CSDJ - F11001110200020190035101ADJUNTA20200211102709-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190035101ADJUNTA20200211102709-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201900351 01 Aprobada según Acta de Sala N° 6 de la misma fecha. Ref. Abogado apelación auto interlocutorio INHIBITORIO ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra de la providencia del 4 de marzo de 2019, proferida por el Magistrado HECTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual decidió INHIBIRSE de iniciar actuación contra el
abogado HÉCTOR GONZALO ÁVILA BARAJAS.
HECHOS Y ANTECEDENTES Dio origen al conocimiento de esta actuación la queja presentada por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN contra el abogado HÉCTOR GONZALO ÁVILA BARAJAS, acusándolo de “no hacer valer” el poder que le confirió en el mes de mayo de 2017, para representarlo en el proceso penal 2007-08671, como su defensor, respecto del cual manifestó fue adelantado “plagado de vías de hecho”2. 1 Sala Unitaria, Magistrada HECTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO folio 7 C.O 2 Folio 2 C.O.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DEL ABOGADO Mediante certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el doctor HÉCTOR GONZALO ÁVILA BARAJAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.420.254 y posee la tarjeta profesional número 155470, la cual se encuentra vigente.3 LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 4 de marzo de 20194, decidió INHIBIR de plano la queja y en consecuencia archivar las diligencias, por tanto consideró: “(…) en lo narrado no se encuentran reunidos los elementos para iniciar una investigación disciplinaria, porque las acusaciones contra el abogado referenciado no comportan la comunicación de una conducta con relevancia para ser aprehendida por esta sala, dado que los eventuales reproches se encuentran expresados de manera inconcreta y de ellos no se desprende que el profesional haya cometido una falta y con ello infringido sus deberes legales. (…) al abogado ÁVILA BARAJAS lo único que se le reprocha es que “no hizo valer” el poder conferido por el quejoso para que lo defendiera en el proceso penal seguido en su contra y que por su culpa fue condenado; a pesar de ser de tal denuncia, la sala recuerda que las labores de los profesionales del derecho se califica en torno a los medios que desplegaron para efectuar una defensa diligente de sus clientes y no respecto de los
resultados que con ellos se pudo haber obtenido; lo contrario significaría que por cada asunto que pierdan los abogados en los estrados judiciales deben ser sancionados disciplinariamente, lo que solo puede ser si las gestiones que se les encomienda, no las despliegan con diligencia, decoro y honradez. 3 Folio 7 a 9 C.O. 4 Folio 49 C.O
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este caso, es claro que el abogado se comprometió a defender los intereses del señor Castro Barón, lo cual hizo al momento de aceptar el poder el 22 de mayo de 2017, al punto que, como el propio quejoso lo reconoce, se intento aplicar mecanismos de oposición, pero “no valió recurso alguno” (f.2 c.o); la circunstancia de no haber conseguido un pronunciamiento conforme a las expectativas del señor Castro Barón, no quiere decir que la actuación de su abogado sea constitutiva de falta disciplinaria. En síntesis, no se concretan las circunstancias indispensables para configurar la comisión de una posible falta y, en cambio, se comunican situaciones respecto de las cuales no se precisa los elementos necesarios para iniciar una investigación, lo que desemboca en lo ambiguo e inconcreto, lo que el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 señala como premisas para emitir un pronunciamiento inhibitorio. (…) En el presente caso, la naturaleza inconcreta y difusa de la denuncia torna improcedente la apertura del proceso disciplinario, porque no se
señalan con rigor las irregularidades atribuidas al abogado ÁVILA BARAJAS; ni siquiera se hace acusaciones directas en su contra. De tal manera que en las condiciones específicas que el caso comporta, no hay mérito para la apertura de investigación disciplinaria. Por el contrario, conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, debe la sala inhibirse de iniciar alguna actuación, disponiendo el archivo consecuente de las diligencias. DEL RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la decisión de INHIBIR de plano la queja y en consecuencia archivar las diligencias, contenida en el auto de fecha 4 de marzo de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Judicatura de Bogotá, el quejoso LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, interpuso recurso de APELACIÓN en manuscrito, del cual se pudo extraer lo siguiente: “(…) Actualmente estoy confinado en la penitenciaría “la picota”, obrando como denunciante en la queja disciplinaria contra el abogado HECTOR GONZALO ÁVILA BARAJAS, por haber dejado de presentar los recursos correspondientes dentro del expediente 110016000049200708671, el día 22 de marzo de 2017, cuando habiendo recibido y aceptado poder para que me representara como mi defensor dentro del mencionado proceso…”.5 “(…) apelo la decisión por cuanto es manifiestamente contraria a derecho…”.
CONSIDERACIONES
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que 5 Folio 12 del C.O.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo
con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. CASO EN CONCRETO Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 4 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se INHIBIÓ de plano de conocer la queja que motivó esta actuación y en consecuencia ordenó archivar las diligencias en favor del abogado HÉCTOR GONZALO ÁVILA
BARAJAS.
En primer lugar se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los
que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. En este sentido, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia es un derecho
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamental y es “La obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia, se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, se trata de lograr el buen gobierno de la función y la provisión de infraestructura para que los jueces puedan ejercer su importante labor. Entonces, la realización de dicho derecho no se limita a la posibilidad que debe tener cualquier persona de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino que se trata de una garantía que se extiende a dotar de infraestructura a las juezas y jueces para que puedan acceder al ejercicio de administrar justicia y de esta forma garantizar la eficiente prestación de este servicio público” 6. Por lo tanto, una vez revisada la providencia a folio 7 y siguientes del cuaderno principal, con fecha del 4 de marzo de 2019 proferida por el doctor HECTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala disciplinaria de Bogotá, por medio de la cual se INHIBIÓ de plano y archivó las diligencias seguidas contra el abogado HECTOR GONZÁLO ÁVILA, se infiere de las consideraciones expuestas, una aplicación incorrecta del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007
que prevé que las quejas falsas, temerarias o que sean presentadas de manera absolutamente inconcreta o difusa darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Es decir, la Real Academia Española, tiene por concepto de difuso “Excesivamente dilatado, superabundante en palabras” e inconcreto “que no es considerado en sí mismo, particularmente en oposición a lo abstracto y general, con exclusión de cuando pueda serle extraño o accesorio”. Conceptos que en el sub judice no se tornan procedentes, una vez se profundiza en el contenido de la denuncia disciplinaria objeto de estudio, pues, se arguyó por parte del quejoso que dicho profesional en leyes, lo representó al interior del proceso penal cursado en su contra, distinguido con el radicado No. 2007-08671, pleito que se falló en su contra y por lo cual, ahora se encuentra privado de la libertad, manifestó que esto, se debió a la indebida actuación de su representante, quien no velo por sus intereses, acusándolo puntualmente de “no hacer valer el poder que le confirió en el mes de mayo de 2017”. 6 Sentencia T-799/11
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circunstancias estas, que fundamentan la necesidad de revocar la decisión objeto de reproche por parte del quejoso, por cuanto es evidente lo prematuro que resultaría proceder al archivo de las diligencias, pues existen aspectos por valorar que demandan una investigación integral al caso objeto de estudio, a fin de profundizar sobre las aristas que originaron esta
actuación, conforme se ilustro en líneas anteriores, máxime que hasta el momento procesal son escasos los medios de prueba allegados al plenario a efectos de realizar una adecuada valoración. Concluye la Sala que siendo el fundamento de la queja la actuación desplegada por el disciplinable en el proceso penal en el que actuó en calidad de representante del señor LUIS CASTRO y el que se ultimó condenar a dicho ciudadano por la comisión de ciertos delitos, resulta indispensable contar con las pruebas que permitan analizar las razones que condujeron a tal determinación, a efectos de precisar la gestión encomendada al abogado ÁVILA BARAJAS, no siendo admisible la decisión de terminación adoptada por la Instancia. En conclusión, por esta situación, la Sala revocará la decisión apelada, para que en su lugar, el a quo instruya la investigación correspondiente conforme lo dispone el artículo 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, a fin de verificar los diferentes tópicos objeto de reproche, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar las decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan un acercamiento a la verdad sustancial, y con ello, se pueda determinar la existencia o no de la o las faltas y de la responsabilidad del profesional, conforme lo dispone el artículo 85 ibídem, que propende una investigación integral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO R E S U E L V E: Primero.- REVOCAR la providencia de 4 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que dispuso INHIBIRSE de plano la queja formulada por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARON, para que se evalúe si se inicia investigación disciplinaria o no, contra el abogado HECTOR GONZALO ÁVILA BARAJAS, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia. Segundo.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial