello de manera alguna se configura en tanto como señaló “la víctima” es un interviniente de la actuación.
5. También señaló en ese sentido que si se alude a la causal 11, la Fiscal Ospina tampoco fue vinculada mediante imputación debido a que la resolución 001040 en materia de causales de recusación atañe a la calidad de imputado del funcionario más no a la calidad de indiciado.
6. Concluyendo que la seguridad jurídica se vería menoscaba cuando se cuestionan decisiones judiciales en sede de tutelas sin el rigor jurídico, y por
último consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar. El 31 de enero de 2019 la doctora CLAUDIA PATRICIA OSPINA BUITRAGO, en su condición de Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Dirección Especializada contra la Corrupción, procedió a manifestar en relación con la afirmación acerca de su proceder que el accionante reprocha en el aparte I. ANTECEDENTES Numeral 7 y 11, sea solicitada copia del audio de la audiencia de legalización de captura del señor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ que se adelantó en el Juzgado 76 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el día 24 de octubre de 2018 dentro del radicado 110016000092201000402 y que dicho audio se tenga como prueba de que el tutelante como su apoderado expresamente manifestaron, que su cuestionamiento en relación con el procedimiento de captura recaía exclusivamente en la actuación que surtieron los miembros de la
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Policía Nacional y jamás se hicieron las afirmaciones que el señor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ efectúo en el escrito de acción de tutela. Respecto de las consideraciones jurídicas que el actor de la tutela esgrime en el aparte I. ANTECEDENTES, numeral 12 y 13, así como del literal A del aparte VI “CAUSALES GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES” adjuntó para que se tenga como prueba,
copia del escrito del 14 de diciembre de 2018, mediante el cual expresó al Director de Fiscalía Especializada contra la Corrupción las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideró no procedía la recusación que el accionante formuló. Destacó que el trámite que le impartió a la recusación formulada se ajustó a lo normado en el artículo 60 y 63 de la ley 906 de 2004, lo que puede constatar en las copias de la actuación que se surtió y de la cual aportó como pruebas. Finalmente, subrayó que la condición de víctima no se adquiere por el hecho de que un indiciado dentro de una indagación penal formule e contra del funcionario de conocimiento; o lo cite a audiencias de protección de derechos fundamentales. El 1 de febrero de 2019, el H. Magistrado CAMILO MONTOYA REYES manifestó: que el señor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO radicó queja contra la doctora Claudia Patricia CLAUDIA PATRICIA OSPINA BUITRAGO en su condición Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2018, bajo el radicado No. 110010102000201803039 00 la cual fue asignada a su despacho el 30 de octubre de 2018 y entró el expediente el 31 de octubre de 2018 del mismo año4. 4 Folio 125 del C.O.
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Recibida la queja, el 19 de noviembre de 2018 se ordenó la indagación
preliminar, encontrándose en ese momento en etapa de recaudo de pruebas en secretaría de esa Sala. Anexó copia de la queja. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido el 8 de febrero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió NEGAR la protección del derecho fundamental al debido proceso incoado por el ciudadano en la acción de tutela impetrada. El Juez Colegiado argumentó que en cuanto al primero de los cargos que el actor hace contra los accionados, frente a la falta de notificación del documento a través del cual la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CLAUDIA PATRICIA OSPINA BUITRAGO, “basta señalar, como bien lo hizo el doctor JOSÉ ALBERTO SALAS SÁNCHEZ, que el capítulo VII del Código de procedimiento Penal5, relacionado con los impedimentos y las recusaciones, no impone al funcionario recusado ni al encargado de resolver la recusación la obligación procesal de comunicar, enterar o notificar a quien la formuló de la manifestación que al respecto hiciere el funcionario destinatario de la misma”. El Magistrado trascribió la norma de procedimiento penal de la ley 906 de 2004 en sus artículos 57 y 58 que versan de la siguiente manera: ARTÍCULO 57 TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se
pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. 5 Ley 906 de 2004.
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Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. ARTÍCULO 58 IMPEDIMENTO DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Si el Fiscal General de la Nación se declarare impedido o no aceptare la recusación, enviará la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva de plano. Si prosperare el impedimento o la recusación, continuará conociendo de la actuación el Vicefiscal General de la Nación. De lo anterior, de lo cual concluyó: “…surge con claridad que en ninguna parte del procedimiento que ha de seguirse, bien sea en caso de impedimento o recusación, se sugiere si quiera que el funcionario que se declara impedido que es recusado deba comunicar, enterar o notificar a los sujetos procesales del escrito en el que aquél manifiesta el impedimento o expresa si acepta o no la recusación, según sea el caso, de manera que no le asiste razón al actor y , por tanto, el cargo no está llamado a prosperar”. En razón de la causal prevista en el artículo 56 numeral 4, de la ley 906 de 2004 referente a las causales de impedimento6 el doctor SALAS SÁNCHEZ indicó que el
proceso penal acusatorio está caracterizado por poseer una estructura adversaria de la que son partes la Fiscalía y el imputado, siendo entonces que en la investigación promovida contra la doctora CLAUDIA PATRICIA OSPINA BUITRAGO, son partes la Fiscal 5 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y, de llegar a ser imputada la doctora OSPINA, pero agregó que la víctima no es parte dentro del proceso penal. Frente a la causal prevista en el numeral 11 de la norma citada, se dijo en la resolución controvertida que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se presentan dos situaciones: la primera, hace referencia a que antes de que se formule la imputación al funcionario judicial hubiera estado legalmente vinculado a una investigación penal o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja interpuesta por alguno de los intervinientes y la segunda, que la denuncia hubiere sido presentada con posterioridad a la 6 Ley 906 de 2004, Art 56. Numeral 4. Son causales de impedimento: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201900228 01 formulación de imputación y el funcionario judicial se encuentre vinculado jurídicamente.
Señaló el Magistrado, que el accionado encontró que la doctora CLAUDIA PATRICIA OSPINA BUITRAGO no había sido objeto de imputación con ocasión de
la denuncia formulada en su contra por el accionante, siendo por ello razonable que hubiera encontrado insuficientes las razones que éste esgrimió para separar a la mencionada funcionaria del conocimiento de la investigación que se sigue en contra del mismo. Debido a este razonamiento, y considerando el hecho de que las causales de impedimento y recusación no sólo son de carácter taxativo, sino que además, su interpretación debe efectuarse en forma restrictiva, al descender frente a la causal numeral 4 sólo debe repararse al asunto de radicado No. 1100160002201800461-5 que está a cargo de la Fiscal 5 delegada ante la Corte Suprema de justicia, la doctora CLAUDIA PATRICIA OSPINA BUITRAGO no tiene el carácter de imputada, condición que de conformidad con el artículo 126 de la Ley 906 de 2004 se adquiere en el momento de la vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, y dado que, según informó el propio Fiscal 5, no ha ocurrido ninguno de los dos eventos, y en otro tanto tampoco ha sido objeto de formulación de cargos en la indagación preliminar que está siendo adelantada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por queja formulada por el accionante. Por las razones precedentes, observó la primera instancia que en el caso objeto estudio no se verificó el defecto procedimental alegado y tampoco se estructuró el desconocimiento del precedente jurisprudencial y por lo tanto es claro para la Sala Primigenia que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
IMPUGNACIÓN
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAD. 110011102000201900228 01 En tiempo oportuno, inconforme con la decisión emitida por el a quo, el señor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, solicitó impugnar el fallo de tutela de acuerdo en lo establecido en el artículo 11 del decreto 2591 de 1991, sin que haya detallado el descontento del fallo, se procede a establecer si el fallo de tutela de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, o si por el contrario el mismo carece de fundamento, frente a las pretensiones requeridas por el accionante
ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO .
ACTUACION PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA La demanda objeto de impugnación fue repartida el 13 de febrero de 2019 con paso al despacho el 14 de febrero de la misma anualidad. (f.3-4)
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, de cara a la competencia a prevención, artículos 15 a 30 del Decreto 2591 de 1991, parágrafo transitorio primero del artículo 19 del acto legislativo No. 02 de 2015, armonizado en los Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 de la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela dirigida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201900228 01 actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201900228 01 conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Ahora y en cuanto a las reglas de reparto dispuesta por el Decreto 1983 de 2017, la Sala acorde a lo expuesto por el suscrito ponente en el auto que ab initio remitió el presente asunto a agotar la primera instancia visible a folio 15 del informativo, debe
subrayar que es la misma Corte Constitucional quien frente al concepto de competencia “a prevención” ha sido clara en señalar que la Acción de Tutela al estar regulada por el citado artículo 86 de la Constitución y reglamentada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, habilita y legitima a cualquier juez que sea competente para conocer de la acción de tutela por cuanto las reglas de reparto como es el caso del Decreto 1983 de 2017, en momento alguno desplazan la competencia de los Jueces Constitucionales; ello por cuanto la esencia de la Acción de Tutela se dirige en forma célere y sumaria a amparar la vulneración y/o amenaza de derechos fundamentales, que pueden generar un perjuicio irremediable, por tanto los principios de celeridad y eficacia deben ser aplicados7. Por ello la Sala dará plena aplicación al artículo 4° constitucional, en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto las normas previstas en el pluricitado Decreto 1983 de 2017 en punto de competencia para la Tutela, riñen con el artículo 86 de la Constitución Política; de allí que no atine el magistrado disidente8 frente a la decisión de primera instancia al formular salvamento por falta de competencia de la Sala de instancia, soportado “exclusivamente en acatamiento de un precepto legal” invocando el citado Decreto, cuando es la misma Constitución la que habilita la competencia acorde a lo previsto en el artículo 86; más aún cuando el mismo Decreto 1983 de 2017, prevé: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la Acción de Tutela: Para los efectos
previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de acción de tutela, a prevención, los jueces con Jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de 7 Véase en ese sentido lo señalado en los autos 124 de 2009; 061 y 198 de 2011 y Auto 270 de 2015. 8 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, Fs.75-75
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201900228 01 la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme las siguientes reglas:… (…) Parágrafo 2: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia” (Subraya la Sala) Cabe precisar que tal aserto lo recordó la Sección Primera Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002 al examinar la acción de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000.
En esa perspectiva, de entenderse que el Decreto 1983 de 2017 “cambia la competencia” para la Jurisdicción Disciplinaria conocer de tutelas contras sus propias decisiones9 y/o avocar el conocimiento de tutelas que se interpongan contra cualquier autoridad del orden nacional (numeral 2º artículo 1º Decreto 1983 de 2017), o, contra las autoridades relacionadas en el numeral 3º del citado Decreto; ello habilita al Juez Disciplinario por vía del artículo 4º de la Constitución Política a
excepcionar la inconstitucionalidad de tales previsiones e inaplicar las mismas y seguir conociendo a prevención de las acciones que regula el artículo 1º del citado Decreto. En consecuencia, cuando el Decreto 1983 de 2017, en contravía de lo previsto en el artículo 152-a, Superior, pretende regular procedimientos propios de la competencia del Juez Constitucional fijada por el pluricitado artículo 86 Superior, bajo el ropaje de utilizar la expresión “reglas de reparto ”, está vulnerando en forma evidente el mandato constitucional, habilitando al Juez Constitucional, como viene de señalarse, para apartarse de tal razonar por vía de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el 9 Tal como lo sugiere el numeral 6 y 8 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201900228 01 citado artículo 4 de la Constitución10, al estar amenazada la competencia del Juez Constitucional; en este caso la Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Precisado lo anterior, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato.
Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer si el fallo de tutela de primera instancia se encuentra ajustado a derecho o si por el contrario el mismo carece de fundamento, frente a las pretensiones requeridas por el accionante ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO frente a la presente vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
3. Caso concreto
a. Test de procedibilidad. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, ha referido que es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se 10 Constitución Política “Articulo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 110011102000201900228 01 enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 11.
La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales12, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo pro
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