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CSDJ - F11001110200020190058801ADJUNTA20200626150537-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190058801ADJUNTA20200626150537-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201900588 01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha.

ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO

Ref. APELACIÓN ABOGADO

CATHERINE ANDREA SANTACRUZ

MARTÍNEZ.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por parte la señora Patricia Brito Caldera contra la decisión adoptada el 4 de febrero de 2020, proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor de la abogada CATHERINE

ANDREA SANTACRUZ MARTÍNEZ.

SINTESÍS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 20191, los señores César William Gómez Correal, Patricia Brito Caldera y Daniela Gómez Brito, interpusieron queja disciplinaria contra la abogada CATHERINE ANDREA SANTACRUZ MARTÍNEZ, cuestionado que la profesional del derecho en calidad de apoderada de la Agencia de Viajes y Turismo Falabella S.A.S., de

mala fe y al interior del trámite del proceso sancionatorio No. 1064193250-2016 queja 359 del que conoce la Aeronáutica Civil pretende hacer valer una orden de archivo de dos investigaciones penales al interior del mismo, decisiones que a su vez, según criterio de los proponentes de la queja se adoptaron por una funcionaria no competente con ocasión de un dictamen realizado, también de manera fraudulenta, tomando como soporte para su confección información 1 Folio 1 a16 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 2 Radicación 110011102000201900588 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la disciplinada entregó en forma incompleta al perito de dicho proceso, desconocimiento que previamente y en el marco de una investigación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio por los mismos hechos se había realizado un dictamen en el que se determinó que la firma estampada de Daniela Gómez en el documento denominado “condiciones de viaje” había sido alterada el 22 de febrero de 2016, solicitando se les reconozca la calidad de víctimas.

CALIDAD DE LA ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 126971 de fecha 23 de marzo de 2019, acreditó que la abogada CATHERINE ANDREA SANTACRUZ MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.1.020.750.959 se encuentra inscrita como

abogada, portador de la tarjeta profesional No. 248453, vigente para la fecha de expedición del certificado2. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 264429 de fecha 23 de marzo de 2019 certificó que la abogada CATHERINE ANDREA SANTACRUZ MARTÍNEZ, no registra sanción disciplinaria3.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra la abogada CATHERINE ANDREA SANTACRUZ MARTÍNEZ mediante auto del 22 de marzo de 20194. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 27 del C.O. 3 Folio 29 del C.O. 4 Folio 26 y reverso del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 3 Radicación 110011102000201900588 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión del 10 de julio de 20195, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia comparecieron las señoras Patricia Brito Caldera y Daniela Gómez Brito en calidad de quejosas, la abogada investigada y su defensor de confianza doctor Zamir Bayter Marín a quien se le reconoció personería jurídica para actuar. Seguidamente, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja interpuesta, la cual se dio el debido traslado.

Acto seguido, la abogada investigada decidió rendir versión libre, en donde aclaró por un lado, que a la fecha no trabaja con la Agencia de Viajes y Turismo Falabella S.A.S., , que estuvo vinculada con la misma desde el año 2016 hasta el 17 de octubre de 2018 como apoderada o Representante legal, por el otro, que los quejosos han interpuesto quejas y acciones contra la Agencia ante la Fiscalía, la Superintendencia de Industria y Comercio y ante la Aeronáutica Civil, procesos los cuales han fallado a favor de la compañía al no encontrar irregularidad alguna. De acuerdo a lo anterior, señaló que siendo conocedora de la Ley no se arriesgara a perder su tarjeta profesional y/o actuar con veracidad ante cada una de las instancias y autoridades públicas en la que ha intervenido por las diferentes quejas de los señores César William Gómez Correal, Patricia Brito Caldera y Daniela Gómez Brito. Agregó que el disenso de los quejosos gira alrededor de que según el dicho de aquellos, en el marco de la prestación de un servicio, en ese caso el de haber comprado un tiquete de vuelo internacional en la Agencia de Viajes y Turismo Falabella S.A.S., se falsificó la firma de una de ellas, en un documento en el que se plasmaron las “condiciones del viaje” que habían adquirido, circunstancia frente a la cual en todos los Despachos Judiciales se demostró que algunos documentos fueron suscritos por Daniela Gómez Brito y otros por César William Gómez Correal; en aceptación, razón por la que no habría sentido en manifestar que existía alteración o alguna clase de

afectación . 5 Folio 81 y 82 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 4 Radicación 110011102000201900588 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente al proceso de protección al consumidor que se tramitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, señaló que el perito que rindió el dictamen fue contratado inclusive por la misma Agencia de Viajes, situación que demuestra que no se estaba intentando esconder alguna información, asunto que en todo caso se falló a favor de su mandante.

Aseguró que frente a las investigaciones penales, la Agencia estuvo representado por un abogado externo de la compañía y que aun así los mismo fallaron a favor de la compañía. Finalmente refirió que la firma nunca fue alterada, que la Agencia de Viajes siempre entrega las facturas y las condiciones cuando adquieren el servicio, que conocía muy bien su trabajo en Falabella y no ha cometido ninguna infracción como abogada ni como apoderada de la compañía y que a los quejosos no se les ha causado ninguna clase de perjuicios. Acto seguido la señora Patricia Brito Caldera, ratificó y amplió la queja señalando que en compañía de su esposo e hija acudieron ante la Superintendencia de Industria y Comercio, promoviendo una acción de protección al consumidor y un proceso administrativo que fueron motivados en el hecho de que en un documento denominado “condiciones de viaje” de fecha 22 de abril de 2016 se consignó una firma calcada de Daniela Gómez Brito, circunstancia que se determinó por un perito contratado por la misma

Agencia de Viajes. Expuso que lo cuestionado a la disciplinable es el hecho de que omitió decir la verdad y ocultó información al no haberle entregado a la perito del caso la documentación completa y en especial una factura que fue suscrita por Daniela Gómez el 22 de febrero de 2016 ya que esta pudo a ver servido para calcar la firma. Realizó el recuento de como compró los tiquetes aéreos en favor de su hija Daniela, luego aseguró que en el trámite de la acción de protección al consumidor se presentaron irregulares y que el asunto sin haber sido fallado inclusive la endilgada ya sabía que saldría a su favor. Abogado en apelación - auto interlocutorio 5 Radicación 110011102000201900588 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a las investigaciones penales refirió que dentro de las mismas se realizó un peritaje por la señora Doris Elena Saldaña quien aseguró que el día 3 de agosto de 2017, se presentó diligencia atendida por la abogada en la que se le pusieron presuntamente de presentes los documentos debutados, sin embargo, al comparar su dictamen con el rendido por el otro perito se encontró que la firma dubitada no era la misma, sin embargo, y pese a ello, la Fiscalía ordenó el archivo de las 3 investigaciones.

Finalmente indicó que en el proceso sancionatorio se estaba a la espera de la resolución de unos recursos y afirmó que dentro de esos asuntos la disciplinable faltó a la verdad. c. Pruebas allegadas. - Oficio allegado por la Superintendencia de Industria y Comercio de

fecha 18 de junio de 2019, mediante el cual allega 2 CD contentivos de todas las piezas procesales pertenecientes al Proceso Defensa del Consumidor con radicado No.16-115534.Folio 57 a 59 C.O. - Mediante oficio de fecha 4 de julio de 2019, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación remitió copia íntegra en medio magnético de las indagaciones preliminares No.2016-05908, No.201624447, y No.2017-18252, señalando que por tratarse todas de los mismos hechos las mismas se encuentran conexas al CUI matriz No.11016000049201605908. Folios 79 y 80 del C.O. - Copia de pruebas aportadas por los quejosos, contentivos en 18 folios, incluyendo 1 CD incorporado en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de julio de 2019, entre las que se encuentra un escrito de la queja y publicaciones de providencias de esta Corporación subidas a la plataforma web de Legis. - Oficio de fecha 1 de octubre de 2019, remitido por la Aeronáutica Civil, mediante el cual señaló que los procesos que se llevan a cabo en esa entidad iniciados por los quejosos contra la Agencia de Viajes y Turismo Falabella S.A.S., (QUEJA 3059) y proceso contra la Aerolínea Lufthansa (QUEJA 7351), además de una carpeta que reposan Abogado en apelación - auto interlocutorio 6 Radicación 110011102000201900588 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

además tutelas, incidentes de desacato, derechos de petición y demás documentos anexos a dichas quejas, pesan en cuanto a su contenido y los remitirá por correo y son cargados a la nube, anexando el informe del envío del email. Folio 106 y 107 del C.O. - Oficio de fecha 16 de diciembre de 2019, remitido por la Aeronáutica Civil, adjuntó una USB y 22 CDs los cuales reposan en los expedientes con un tamaño de 36,2 GB, de las correspondientes quejas, bajo radicados No.1064193250-2016 y No.1064193686-2018. Folio 125 y siguientes. - Copia de la decisión de tutela No.2019-00052, de fecha 25 de junio de 2019 cuyo accionante son los quejosos y accionado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Penal resolvió entre otras cosas NEGAR la protección de los derechos fundamentales deprecados por los quejosos. Folio72 a 78 del C.O. DECISIÓN APELADA En sesión del 4 de febrero de 20206, continuando la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor dispuso la terminación del procedimiento, a favor de la abogada CATHERINE ANDREA SANTACRUZ MARTÍNEZ y su posterior archivo. Indicó el a quo que del dicho de los quejosos se infiere que su molestia se concreta en que la abogada faltó a la verdad al interior de los trámites que se surtieron ante las diferentes autoridades por las quejas y denuncias

presentadas por estos contra la Agencia de Viajes y Turismo Falabella S.A.S., pues a juicio de los quejosos a Daniela Gómez Brito le falsificaron su firma en un documento denominado “condiciones de viaje” cuando compró el tiquete en dicha compañía en la que la disciplinable era la representante legal. En relación con estos hechos, consideró la Primera Instancia que de acuerdo a las pruebas allegadas al dossier, no se encontró irregularidad alguna por 6 Folio 37 a 45 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio 7 Radicación 110011102000201900588 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte de la doctora CATHERINE ANDREA SANTACRUZ MARTÍNEZ, pues analizó y verificó cada una de las pruebas de la siguiente manera: Proceso de Acción de Reparación al Consumidor: Indicó que en primer lugar el 4 de abril de 2016 se instauró ante la Superintendencia de Industria y Comercio por parte de los quejosos una Acción de Reparación al Consumidor contra la Agencia de Viajes y Turismo Falabella S.A.S., radicada con el número 2016-115534.

Por auto del 13 de mayo de 2016 con el número 037678 se inadmitió la demanda, y se otorgó el plazo de 5 días para que fuera subsanada. El 20 de mayo de 2016 por intermedio de apoderados presentó escrito subsanando la demanda, luego el 30 de septiembre siguiente, se solicitó dar impulso al proceso y el 18 de octubre del mismo año se solicitó certificación de los actos administrativos llevados a cabo dentro de ese proceso.

Para la Sala Primigenia está demostrado que por auto 00098093 del 20 de octubre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó las correspondientes notificaciones y por auto de la misma fecha pero bajo el número 00098096 se negaron las medidas cautelares solicitadas. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2016 se probó que por parte de Felipe Andrés Basto Gil, representante legal para el entonces de la Agencia de Viajes y Turismo Falabella S.A.S., se allegó contestación de la demanda. El 1 de diciembre de 2016 los quejosos allegaron un escrito con el que manifestaron aprobar las pruebas, además que el 29 de diciembre de 2016 se presentó por parte de la apoderada de los quejosos un escrito de corrección y adición de la demanda. Por auto del 24 de abril de 2017 se señaló fecha y hora de la realización de la audiencia que alude el artículo 392 del Código General del Proceso y se decretaron pruebas. Abogado en apelación - auto interlocutorio 8 Radicación 110011102000201900588 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 10 de mayo de 2017 la endilgada presentó al Despacho dictamen grafológico, relativo al cotejo de la firma de Daniela Gómez Brito del documento “condiciones de viaje” suscrito el 22 de febrero de 2016, diligencia en la que en calidad de apoderada de la parte demandada, actuó la endilgada.

Está demostrado que el 26 de mayo de 2017 se llevó a cabo audiencia en la que se dictó sentencia resolviendo entre otras cosas declarar probada la

excepción de mérito denominada “inexistencia del suministro de información no veraz, engañosa e insuficiente respecto del producto adquirido” y en consecuencia se dispuso a negar las pretensiones de la demanda, sin hallarle la razón a los quejosos.

Procesos Penales: Refirió el Magistrado Sustanciador que el proceso penal No.2016-05908 fue promovido por los quejosos, contra la Agencia de Viajes y Turismo Falabella S.A.S., y responsables en averiguación por los delitos calumnia y falsedad en documento privado al supuestamente falsificar la firma de Daniela Brito en un documento denominado “condiciones de viaje”.

Se probó que el 15 de abril de 2016, se instauró la denuncia penal. Que el 23 de agosto de 2016 se emitió por parte la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá la respectiva orden a Policía Judicial con el fin de practicar algunas entrevistas y cotejos de la firma estampada en el documento “condiciones de viaje”, de fechas 22 y 26 de febrero de 2016, para lo cual se ordenó obtener el original. Está demostrado que el 7 de marzo de 2017 se acumularon las diligencias por factor conexidad los procesos No.2016-24447, y No.2017-18252. Se probó que el 10 de mayo de 2017 la endilgada, en condición de representante legal de la Agencia de Viajes y Turismo Falabella S.A.S., otorgó poder especial a Jorge Armando Segura y Diana Marcela Villamil. Se demostró que el 11 de mayo de 2017, la apoderada de ese entonces de la Agencia de Viajes la doctora Diana Marcela Villamil Solórzano, allegó

Abogado en apelación - auto interlocutorio 9 Radicación 110011102000201900588 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO copias autenticadas del plan de viaje que fue adquirido por Daniela Gómez Brito y del estudio grafológico contratado por la misma agencia.

Mediante oficio del 17 de julio y otro del 8 de septiembre de 2017, la investigadora Doris Elena Saldaña Rojas, solicitó a la Agencia de Viajes y Turismo Falabella S.A.S., que remitiera las copias de los soportes necesarios para hacer el estudio grafológico, así como poner a disposición los formatos denominados “condiciones de viaje”, de fechas 22 y 26 de febrero de 2016. Se probó que mediante informe fechado 26 de enero de 2017, se estableció que no había uniprocedencia manuscritural entre las firmas dubitadas. El 4 de agosto de 2017 la investigadora del laboratorio presentó el informe grafológico de las firmas dubitadas de Daniela Gómez Brito, determinando que existió uniprocedencia manuscritural. Se probó que el 8 de junio de 2018, la Fiscal 105 Seccional de Bogotá, dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta y ausencia de antijuridicidad en el mismo comportamiento. Proceso Aeronáutica Civil Allí se probó que el 17 de diciembre de 2018, se ordenó por parte la Aeronáutica Civil abrir investigación administrativa y formuló pliego de cargos contra la Aeronáutica Lufthansa.

Está probado que el 8 de enero de 2019 la señora Catalina Prieto Espitia, en su calidad de representante legal de la Agencia de Viajes y Turismo Falabella S.A.S., presentó descargos y solicitó pruebas en el radicado 1064193250-2016 - Queja 359, que se adelanta en la Aeronáutica Civil. De acuerdo con el anterior acervo probatorio y la queja formulada, el Magistrado Sustanciador indicó que no se advierte que de los comportamientos desplegados por parte de la doctora CATHERINE ANDREA SANTACRUZ MARTÍNEZ, al interior del proceso instaurado ante la Superentendida de Abogado en apelación - auto interlocutorio 10 Radicación 110011102000201900588 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Industria y Comercio por parte de los quejosos, denominada Acción de Reparación al Consumidor contra la Agencia de Viajes y Turismo Falabella S.A.S., bajo radicado con el número 2016-115534, se haya estructurado una conducta antiética que derive en el desconocimiento de un deber profesional y que por lo tanto, concluya en la comisión de falta disciplinaria.

Agregó el a quo que los quejosos aducen que en el escrito de fecha 9 de mayo de 2017 presentado por la endilgada al interior del proceso antes referido, había realizado afirmaciones descontextualizadas orientadas a desviar el criterio del fallador, cuando indicó lo siguiente: “(…) es de resaltar que dicho informe adicionalmente constata que las características de la firma pueden corresponder a la misma persona (…) puesto que resalta que una persona puede modificar la firma en alguna de sus características realizando alguna que

si bien no concuerda en todas sus características tienen en su contenido semejanzas y por tal razón se puede deducir son emitidas por la misma persona (…)”, agregó el Magistrado que de tal afirmación también se tiene a reglón seguido la investigada señaló “ (…) o corresponden a un calco de una de las firmas originales de dicho emisor, para lo cual el mismo debería contar con un referente para su realización, teniendo en cuenta las condiciones semejantes entre la firma en duda y las demás muestras”. De las anteriores afirmaciones para la Primera Instancia, no se hace evidente o de bulto alguna otra intención contraria a ejercer la representación de su mandante, fin para el cual fue contratada y el que pretendió materializar mediante el uso de las diferentes teorías y herramientas jurídicas que a su alcance a tenido, sin que frente a las mismas se advierta un desconocimiento de un deber profesional en los límites de la legalidad. En todo caso, el informe grafológico fue objeto de controversias en el marco de la actuación judicial por las partes intervinientes. Advirtió la Seccional de Origen que a su juicio bajo ninguna perspectiva las actuaciones desplegadas por la doctora CATHERINE ANDREA SANTACRUZ MARTÍNEZ, pueden considerarse como intervenciones basados en supuestos inexistentes encaminadas a desviar el recto criterio del funcionario que tuvo el asunto ni tampoco hizo afirmaciones maliciosas, siendo así entonces, que las Abogado en apelación - auto interlocutorio 11 Radicación 110011102000201900588 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expresiones realizadas por la investigada al interior de dicho proceso

estuvieron siempre dirigidas a defender su tesis, enervar las decisiones contrarias a sus intereses pero utilizando argumentos jurídicos, más cuando es evidente que todo caso era en el propio trámite del asunto donde debía entrarse a debatir las posiciones de cada parte y si sus posturas, argumentos o tesis correspondían a la verdad procesal, sin que se advierta en los mismos algún animo diferente a ello, elemento indispensable para poderse predicar la concurrencia de falta disciplinaria, por lo cual proceder a ello bajo las situaciones informadas y expuestas se torna en improcedente. Frente a los procesos penales, indicó el a quo que los quejosos refirieron que la abogada investigada, ocultó información a la investigadora Doris Elena Saldaña al no hacerle entrega de todos los documentos objetos de dictamen pericial realizado el 4 de agosto de 2017. Al respecto, el Magistrado refirió hay que señalar que la doctora CATHERINE ANDREA SANTACRUZ MARTÍNEZ, en calidad de representante legal de la Agencia de Viajes y Turismo Falabella el 10 de mayo de 2017 entregó poder amplió y suficiente a los doctores Jorge Amando Segura y Diana Marcela Villamil para que la representara en los trámites penales, por tanto el hecho que le atribuyeron los quejosos evidentemente no lo realizó la endilgada en su calidad de abogada, además de que revisado el informe no se advierte que se haya dejado constancia al respecto, por el contrario fue la investigadora quien se desplazó hasta las instalaciones de la agencia e hizo el respectivo cotejo grafológico con base en la orden dada por el Fiscal que conoció del caso.

Finalmente frente a los trámites adelantados ante la Aeronáutica Civil, expuso la Primera Instancia que se tiene que la doctora CATHERINE ANDREA SANTACRUZ MARTÍNEZ, no fue quien allegó el memorial fechado 8 de enero de 2019 objeto de inconformidad por parte de los quejosos, con ocasión a la Queja-3059, pues se tiene que este fue presentado por Catalina Prieto Espitia, en su calidad de representante legal de la Agencia de Viajes y Turismo Falabella S.A.S., por tanto, no hay lugar hacer manifestación al respecto pues la actuación reprochada no fue desplegada por la endilgada. Abogado en apelación - auto interlocutorio 12 Radicación 110011102000201900588 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo expuesto, recordó la Sala Primigenia que no es dable acudir a la jurisdicción disciplinaria como una instancia alterna, paralela o adicional para poner de presentes informidades sustanciales y surtido un debate que debe ser sólo objeto de decisión probatoria y jurídica dentro de los procesos ordinarios en las jurisdicciones ordinarias y competentes, pretendiendo no solo desconocer el Juez Competente, y el escenario natural para la realización de los asuntos y conflictos, sino también omitir el trámite legal respectivo, de revivir oportunidades procesales , suplantar decisiones que ya frente al tema tomaron los Jueces del caso o incluso hacer presentación de vicisitudes personales generadas con ocasión a los asuntos profesionales o de represalias de los intervinientes entre los mismos, ello más para el caso que nos ocupa ya iguales

inconformidades fueron puestos en conocimiento por los quejosos dentro de los procesos donde se discuten esos asuntos. Las anteriores consideraciones llevaron a la Primera Instancia a concluir en que respecto de la abogada no es dable advertir la existencia de incumplimiento de deber alguno, decidiendo terminar la actuación a favor de la

doctora CATHERINE ANDREA SANTACRUZ MARTÍNEZ.

RECURSO DE APELACIÓN Por su parte la señora Patricia Brito Caldera, inconforme con la decisión de terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada CATHERINE ANDREA SANTACRUZ MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación, señalando en primer lugar, que la Primera Instancia debido valorar la pruebas allegadas, sobre todo respecto a la que se probó que la firma fue calcada. En segundo lugar, indicó respecto a la actuación de la abogada investigada que lo que se le reprocha es que afectó la recta y legal impartición de justicia al haber mostrado ante las diferentes autoridades los hechos de manera contraria y no aportar los documentos pertinentes al perito, obstruyendo así a la justicia, pues considera que los abogados están llamado a actuar con verdad y lealtad, situación que no ocurrió por parte de la disciplinada. TRASLADO DEL RECURSO A LOS NO APELANTES Abogado en apelación - auto interlocutorio 13 Radicación 110011102000201900588 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como no recurrentes, por su parte la abogada investigada solicitó no conceder el recurso interpuesto por cuanto conforme al artículo 69 de la Ley

1123 de 2017, tanto la queja como el recurso, los quejosos los interpusieron de manera temeraria, pues solo pretenden hacer valer sus intereses personales a toda costa ante todas las instancias procesales, sin tener ningún asidero, pues se insiste que no se está debatiendo en la presente investigación si la firma fue o no calcada, pues los quejosos de manera insistente ante varias autoridades y de manera temeraria han interpuesto la misma queja que ya han sido objeto de investigación, por tanto, tienen que entender que su actuar ha sido correcto y leal en defensa de los intereses de la que era su representada, en este caso la Agencia de Viajes y Turismo Falabella, Por su parte el abogado de confianza de la disciplinable por un lado, apoyó lo expuesto por su prohijada, por el otro, indicó no conceder el recurso por indebida sustentación, señalando que el mismo no tiene las características soportadas al no atender a los presupuestos de la norma pues la queja al igual que todos los procesos interpuestos por los quejosos ante las diferentes autoridades lo hicieron de manera temeraria y más que la recurrente al sustentar el recurso se refirió a los mismos hechos ya debatidos en la sentencia impugnada, sin traer más pruebas que desvirtúen lo ya expuesto en la presente jurisdicción como en las otras.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Abogado en apelación - auto interlocutorio 14 Radicación 110011102000201900588 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Abogado en apelación - auto interlocutorio 15 Radicación 110011102000201900588 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

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