CSDJ - F11001110200020190023701ADJUNTA20191206072000-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020190023701ADJUNTA20191206072000-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900237 01 Aprobado según Acta Nº 92 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ, contra la decisión del 28 de febrero de 20191, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se decretó la extinción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, se INHIBIÓ de iniciar la actuación disciplinaria contra la doctora ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT en su calidad de Juez 71º Civil Municipal de Bogotá, y, por ende ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor LUIS FRANCISCO NIÑO MONTAÑEZ, la cual fue allegada ante el Seccional de Primera Instancia el 18 de diciembre de 2018, en donde solicitó se investigara a la doctora ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT, en su condición de Juez 71º Civil Municipal de Bogotá, por cuanto a su juicio, la citada funcionaria incurrió
en presuntas irregularidades dentro del proceso de nulidad absoluta No. 110014003071201200392, seguido contra Luz Helena Niño Montañez y otros, mediante el cual el quejoso, allí demandante, buscaba dejar sin efectos la escritura pública No. 525 otorgada el 17 de marzo de 2008 en la Notaría Primera de Tunja. Adujo el quejoso que la funcionaria judicial, el 15 de mayo de 2012 inadmitió la demanda de nulidad de manera incomprensible, aunque posteriormente la admitió, 1 Decisión tomada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO, decisión vista en folios 167-170 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201900237 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pero estando dentro del trámite de notificación a los demandados, la juez decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito que el quejoso considera se dictaminó de manera irregular y con violación del debido proceso.
Informó que la última actuación del proceso fue el 11 de diciembre de 2013, relacionada con una solicitud que presentó el quejoso; asimismo, allegó una impresión del registro de actuaciones del mencionado proceso, extraída de la página de la Rama Judicial y copia de lo actuado dentro del trámite de la demanda de
nulidad2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, aunado a lo previsto en el artículo 30 ejusdem que prevé los términos de prescripción3, el a quo emitió auto del 28 de febrero de 20194, por medio del cual, DECRETÓ la extinción de la acción disciplinaria en favor de la doctora ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá y, en consecuencia, se INHIBIÓ de plano de abrir la actuación disciplinaria contra la precitada funcionaria, ordenando el archivo de las diligencias, habida cuenta que se encuentra agotado el término legalmente previsto para ejercer la acción disciplinaria. 2 Fl. 1-165 c.o. 1ª Inst. 3 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido
auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. 4 Fls. 167-170, c. o. 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, por cuanto luego de revisar las copias allegadas junto al escrito de queja, contentivas de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad de escritura pública que suscitó la denuncia, el a quo encontró que la última decisión emitida por la funcionaria judicial dentro del mismo, data del 8 de octubre de 2013 y las diligencias fueron archivadas de manera definitiva el 30 de enero de 2014, lo que conlleva a evidenciar que cesó para el Estado la facultad de adelantar investigación disciplinaria al respecto.
DE LA APELACIÓN
Notificado el quejoso en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación5, a efectos de lo cual adujo que los argumentos expuestos por el a quo para archivar la actuación disciplinaria carecían de veracidad y estaban sustentados de manera sesgada, pues el proceso no se terminó el 8 de octubre de 2013, pues el 10 de diciembre de 2013 se radicó un memorial que ingresó al despacho del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá el 11 de diciembre de 2013 y extraña e ilegalmente salió ese mismo 11 de diciembre de 2013 con un auto de estese a lo resuelto en auto anterior; sin embargo, de este último auto el quejoso no se pudo enterar porque el 17 de diciembre de 2013 viajó a ciudad de México, tal como se demuestra con la fotocopia del pasaporte que acompaña al escrito del recurso. En tal sentido, aludió que la última actuación en realidad se produjo el 30 de enero de 2014 fecha en la que la cuestionada juez ordenó el archivo definitivo del expediente; de ahí que si formuló la queja disciplinaria el 18 de diciembre de 2018 lo hizo dentro de los cinco años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente, trajo a colación la justificación que el legislador tuvo para expedir la Ley 270 de 1996, conforme a la cual la justicia es el valor supremo que guía la acción del Estado en procura de garantizar los derechos fundamentales, esto para indicar que las actuaciones y providencias judiciales contrarias a la Ley no atan ni al Juez ni a las partes y que, como en su sentir la decisión de archivo de la queja
disciplinaria fue arbitraria y faltó a la verdad sobre el cómputo de la última actuación dentro del proceso de marras, con lo cual queda maltrecha la argumentación de la 5 Fl. 180-185 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO primera instancia y la Magistrada ponente estaría incursa en una falsedad ideológica en documento público en los términos del artículo 286 de la Ley 599 de 2000, por la que debe ser investigada, pues pretende imponer la impunidad en favor de la Juez acusada por el quejoso de truncarle sus derechos herenciales.
Finalmente manifestó que del sospechoso auto del 11 de diciembre de 2013 proferido por la Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, en el que se dijo “estese a lo dispuesto en el auto anterior” no se ha podido enterar ya que cuando en los primeros días del mes de febrero de 2014 quiso ver el expediente, la Secretaria del Juzgado le informó que desde el 30 de enero de 2014 se había ordenado el archivo definitivo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 7 de octubre de 2019, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban
procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 20026. En cumplimiento de lo anterior se allegaron los siguientes documentos: -Constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos7. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que la doctora ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51923375 en su calidad de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, no cuenta con sanciones disciplinarias8. 6 Fl. 5, c. o. 7 Fl. 12, c. o. 8 Fl. 11, c. o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, reposa constancia de notificación al Ministerio Público, de fecha 17 de octubre de 20199, sin que se haya pronunciado sobre las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión de 28 de febrero de 2019,
adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual DECRETÓ la extinción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, se INHIBIÓ de de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT en calidad de JUEZ 71º CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y adicionalmente ordenó su archivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el 9 Fl. 8, c. o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está
Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos y por ende, de sus apoderados es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley
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3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y a la vez subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia apelada fue notificada por estado el 19 de noviembre de 2019, tal como consta en la anotación secretarial obrante al anverso del fl. 170, c.o. De la declaratoria de inhibición República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Previo a analizar el caso que nos ocupa, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.10 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se
encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Asimismo, por expresa disposición legal, cuando la acción disciplinaria se encuentre caducada o prescrita, el funcionario judicial deberá inhibirse para conocer del asunto, toda vez que, en tales circunstancias, el Estado pierde la facultad y, por ende la competencia para adelantar el averiguatorio o la investigación, tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor prevé: 10 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente
para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. Dicha norma por ser de orden público es de forzosa aplicación por parte de los operadores judiciales, razón por la cual, evidenciada la ocurrencia de cualquiera de los dos fenómenos extintivos que prevé la ley disciplinaria ─caducidad o prescripción─, así deberá declararse. El caso concreto Arguye el apelante que la última actuación de la disciplinable dentro del proceso de nulidad absoluta de escritura pública no se dio el 8 de octubre de 2013 como erróneamente adujo el a quo, sino que aquello ocurrió el 30 de enero de 2014, con la decisión de archivo. De esta manera, considera que la acción disciplinaria no se ha extinguido, por cuanto él impetró la queja el 18 de diciembre de 2018, fecha para la cual no habían transcurrido cinco años, contados desde el 30 de enero de 2014. Si bien el ejercicio cronológico que hace el apelante es veraz, por cuanto resulta indiscutible que entre el 30 de enero de 2014 y el 18 de diciembre de 2018 no alcanzaron a transcurrir cinco años, se le debe recordar al quejoso que la contabilización de términos que la norma disciplinaria dispone para la consolidación de la caducidad o la prescripción no es mecánico ni se rige por esa lógica meramente temporal, ya que está atado a los actos procesales que el legislador dispuso como hitos para determinar el plazo de pervivencia de la acción disciplinaria
y a los dos fenómenos que tienen la capacidad de enervar o extinguir la acción República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ─caducidad y prescripción─, tratándose de investigaciones contra funcionarios judiciales.
En otras palabras, los cinco años, en el caso de la caducidad, cuentan desde la fecha de la comisión de la falta hasta cuando se profiera el auto de apertura de la investigación disciplinaria y, en el caso de la prescripción, desde cuando se apertura la acción disciplinaria hasta cuando se profiera dedición de fondo debidamente ejecutoriada, tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, previamente citada. De ahí, que no se trate solamente de la verificación de un lapso temporal como supone el apelante. En el presente caso, aun cuando la queja fue radicada el 18 de diciembre de 2018, aquella solamente fue repartida al despacho que conoció de la primera instancia el 29 de enero de 201911 y, tan siquiera se alcanzó a proferir apertura de investigación, pues para la fecha que el a quo avocó el conocimiento y se dispuso a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, aquella ya se encontraba caducada, lo que conllevó a que se pronunciara de la forma en que lo hizo en el auto que es objeto de
apelación. Más aún, cuando el quejoso radicó la queja ya había operado la caducidad, pues la decisión de archivo no es una determinación de carácter dispositivo que ejerce el juez, sino es la consecuencia de haberse clausurado el trámite procesal; por sustracción, cuando un asunto culmina, subsigue o procede el archivo como una cuestión de mero trámite. De esta manera, el último acto procesal que desplegó la Juez Alba Luz Stella Gamboa frente a la demanda de nulidad absoluta formulada por el señor Luis Francisco Niño Montañez, capaz de comprometer su responsabilidad disciplinaria se expidió el 26 de julio de 201312, mediante el cual confirmó la decisión de rechazar el incidente de nulidad propuesto por el demandante, en virtud del auto del 10 de abril de 2013 que ordenó la terminación por desistimiento tácito. 11 Fl. 166, c.o. 1ª. Inst. 12 Obrante a fl. 158. c.o. 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En efecto, habiéndose ordenado la terminación del proceso por las razones ya aludidas ─auto de 10 de abril de 2013─13, el demandante solicitó se declarara la ilegalidad de la misma, la cual fue decidida de manera desfavorable mediante auto del 14 de mayo de 201314. Posteriormente, mediante auto del 27 de junio de 201315 la
Juez de conocimiento dispuso dejar sin efecto la condena en costas impuesta en el auto donde se ordenó la terminación del proceso y, seguidamente el demandante formuló incidente de nulidad16 contra el auto que decretó el desistimiento, mismo que fue resuelto con decisión de rechazo de plano el 8 de julio de 201317, respecto del cual el aquí quejoso propuso recurso de reposición que fue resuelto de manera adversa el 26 de julio de 201318. Lo que siguió de ahí en adelante fue la solicitud de copias que efectuó el demandante el 7 de octubre de 201319, la cual fue atendida mediante auto del 8 de octubre de 201820, decisión que mal podría acusar irregularidad alguna pues estaba accediendo a lo solicitado por la parte actora siendo, por demás, un auto de mero trámite. Luego de estas calendas, el 10 de diciembre de 2013, el allí demandante y aquí quejoso, elevó una solicitud de la cual se conoce por la referencia hecha por el propio apelante y por el registro de la mencionada actuación en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial allegada por el recurrente, la cual fue resuelta el 11 de diciembre de 2013 con auto de estese a lo resuelto como indica el quejoso y tal como figura en el mencionado registro de actuaciones judiciales. En ese orden de ideas, por inverosímil que parezca para el quejoso, en el mejor de los casos, el último acto proferido por la Juez en el precitado proceso declarativo de nulidad, se expidió el 11 de diciembre de 2013, en el cual no hizo nada distinto que
ratificar lo ya resuelto en autos anteriores. De esto se sigue que, inclusive, si se tomara esta, por corresponder formalmente al último auto proferido por la funcionaria judicial de manera activa dentro del proceso, sin hesitación alguna es posible 13 Visible a folio 93, c. o. 1ª. Inst. 14 Fl. 133, c.o. 1ª. Inst. 15 Fl. 136, c.o. 1ª. Inst. 16 Fls. 137-141, c.o. 1ª. Inst. 17 Fl. 143, c. o, 1ª. Inst. 18 Fl. 158, c. o. 1ª. Inst. 19 Fl. 162, c.o. 1ª. Inst. 20 Fl. 164, c.o. 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO concluir que para el momento en que se formuló la queja ya había operado la caducidad de la acción disciplinaria y, por lo mismo, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia apelada, aunque con fundamento en la aquí expuesto.
Lo anterior viene a indicar, además, que quien dejó transcurrir pasivamente los tiempos de que disponía para acudir a la jurisdicción disciplinaria fue el ahora quejoso, por lo que mal puede endilgarle su desidia a un supuesto acto de tergiversación de la verdad de la primera instancia, como lo hace en el recurso que
ocupa la atención de la Sala. Bajo ese tapiz de argumentos, como ya se indicó, la Sala procederá a confirmar la decisión objeto del presente recurso. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 28 de febrero de 2019, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual dispuso la extinción de la acción disciplinaria en favor de la doctora ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT, en su condición de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, con fundamento en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, ordenar el correspondiente archivo de las diligencias. Todo ello, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Una vez notificado por la Secretaria Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 11001110200020190023701 Aprobado según Acta N° 092 de Diciembre 5 de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al confirmar la declaratoria de Inhibición que hiciera la primera instancia, de conformidad al parágrafo 1 del artículo 150, artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, pues si bien es indiscutible la concurrencia de la figura de
la Caducidad de la acción disciplinaria, ésta no puede incluirse en los eventos del parágrafo 1 del artículo 150 del C.D.U, por cuanto la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, de lo cual la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 713 de 2013 preceptuó al respecto: “En lo relativo a que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, consideró también que dicha disposición está conforme a la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201900237 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Constitución toda vez que “[d]e la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste,
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