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CSDJ - F11001110200020190076901ADJUNTA20190903091552-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190076901ADJUNTA20190903091552-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de agosto de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 61 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201900769 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, contra la providencia de 26 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, frente a la queja remitida por la Presidencia de la República, con ocasión del escrito presentado ante esa entidad por el señor Adán Morales Carretero. HECHOS Y ANTECEDENTES El señor Adán Morales Carretero en escrito visible a folio 4 refirió: “Respuesta comunicado OFI-0010 7774 / IDM 111102 Respetado y honorable Señor Presidente Iván Duque El proceso fue trasladado al Fiscal 503 1 Folios 7-11 M.P. Elka Venegas Ahumada en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201900769 01

Referencia: Funcionario Apelación Me preocupa el caso lo tienen engavetado. por le solicito a usted como comandante y jefe de las

fuerzas militares por investigación a fondo. Primero que el fiscal 503 actúe en derecho, ya que la respuesta dada por el es Qué es difícil lograr desmantelar esta banda. Segundo solicitar un veedor de la procuraduría quién se encarga de ejercer una veeduría y control, son dos años y nada que investigan. tercero solicitar que la Dijin, la Sijin, la Iipol, la Interpol investiguen cómo es posible que una entidad del estado como la superintendencia de notariado y registro, Quién es la encargada de registrar escrituras este corrompida, que la oficina jurídica de la zona sur en Bogotá en el barrio Venecia, hayan montado una oficina paralela para delinquir, para estafar y para robar o hurtar a personas honestas, honorables y trabajadoras. apropiación de manera indebida en sociedad con personal de la notaría 32 en Bogotá quienes usan sellos de la notaría 45 de Bogotá ya que el jurista Abelardo de la Espriella primero fue el notario de la notaría 45 y ahora es notario de la notaría 32 y fue firmada por un funcionario en el 2016. Solicitar que se haga justicia ya que invertí el patrimonio de mi familia, ya que esa propiedad la compre con el dinero de la venta de una casa la cual me tocó venderle al instituto de desarrollo urbano de Bogotá ya que por ahí pasaba la avenida Ciudad de Cali (...) Le agradezco de antemano ya que la señora Marta Lucía Ramírez vicepresidente de la república en un comunicado dijo que va a perseguir a estas bandas de tierras y ustedes su página El que la hace la paga Sería bueno para usted y para la transparencia e integridad y en su lucha contra la

corrupción desmantelar a este organismo. Agradezco su pronta colaboración…” PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de 26 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al considerar que no hay lugar a iniciar actuación alguna, con ocasión de los hechos relatados en el escrito allegado por el señor Adán Morales Carretero, puesto que la información suministrada en la solicitud inicial, carecía de requisitos mínimos que permitían adelantar por lo menos una indagación de carácter preliminar, en la medida que no se cuenta con unos datos mínimos, ni obra soporte que permita identificar claramente, cual es el funcionario y el proceso por el que se duele el quejoso de su trámite. Adicionalmente la información suministrada devenía en inconcreta y difusa, en la medida que no existía claridad en la conducta disciplinariamente relevante o situación fáctica que permitiera comprender el asunto. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201900769 01

Referencia: Funcionario Apelación Igualmente señaló que el quejoso, hizo referencia al Fiscal 503, sin indicar la calidad de funcionario, esto es, si se trata de un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales

Municipales, del Circuito o ante el Tribunal de Bogotá. RECURSO DE APELACIÓN El Representante del Ministerio Público apeló la decisión inhibitoria de 26 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y al efecto argumentó lo siguiente: Solicita el apelante se revoque la decisión, y en su lugar se inicie la indagación preliminar, puesto que el señor Morales Carretero sí señaló aspectos en su queja que permiten inferir la posible existencia de unos delitos de los cuales sería víctima, que formuló denuncia en una Fiscalía a la que señala de inactividad, y de dar unas excusas a esa inactividad, que no corresponden a un Fiscal que cumpla adecuadamente sus deberes y funciones, lo cual es potencialmente constitutivo de falta disciplinaria. Mencionó una serie de hechos que no fueron narrados por el quejoso en el escrito fundamento de la decisión inhibitoria, aduciendo textualmente lo siguiente: “b. Que según la queja, la mencionada banda realizó maniobras fraudulentas respecto de un inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S 40062243, sobre el cual el quejoso manifiesta tener derechos o intereses legítimos, ello mediante la elaboración de la escritura pública No 4324 de 20 de noviembre de 2004, de la Notaría 45 de Bogotá, inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos respectivo, siendo vendedor Ernesto Muñoz Cortés y comprador Mario González Montaño. Posteriormente mediante escritura pública No. 2675 de 26 de septiembre de 2016 de la Notaría 56 de Bogotá, inscrita en el

respectivo registro, Mario González Montaño vende el inmueble a Adán Morales Carretero, apareciendo después de ello Muñoz Cortés señalando que las citadas dos escrituras eran falsas, lo que conllevó a que el Registrador principal de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, mediante Resolución No. 0293 de 9 de agosto de 2017, dejará sin efecto las anotaciones 7 y 8, derivadas de las citadas 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201900769 01

Referencia: Funcionario Apelación escrituras, hechos que llevan al Señor Morales Carretero a considerarse víctima de estafa y otros delitos. (…) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20022 -Código Disciplinario

Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada

en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201900769 01

Referencia: Funcionario Apelación La primera consideración que debe realizar la Sala es, que si bien es cierto la Ley 734 de 2002 determina taxativamente las decisiones susceptibles de apelación y en éstas no se enuncia el fallo inhibitorio, vale decir que el alcance de la decisión inhibitoria, podría tenerse como una terminación de la actuación, con la salvedad de poder iniciarse nuevamente la misma, si se tienen nuevos elementos para ser analizados.

Caso concreto. Consideró el apelante que la Sala Seccional debió iniciar la indagación preliminar, pues a su juicio existían elementos que permitían dar curso a una indagación preliminar, sostiene que la denuncia instaurada ante la Fiscalía, tenía relación con la posible existencia de una banda criminal, que estaría realizando una pluralidad de delitos como estafa, invasión de tierras y otros. De otra parte mencionó una serie de hechos en la alzada que no fueron narrados por el quejoso en el escrito fundamento de la decisión inhibitoria, los cuales a juicio de la Sala, se constituyen en apreciaciones realizadas por el apelante, al observar los documentos allegados por el quejoso el 2 de abril de 2019, esto es, posteriores a la decisión inhibitoria y que en manera alguna pudieron ser tenidos en cuenta por la Sala de instancia como fundamento de su deciisón. Difiere la Sala de lo sustentado por el recurrente, y más bien acoge íntegramente los planteamientos realizados por el a quo en el proveído mediante el cual decidió

inhibirse de dar inicio a la acción disciplinaria derivada de la queja instaurada por el señor Adán Morales Carretero, quien aseguró que la denuncia penal por los hechos señalados se encontraría en la Fiscalía 503 sin más datos. Aunque el Representante del Ministerio Público insiste en su recurso de apelación que el quejoso aportó datos suficientes para dar inicio a una indagación preliminar y era procedente que se escuchara al menos una ampliación de la queja para establecer los 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201900769 01

Referencia: Funcionario Apelación datos, destaca la Sala que muchos de los fundamentos planteados en la alzada fueron situaciones que no fueron expuestas por el quejoso en su escrito primigenio y que extrañamente fueron tomadas por el Representante del Ministerio Público, para el planteamiento de inconformidad expuesto en la alzada, hechos que sin duda no se tuvieron a la vista de la Sala Seccional, para así tenerlos como sustento de su decisión, nótese que las documentales aportadas por el quejoso datan de 2 de abril de 2019, en las cuales por demás se destaca circunstancias particulares de una denuncia ante la Fiscalía 175 relacionadas con el interés de que se iniciaran investigaciones en la Oficina de Notariado y Registro Zona Sur de Bogotá, porque al parecer registraron una escritura falsa.

De ahí que se tornen aún más confusos los hechos, y que no le sea posible a esta Sala atender los reparos fundamento del recurso de apelación, los cuales en suma, tienen sustento en situaciones particulares del quejoso, que más allá de dar claridad o dar luces para dar inicio a una actuación disciplinaria fundada, lo que se observan son elucubraciones del apelante, en un intento de indagar un asunto que se torna confuso e inconcreto. Además, ahondado en razones para desestimar el recurso, tampoco se tiene claridad alguna sobre la autoridad de la Fiscalía, que presuntamente tiene engavetado un expediente penal, pues tal y como lo dejó expuesto el a quo, además de la inconcreción de la queja, en el escrito se hace referencia al Fiscal 503 sin que se indique la calidad del funcionario, por cuanto se omitió informar, si se trata de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación delegado ante los Jueces Penales Municipales, del Circuito o ante el Tribunal Superior de Bogotá, datos que son absolutamente necesarios para delimitar la competencia funcional del operador jurídico disciplinario que debe iniciar la actuación, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 y 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, que define la competencia en cada caso. 6

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201900769 01

Referencia: Funcionario Apelación

Por tal razón considera la Sala que fue acertada la decisión de instancia, al fundamentar su decisión conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dado que en el presente asunto, no se dan los presupuestos para ejercer la acción disciplinaria solicitada en la queja, atendiendo lo difuso e inconcreto de la queja. Vale advertirle al apelante, que el asunto puesto al conocimiento de esta jurisdicción, no hace tránsito a cosa juzgada, ni constituye un juicio de valor sobre los hechos, pues si eventualmente se precisara algún comportamiento irregular claro y concreto atribuible a algún funcionario judicial específico, ello podría en el futuro ser objeto de investigación disciplinaria, con el inicio de las correspondientes acciones a que hubiere lugar. No obstante lo anterior, sin mayores elucubraciones, se confirmará la decisión inhibitoria, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia de 26 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, frente a la queja presentada por el señor Adán Morales Carretero, conforme se dejó expuesto en la parte motiva del presente proveído. 7

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Referencia: Funcionario Apelación Segundo. Por Secretaría Judicial de esta Sala, remítir el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso.

Tercero.- Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE

Secretaria Judicial 8

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201900769-01 Aprobado en Sala No. 61 del 30 de agosto de 2019. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, mediante la cual decidió confirmar la decisión proferida por la Sala 9

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, en la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, con ocasión de la queja presentada por el señor Adán morales Carretero. En la providencia de la cual me aparto en esta oportunidad, la Sala consideró que la queja era difusa y no suministraba elemento alguno que ameritara desgastar a la administración de justicia. Sin embargo, el quejoso relacionó la comisión de presuntas irregularidades en cabeza del Fiscal 503 de esta ciudad, en un tema relacionado con unas tierras, por lo cual era necesario averiguar sobre esa cuestión. Por consiguiente, creo que por lo menos se debió aperturar una indagación preliminar por parte de la primera instancia con el fin de “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, considero que no era la decisión inhibitoria el camino a adoptar en el asunto sub examine, el cual a juicio del suscrito Magistrado requería como mínimo que se llevará a cabo un trámite de averiguación preliminar, y ahí en caso de no lograrse individualizar a ningún funcionario proceder con la terminación y el archivo de las diligencias. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Remito expediente en 3 cuadernos con 38-21-21 folios.

Atentamente, 3 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA

(Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.

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Referencia: Funcionario Apelación

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV 11

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