CSDJ - F11001110200020190060901ADJUNTA20201015204348-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190060901ADJUNTA20201015204348-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 92 DEL 15 DE OCTUBRE 2020
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / DESESTIMACIÓN DE LA
QUEJA. En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que no existían elementos de juicio para desestimar la queja disciplinaria, por lo cual ordenó que continuara con la investigación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201900609 01 (17131-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 29 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se DESESTIMO EL ESCRITO DE COMPULSA y, en consecuencia, se ordenó el archivo de la actuación a favor del abogado ELDER SALDAÑA VERGARA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente acción disciplinaria tuvo su origen en escrito del 22 de enero de 2019 en el cual, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Oralidad de Bogotá allegaba a la Seccional de Instancia copias de (4) folios pertenecientes al proceso 2017-0042600 con el fin de que se investigara si el doctor ELDER SALDAÑA estaba inmerso en falta
disciplinaria. Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho señalado no compareció a notificarse como defensor ad litem en el proceso ejecutivo ya referenciado (fl.1-2 c.o). 2.- En constancia No. 97539 del 25 de febrero de 2019, La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor ELDER SALDAÑA VERGARA quien se identifica con cedula de ciudadanía No.93.202.791 y tarjeta profesional No.129.807 que al momento de certificación se encontraba vigente (fl.3 c.o). 1 Con ponencia del doctor Alberto Vergara Molano. DE LA DECISIÓN APELADA En ato del 29 de marzo de 2019, el instructor de instancia, RECHAZÓ DE PLANO EL ESCRITO DE COMPULSA DE COPIAS que había llegado el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Oralidad de Bogotá en contra de ELDER SALDAÑA VERGARA, tras hallar lo siguiente: El Magistrado Alberto Vergara Molano consideró dentro de su providencia que, el escrito de compulsa de copias allegado su despacho carecía de los requisitos expuestos en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, pues la misma no tenía “mérito” para que se diera apertura a la acción disciplinaria. Sobre ese ítem, resaltó el Operador de Justicia que del análisis realizado a los folios que acompañaban el oficio del despacho compulsante, pudo inferir que los hechos narrados y las pruebas allegadas por este no podían ser encuadrados en ninguna falta disciplinaria, razón por la cual no podía motivar un auto
de apertura. Así mismo, recordó el Sustanciador que, la jurisdicción disciplinaria conoce de las faltas en la cuales los abogados en el ejercicio de su profesión, estuvieren incursos y que para investigar dicha falta era necesario que los hechos narrados por el quejoso dieran indicio de la ejecución de cualquiera de las infracciones señaladas dentro del C.D.A.. No obstante, dejó de presente que en el sub judice no encontró falta alguna a los deberes de la abogacía que debiera ser siquiera indagada. Igualmente, descendiendo en aspectos específicos del caso del doctor ELDER SALDAÑA, la Magistratura de Primera Instancia señaló que, la evidencia enviada por el despacho quejoso, del proceso ejecutivo 20170042600, denotaba una indebida notificación del auto que designaba al doctor SALDAÑA VERGARA como curador ad litem en ese asunto. Esto porque según el a quo, no se utilizaron canales electrónicos y tampoco se hizo uso de las direcciones que el profesional tenía consignadas en el Registro Nacional de Abogados. En conclusión, según la tesis planteada por la Seccional de Instancia, la queja no tenía suficientes elementos para que se aperturara acción disciplinaria y por ello, debía desestimarse (fl.5-7 c.o) . FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado el día 17 de julio de 2019, el Ministerio Público controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá, en la cual DESESTIMÓ la compulsa allegada a la jurisdicción disciplinaria, a favor del doctor ELDER SALDAÑA VERGARA centrando la alzada en lo siguiente: 1.- En que, el argumento para desestimar la compulsa fue basado en “suposiciones e interpretaciones erróneas del estatuto del abogado” pues no se verificó la existencia de queja temeraria o causales objetivas de terminación de la acción disciplinaria. Además, consideró la delegada de la Procuraduría que, el suceso por el cual se enviaron copias a la Sala Jurisdiccional tiene que ver con una omisión al no presentarse a tomar posesión de un cargo y que al no demostrarse falsedad de los hechos o su inexistencia, la conducta debe ser investigada. Por lo expuesto, la delegada del Ministerio Público solicitó que se revocara el auto expedido por primera instancia (fl. 8-12 c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal a quien funge como Magistrada sustanciadora se le asignó el presente caso por reparto el día 18 de septiembre de 2019. (Fl. 5 c.o 2 instancia). 2.- Reposa en el dossier certificado del 11 de octubre de 2019, donde la Secretaría de esta Corporación acreditó que no existía ninguna otra investigación en contra del disciplinado (fl. 11 c.o 2ª instancia) 3.- También milita en el infolio concepto del Ministerio Público del 4 de octubre de 2019, solicitando se revoque la decisión de 1ª instancia (fl. 13 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (mi) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujetos disciplinables La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 97539 acreditó la condición de abogado del señor ELDER SALDAÑA VERGARA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.202.791 y T.P.129.807, en estado vigente. (fl. 3 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra la togada ELDER SALDAÑA VERGARA se inició con fundamento en la queja incoada por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal, en razón a que presuntamente, el doctor investigado no compareció a posesionarse como curador ad litem en un proceso ejecutivo.
El argumento esbozado por el Ministerio Público se centró en que las razones por las cuales el Magistrado Sustanciador desestimó la queja, no correspondían a las causales expuestas en el artículo 68 que, para archivar la acción exige “podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de
improcedibilidad”, es decir, que no se probó que el escrito fuera falso o que se cumpliera con alguna causal objetiva de terminación. Igualmente, indicó la delegada como respaldo a su posición, que el a quo tuvo en cuenta para archivar la actuación el hecho de que no había prueba suficiente para determinar la comisión de la conducta, pero advirtió que justo por eso debía investigarse y llegar a establecer los hechos con claridad. Sobre el particular, esta Sala debe decir que no le asiste razón a la apelante, lo anterior, toda vez que, luego de la revisión del proceso se pudo establecer que no es cierto que el escrito de compulsa allegado al dossier no tenga mérito para enervar la acción judicial, toda vez que, si pudo existir una falta de indiligencia, pues, se tiene como cierto que el doctor no compareció a posesionarse como era su deber y ese solo hecho debería ser suficiente para proferir auto de apertura. En igual modo, es preciso que esta Corporación aclare que las apreciaciones de primera instancia respecto de la indebida notificación del doctor SALDAÑA, no son más que elementos de juicio que deben debatirse en el marco del proceso y no en etapa preliminar, de hecho, así lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia de esta Sala, veamos: 'Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, le concede la facultad a la Sala de Instancia de desestimar de plano aquellas quejas que por si (sic) mismas no tengan el mérito (sic) suficiente para ordenar la apertura del proceso disciplinario o por la existencia comprobada de una causal objetiva de improcedibilidad, también le impone la obligación de
realizar una valoración previa no solo de las circunstancias de tiempo modo y lugar que se narren en la queja sino también de las pruebas que se alleguen como soporte de los mismos. Y aunque en dicho análisis se centre en la inconformidad manifestada expresamente por quien formula la queja, el operador judicial no debe limitarse solo a ello, pues también ha de tenerse en cuenta las demás circunstancias y así establecer a ciencia cierta la posibilidad de estar o no frente a una conducta que amerite el inicio de una investigación disciplinaria. (...) En efecto la anterior circunstancia, ameritan (sic) un debate probatorio, tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico en primera instancia, para determinar su ocurrencia o no y la responsabilidad o la ajenidad de la profesional del derecho en relación con los mismos a la luz de los principios de inmediación, publicidad y contradicción que permitan adoptar una determinación con la contundencia requerida. Ahora bien, ante la eventualidad que la profesional del derecho, con su actuar pudiese desconocer algunos de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión y en consecuencia estar incursa en falta disciplinaria, es deber del Magistrado Instructor, en primera instancia, y ante la ausencia de medios de prueba que permitieran adoptar una determinación de fondo, recolectar los elementos de convicción, que le permitieran adoptar un pronunciamiento en tal sentido sobre los hechos objeto de denuncia y sin embargo no se hizo, procediendo a emitir un pronunciamiento a todas luces prematuro. Ahora, del fragmento Jurisprudencial en cita se extrae que, en efecto, la decisión de archivo tomada por la Seccional de Instancia fue
apresurada y no es acertada, ya que, dentro de las pruebas no se puede inferir con certeza la comisión de la falta o si hubo alguna irregularidad dentro del proceso. Motivo por el cual, debe investigarse más a fondo sobre el sub examine y los factores que influyeron sobre la ausencia del doctor aquejado en el proceso donde había sido designado como curador ad litem. En el mismo sentido, para esta Sala es plausible afirmar que la Magistratura a quo no realizó una confrontación minuciosa con las normas, especialmente con lo dispuesto en el artículo 68 del C.D.A y por ello, no fue posible determinar el mérito de la compulsa, sin embargo, para esta Superioridad es claro que existe la posibilidad de que la falta se haya configurado por la conducta omisiva del querellado, y por ello, debe realizarse el debate de rigor probatorio en Audiencia de Pruebas y Calificación, para llegar a la certeza de la inocencia o culpabilidad del implicado. Por las razones ya esbozadas, esta Corporación REVOCARÁ el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fechado del 29 de marzo de 2019, donde se ordenó el archivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada del 29 de marzo de 2019 mediante la cual SE ORDENÓ EL ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor ELDER SALDAÑA VERGARA,
para en su lugar, continuar la investigación de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial