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CSDJ - F11001110200020190077801ADJUNTA20191030125049-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020190077801ADJUNTA20191030125049-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201900778-01 Aprobado en Sala No. 89 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público contra la decisión del 20 de marzo de 2019, emitida por la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar investigación disciplinaria al abogado RAMIRO MAYORGA

HERRERA.

HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias1 efectuada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, realizada mediante oficio Nro. 3209 allegado el 30 de enero de 2019 a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se expuso lo siguiente: “En cumplimiento del auto adiado dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se le informa a su superioridad que este despacho ordenó compulsar copias para lo de su cargo, contra el abogado RAMIRO MAYORGA HERRERA, quien fue designado como curador Ad-litem dentro del proceso de la referencia, a través de auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho, y

quien no se hizo cargo de la obligación impuesta por el artículo 48 del Código General del Proceso.”. Adjuntó copias de los autos del 21 de septiembre de 2018 y 2 de noviembre de 2018 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá; y del telegrama No. 57526. DE LA DECISIÓN APELADA 1 Folio 1 del cuaderno original. Mediante auto2 del 20 de marzo de 2019, la magistrada Elka Venegas Ahumada hizo un recuento de los hechos presentados en la queja. Expuso el contenido del artículo 68 de la ley 1123 de 2007, para manifestar, seguidamente, que no existía mérito para iniciar actuación contra el inculpado, considerando que la designación de este como curador ad-litem fue notificada mediante oficio a una dirección diferente a la anotada en el Registro Nacional de Abogados. Destacó que no se realizó siquiera el intento de notificar de manera telefónica al profesional del derecho señalado de su designación en el cargo. Consideró que se tenían que agotar, por parte del despacho que compulsó copias, todos los esfuerzos para intentar notificar al disciplinable, antes de deducir una posible renuencia a la hora de aceptar el encargo y una posible conducta de relevancia disciplinaria. Advirtió que la notificación errada atenta contra los principios de publicidad de los actos procesales, celeridad y eficacia de la función pública. En consecuencia, desestimó de plano la compulsa. LA APELACIÓN La Procuradora 24 Judicial Penal II Janneth Patricia Velásquez Cuervo, presentó recurso de apelación3 en contra de la decisión inhibitoria. Puso de presente el contenido de los artículos

11, 15, 17, 22, 28, 37, 68 y 104 de la ley 1123 de 2007. Sostuvo que el hecho motivo de compulsa merecía toda la atención de la Sala, considerando que el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado consignaba el deber de los abogados para que actúen con celosa diligencia, que al no cumplirse constituiría falta disciplinaria, con lo que se configuraría, en principio, la tipicidad de la conducta endilgada al inculpado, al no acudir a posesionarse como curador ad-litem. La recurrente estimó que, la única forma válida para llegar a la conclusión presentada en la providencia de primera instancia era a través de la investigación disciplinaria, pues se desconocía cuáles fueron las actuaciones del despacho judicial para notificar el nombramiento. Advirtió que el despacho no podía pasar a suponer una indebida notificación. Solicitó la revocatoria de la decisión y que se ordene la apertura de la investigación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 2 Folios 9-12 ibídem. 3 Folios 16-21 ibídem. La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de octubre de 2019, mediante oficio 0753 2019-0778 E.V.A..4 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 30 de octubre de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho.5 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 31 de octubre de 2019, para surtir la segunda instancia.6

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en providencia del día 20 de marzo de 2019, mediante la cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso inhibirse de plano para iniciar actuación contra el abogado Ramiro Mayorga Herrera. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.

02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la 4 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folio ibídem. 6 Folio 4 ibídem. relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 65, el numeral 2º del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el representante del Ministerio Público se encuentra habilitado para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” (Subrayado fuera del texto original). “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” (Subrayado fuera del texto original). “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Subrayado fuera del texto original).

Respecto al recurso de apelación en el caso concreto. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en

lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo en calidad de Procuradora 24 Judicial Penal II, contra la decisión adoptada el 20 de marzo de 2019, por la magistrada Elka Venegas Ahumada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió inhibirse de iniciar investigación en favor del abogado Ramiro Mayorga Herrera. En primer lugar, esta Sala advierte que no es procedente la decisión adoptada en primera instancia, pues de los hechos narrados en la queja, se encuentra que existiendo un nombramiento previo como curador ad-litem, y el presunto desconocimiento del deber legal de posesionarse, posiblemente el abogado Ramiro Mayorga Herrera pudo incurrir en falta disciplinaria con su comportamiento. Así las cosas, se debió dar apertura a la investigación y decretar las respectivas pruebas para luego determinar si para el caso procedía inhibirse para iniciar la actuación. La Magistrada de instancia no puede inhibirse con el argumento que no se adjuntaron pruebas que demuestren la debida notificación del nombramiento al encartado, pues es su deber acceder a las mismas y valorarlas en virtud de las facultades investigativas propias del seccional de instancia, tratándose el procedimiento disciplinario contra abogados de un trámite inquisitivo, sin que la ley 1123 de 2007 consagre algún tipo de requisito de procedibilidad de la queja o compulsa. Se debe precisar que el seccional debió determinar la calidad de abogado y ordenar las copias del proceso en el que fue nombrado el abogado inculpado, para establecer si

efectivamente se rehusó a comparecer ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá para posesionarse como curador, así como citar al investigado para que rindiera versión libre y expusiera desde su perspectiva todo lo relacionado a la compulsa de copias, para así poder realizar una investigación integral de los hechos de conformidad con el artículo 85 de Ley 1123 de 2007, que consagra: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Por consiguiente, existen elementos sobre los cuales encausar una posible investigación por conductas de relevancia disciplinaria y deberá ser al interior de las actuaciones y del proceso, una vez arrimados los elementos materiales probatorios, que se determine si existe o no mérito y proceder así en la calificación de las actuaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 20 de marzo de 2019, emitida por la magistrada Elka Venegas Ahumada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de iniciar investigación disciplinaria al abogado RAMIRO MAYORGA HERRERA, de

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para que en su lugar, DÉ APERTURA a la investigación disciplinaria contra el inculpado.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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