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CSDJ - F11001110200020190070801ADJUNTA20200729202300-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190070801ADJUNTA20200729202300-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el caso de marras operó el fenómeno Jurídico de la caducidad, conforme a lo normado en los artículos 132 de la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción) y artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No. 110011102000 201900708 01 (17013-38) Aprobado según Acta de Sala No. 70 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor ANTONIO JOSÉ GNECCO ROYS mediante apoderado contra el auto del 17 de mayo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, 1 Sala dual integrada por los doctores HECTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO (Ponente) y el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO. mediante el cual ordenó auto inhibitorio en favor de las doctoras MARTHA RUTH CAMBEROS DÍAZ y PATRICIA CABANILLAS LONDOÑO, Fiscales Terceras de la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción Marítima.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El señor ANTONIO JOSÉ GNECCO ROYS, presentó queja disciplinaria contra las doctoras MARTHA RUTH CAMBEROS DÍAZ y PATRICIA CABANILLAS LONDOÑO, Fiscales Terceras de la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, acusándolas de prevaricato, por haberlo vinculado al proceso No. 70.147 y en virtud a ella haberlo privado de la libertad entre el 28 de enero de 2004 y el 12 de julio de 2007 y entre el 21 de agosto al 11 de diciembre de 2009. (Folio 1 a 11 c.o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 17 de mayo de 2019, decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra las

doctoras MARTHA RUTH CAMBEROS DÍAZ y PATRICIA

CABANILLAS LONDOÑO, Fiscales Terceras de la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción Marítima. Señaló el Seccional de Instancia que de acuerdo al relato esbozado por el quejoso, donde se queja por las decisiones adoptadas por las Fiscales por las cuales fue vinculado al proceso penal No. 70.167 y por tanto privado de la libertad entre el 28 de enero de 2004 y el 12 de julio de 2007 y entre el 21 de agosto al 11 de diciembre de 2009, siendo declarado inocente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 6 de julio de 2007, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 17 de noviembre de 2010 que quedó

ejecutoriada el 12 de marzo de 2012. De tal forma las decisiones reprochadas a las funcionarias fueron tomadas el 27 de enero y 18 de febrero de 2004 y 21 de enero de 2005, por las que el quejoso inclusive las acusa de prevaricato, sin embargo aún teniendo en cuenta las fechas en las cuales fue declarado inocente el señor Geneco y el momento en que la decisión quedó ejecutoriada hasta la actualidad han trascurrido más de cinco años, tiempo establecido en la Ley para configurar la caducidad como causal de extinción de la acción disciplinaria de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN El quejoso mediante apoderado, presentó recurso de apelación manifestando que si bien es cierto las decisiones por las cuales estuvo privado de la libertad su cliente datan del año 2004 y 2005, este no debe ser el término para contabilizar la prescripción, puesto que luego de las privaciones injustas de libertad por las decisiones emitidas por la disciplinada se profirieron sendas decisiones judiciales declarando inocente al quejoso, lo cual dio lugar al correspondiente proceso de reparación directa contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y otros. Señaló que dentro del respectivo trámite de reparación directa existió un acuerdo conciliatorio con la Fiscalía la cual fue aprobada por el Tribunal Superior del Magdalena el 24 de enero de 2018, y debe ser desde dicha data cuando se cuente la prescripción, pues fue en ese momento donde se demostró la actuación irregular por parte de las Fiscales denunciadas, hasta el punto que la institución acusadora tuvo

que acceder a las pretensiones del demandante aquí quejoso. Indicó el apelante que de afirmarse como lo manifestó la primera instancia el término prescriptivo inicia desde la comisión de la conducta, sería desconocer el contenido del mismo artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por cuanto es claro que las faltas disciplinarias y las conductas endilgadas a las disciplinadas, tuvieron un efecto extendido en el tiempo, pues el bien jurídico protegido la disposición sancionatoria no se agotó en un solo momento sino que se extendió en el tiempo injustificadamente. (fls. 29 a 31 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 6 de agosto de 2019, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Agente del Ministerio Público el auto proferido, quien se notificó personalmente el 8 de junio de 2019 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 9 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 23 de agosto de 2019 emitió certificado sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de las

doctoras MARTHA RUTH CAMBEROS DÍAZ y PATRICIA CABANILLAS LONDOÑO, Fiscales Terceras de la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción Marítima. (fl. 10 a 11 c.o. 2ª instancia). 4.- Igualmente, la referida Secretaría certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación (fl. 12 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra las doctoras MARTHA RUTH CAMBEROS DÍAZ y PATRICIA CABANILLAS LONDOÑO, Fiscales Terceras de la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción Marítima. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. No fue acreditada la calidad de disciplinable de las doctoras MARTHA RUTH CAMBEROS DÍAZ y PATRICIA CABANILLAS LONDOÑO, Fiscales Terceras de la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción Marítima. 3.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto inhibitorio mediante el cual además se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión

de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación Teniendo en cuanta que la última notificación surtida se efectuó, el 6 de junio de 2019 y el quejoso mediante apoderado presentó y sustentó recurso de apelación del 11 del mismo mes y año, se considera que la misma fue presentada en término (fl. 26 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto El señor ANTONIO JOSÉ GNECCO ROYS, presentó queja disciplinaria contra las doctoras MARTHA RUTH CAMBEROS DÍAZ y PATRICIA CABANILLAS LONDOÑO, Fiscales Terceras de la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, acusándolas de prevaricato, por haberlo vinculado al proceso No. 70.147 y en virtud a ella haberlo privado de la libertad entre el 28 de enero de 2004 y el 12 de julio de 2007 y entre el 21 de agosto al 11 de diciembre de 2009. (Folio 1 a 11 c.o 1ª instancia). Ahora bien, el apoderado del quejoso fincó el recurso de alzada

manifestando que si bien es cierto las decisiones por las cuales estuvo privado de la libertad su cliente datan del año 2004 y 2005, este no debe ser el término para contabilizar la prescripción, puesto que luego de las privaciones injustas de libertad por las decisiones emitidas por la disciplinada se profirieron sendas decisiones judiciales que declaraban inocente al quejoso, lo que dio lugar al correspondiente proceso de reparación directa contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y otros. Señaló que dentro del respectivo trámite de reparación directa existió un acuerdo conciliatoria con la Fiscalía la cual fue aprobada por el Tribunal Superior del Magdalena el 24 de enero de 2018, y debe ser desde dicha data que se cuente la prescripción, pues fue en ese momento que se demostró la actuación irregular por parte de las Fiscales denunciadas, hasta el punto que la institución acusadora tuvo que acceder a las pretensiones del demandante aquí quejoso. Indicó que de afirmarse como lo manifestó la primera instancia que el término prescriptivo inicia desde la comisión de la conducta, sería desconocer el contenido del mismo artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por cuanto es claro, además, las faltas disciplinarias y las conductas endilgadas a las disciplinadas, tuvieron un efecto extendido en el tiempo, pues el bien jurídico protegiendo la disposición sancionatoria no se agotó en un solo momento sino que se extendió en el tiempo injustificadamente. (fls. 29 a 31 c.o. 1ª instancia). Ahora bien, en materia disciplinaria hay conductas instantáneas y permanentes como por ejemplo cuando se investiga la mora de un

funcionario para emitir una decisión, pero en este caso el quejoso pretende se investigue la conducta de las Fiscales por las decisiones adoptadas en los años 2004 y 2005, por medio de las cuales fue detenido de forma arbitraria su cliente, la cual posteriormente fue revocada siendo declarado inocente por el Juzgado Penal Especializado de Santa Marta el 6 de julio de 2007, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial el 17 de noviembre de 2010, hecho éste que generó una acción de reparación directa culminando en conciliación con la Fiscalía, conducta incurrida en el año 2017 y fue aprobada por el Tribunal Superior de Santa Marta en el año 2018. Siendo así, es claro para esta Sala que las decisiones reprochadas a las funcionarias fueron tomadas el 27 de enero y 18 de febrero de 2004 y 21 de enero de 2005, y fueron revocadas en el año 2007, confirmada en el año 2010, razón por la cual, en momento alguno se puede tomar como fecha de prescripción como lo manifestar el quejoso cuando aconteció la conciliación con la Fiscalía, pues frete a la presunta “irregularidad” de las decisiones revocadas estas ya habían sido revocadas desde el años 2010, sin pasar por alto que las conductas denunciadas son de carácter instantáneo, es decir desde el momento de su promulgación o que fueron dadas a conocer, lo cual sin lugar a dudas ocurrió en los años 2004 y 2005, razón por la cual tal como lo manifestó la sala a quo aconteció el fenómeno de la caducidad, teniendo presente que la queja disciplinaria fue presentada el 31 de

enero de 2019. Resulta importante para esta Colegiatura señalar que las figuras de prescripción y caducidad permiten determinar con transparencia los límites para el ejercicio de un derecho, puntualmente para el caso que nos atañe, en materia disciplinaria la prescripción es un instituto Jurídico liberador, puesto que con el simple transcurrir del tiempo se extingue el derecho del Estado para poder imponer una sanción a quien pudiere ser merecedor de un reproche disciplinario, en efecto, es un límite al ius puniendi que estableció el legislador. Pues bien, en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), se dispuso que: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (subrayado y negrilla fuera de texto) Igualmente, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, enuncia: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de

2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia

de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (subrayado y negrilla fuera de texto) El término de caducidad o el de prescripción será de cinco años, de acuerdo a los preceptos normativos citados, sin embargo, se contabilizan desde una temporalidad distinta, pues bien, en cuanto a la caducidad, desde la ocurrencia de la falta hasta el auto que decreta la apertura de la investigación disciplinaria, referente a ello, se debe hacer claridad que la contabilización del término de caducidad depende igualmente de la naturaleza de la falta cometida, puesto que para faltas instantáneas correrá desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. En cuanto a la prescripción se contabilizan los cinco años a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, así, si luego de aperturada la misma, transcurrieren cinco años y aún no se ha proferido decisión de fondo, la acción disciplinaria prescribe. Ahora bien, descendiendo el caso en estudio, para que opere el

fenómeno de la caducidad debe transcurrir, como explicamos en precedencia, 5 años desde el momento de los hechos constitutivos de la presunta trasgresión del ordenamiento jurídico y en este caso los hechos reprochados datan de los años 2004 y 2005 y la queja disciplinaria fue presentada en enero de 2019, cuando claramente ya han trascurrido más de cinco años de la ocurrencia del hecho. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del 17 de mayo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó auto inhibitorio en favor de las doctoras MARTHA RUTH CAMBEROS DÍAZ y PATRICIA CABANILLAS LONDOÑO, Fiscales Terceras de la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción Marítima. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMARÁ la decisión del 17 de mayo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó auto inhibitorio en favor de las doctoras MARTHA RUTH CAMBEROS DÍAZ y PATRICIA CABANILLAS LONDOÑO, Fiscales Terceras de la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las

partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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