CSDJ - F11001110200020190108201ADJUNTA20200312164628-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190108201ADJUNTA20200312164628-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 11 de marzo de 2020
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES.
Radicación N° 110011102000201901082 01. Discutido y aprobado en Sala No. 23 de la misma fecha. Funcionario en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 adiada 16 de mayo de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el JUEZ 21 CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SITUACIÓN FÁCTICA Dio inicio a la la presente actuación la queja presentada por el señor José Francisco Severo Forero Garavito, quien manifestó: “Primero: Se tramitó en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., Proceso Divisorio con radicado N° 11001310302119970161791, para la división de un inmueble, el cual fue objeto de avalúo y remate, correspondiendo a mi persona un 1 Decisión tomada en sala dual conformada por las Magistradas Elka Vanegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano, decisión vista en folios 12 a 16 cuaderno original primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N°. 110011102000201901082 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. capital de lo pagado por el inmueble.
Segundo: Se generaron unos títulos en el despacho a mi nombre los cuales nunca he podido reclamar porque aparece que los mismos ya fueron entregados a persona diferente a mí sin explicación alguna.
Tercero: Cansado de intentar conseguir una explicación otorgue poder a abogado para que obtuviera explicación de lo sucedido, de tal forma que este solicitó copia total del expediente de la referencia y que se le entregara la aclaración acerca de la entrega de los títulos de este proceso correspondientes a mi persona JOSE FRANCISCO SEVERO FORERO, como parte de las gestiones tendientes a obtener la entrega de los Títulos que me correspondían dentro del proceso divisorio con radicado N°. 11001310302119970151791 y que fueron entregadas los días 13 y 24 de julio de 2015 a quien no correspondía pues no contaba con mi autorización.
Cuarto: La respuesta del despacho fue que se había otorgado poder a otro profesional del derecho revocando a quien inicialmente contaba con el poder tal como constaba a folio 491 del expediente no obstante, dicho poder es absoluta y completamente y la entrega a persona que nunca fue autorizada por mi atenta contra mi patrimonio y mi derecho de acceso a la administración de justicia puesto que siendo el legítimo destinatario de los títulos judiciales correspondientes a mi persona
los mismos le fueron entregados a otra persona que: a. No es abogado. b. No le otorgue poder pues mi firma no corresponde. c. A simple vista una persona de mediana inteligencia y precavida en un asunto tan delicado como es la entrega de títulos judiciales no se haya percatado que la Nota de Presentación Personal no tiene mi registro fotográfico, además de no coincidir mi firma. Página 2 de 18
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Radicado N°. 110011102000201901082 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. d. No se verificó lo anteriormente señalado procediendo a hacer entrega de los títulos judiciales que me correspondían”. Sic a lo transcrito. Como pruebas aportó copia de poder otorgado por el señor José Francisco Severo Forero Garavito, en favor del abogado José Santiago González Angarita, ante la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, de fecha 20 de enero de 2015, y presentado ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá el 22 de marzo de la misma anualidad, proceso radicado No. 1997-1617; copia de memorial 9 de julio de 2015, mediante el cual el abogado González Angarita solicitó se le reconociera personería jurídica en el proceso radicado No. 1997-1617, especialmente para el cobro de depósitos judiciales; poder otorgado a González Angarita en fecha 3 de julio de 2015 ante la
Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga para los mismos fines. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…” (Lo subrayado es nuestro), el a quo emitió auto adiado 16 de mayo de 2019 por medio del cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el JUEZ 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, señalando: “De lo anterior, se desprende que no es posible iniciar actuación con ocasión de los cuestionamientos que plantea el quejoso, respecto a las presuntas actuaciones irregulares del Juez 21 Civil del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso divisorio No. 11001310302119970161791 00 en la expedición de los títulos judiciales, toda vez que los poderes allegados contaban con la presentación personal de dos Página 3 de 18
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Radicado N°. 110011102000201901082 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. Notarías del país, las cuales daban fe de que los datos allí plasmados y las firmas de
los que lo suscribieron corresponden a la realidad. Al respecto, debe decirse que la función principal de un Notario es dar fe de que los acuerdos y documentos que le son encargados o puestos de presente cumplen con la legalidad vigente en el momento de la redacción del documento. La fe pública concede plena legitimidad, validez y efectos jurídicos a las declaraciones manifestadas ante el notario y a lo que éste declare en los documentos relacionados con los hechos advertidos en la ejecución de su función, en los casos y con el cumplimiento que la Ley determina. De lo anterior, se desprende que el funcionario acusado dio plena validez a los poderes que le fueron allegados, así como a la presentación personal realizada por parte del apoderado ante los empleados de la Secretaría, razón que lo llevó a que verificada la autenticidad de las firmas por dichos servidores públicos, pudiera ordenar la expedición de los títulos judiciales, atendiendo la petición y documentos aportados para proceder en ese sentido. Sobre el particular ha de precisarse que si una persona afectada con determinada actuación judicial no comparte la decisión emitida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para tramitar y fallar el caso concreto, esa situación no implica necesariamente la procedencia de la acción disciplinaria, ni reviste la entidad para que por esta vía se invalide esa actuación, pues se trata de pronunciamientos amparados por el principio de la autonomía funcional de los jueces, (…) Ahora bien, si el quejoso considera que con la decisión adoptada dentro del proceso en mención, se vulneraron sus derechos, el llamado a resolver sobre dicha situación sería el Juez Constitucional, quien por vía de tutela, previa la verificación de los
presupuestos de procedencia de la acción, podría establecer si se ha o no incurrido Página 4 de 18
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Radicado N°. 110011102000201901082 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. en causal de procedencia del amparo de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De lo consignado en la queja, se advierte que la decisión objeto de inconformidad atiende al estudio de los poderes autenticados en Notaría, así como por los empleados de Secretaría, sin que resulte procedente valorar su acierto por vía disciplinaria, dado que el quejoso, cuenta con diversos mecanismos judiciales para ejercer su derecho de contradicción y defensa contra las decisiones del funcionario”. DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso de la providencia, incoo recurso de apelación, aduciendo: “(…). Si la Honorable Magistratura no considera esta actuación como violatoria de mis derechos por parte del despacho por centrarse en formalismos como el hecho de existir un presunto acto de presentación personal del poder, puede por lo menos tomarse la molestia de oficiar a la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Bucaramanga con el doctor Pedro Felipe Moreno en calidad de Asesor Jurídico de la Notaría al teléfono 0576-6308181 o al correo electrónico pedrofelipe@yahoo.es quien le podrá indicar que dicha Notaría no realiza diligencias de presentación personal en Bogotá D.C., que la biometría es con registro fotográfico y que a todas luces dicho
documento es completamente falso. No se trata de convertir la Sala Disciplinaria en ninguna instancia adicional de los procesos, se trata de un simple reclamo de justicia que si lo considera temerario o desproporcionado pues bien puede proceder a imponer las sanciones Página 5 de 18
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Radicado N°. 110011102000201901082 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. correspondientes, pues es claro que se generaron unos títulos en el despacho a mi nombre los cuales nunca he podido reclamar porque aparece que los mismos ya fueron entregados a persona diferente a mi sin explicación legítima y legal. Me cansé de intentar conseguir una explicación y por eso otorgué poder a un abogado para que obtuviera explicación de lo sucedido, de tal forma que este solicitó copia total del expediente de la referencia y que se le entregara la aclaración acerca de la entrega de los títulos de este proceso correspondientes a mi persona José Francisco Severo Forero, como parte de las gestiones tendientes a obtener la entrega de los títulos que me correspondían dentro del proceso divisorio con radicado N°. 11001310302119970161791 y que fueron entregadas los días 13 y 24 de julio de 2015 a quien no correspondía pues no contaba con mi autorización, indicando el despacho que yo había otorgado poder a otro profesional del derecho revocando a quien inicialmente contaba con el poder tal como constaba a folio 491 del expediente,
no obstante, dicho poder es absoluta y completamente falso y la entrega que se hizo por el despacho a una persona que nunca fue autorizada por mí, atenta contra mi patrimonio y mi derecho de acceso a la administración de justicia puesto que siendo el legítimo destinatario de los títulos judiciales correspondientes a mi persona los mismos le fueron entregados a otra persona (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el Página 6 de 18
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Radicado N°. 110011102000201901082 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. recurso de apelación interpuesto contra la decisión 16 de mayo de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra
el JUEZ 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “…Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido Página 7 de 18
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Radicado N°. 110011102000201901082 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, y por ende, de sus apoderados es
la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y a la vez subrayado es nuestro). Página 8 de 18
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Radicado N°. 110011102000201901082 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra
las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, en tanto fue radicado el día 9 de diciembre de 2019, siendo que la última notificación data del 12 de diciembre de la misma anualidad, conforme lo establece el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. portunidad para interponer los recursos. Los recursos de O reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. (Sic). Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Radicado N°. 110011102000201901082 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. Al respecto, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a
hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. (Sic). En cuanto a lo anterior, es importante explicar que el auto que declara la inhibición del funcionario para dar apertura al proceso disciplinario no hace tránsito a cosa juzgada pues en él, no se ha analizado el fondo del asunto, sino que, para el operador judicial 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Página 10 de 18
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Radicado N°. 110011102000201901082 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. los hechos de la queja son irrelevantes, son de imposible ocurrencia o son puestos de forma tan difusa, que imposibilita si quiera la aperturación de proceso como tal. Sobre el concreto, ésta Corporación en providencia dictada en abril 8 de 2015, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 110011102000201307435 01, con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, adujo lo siguiente: “…La decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal surte, que el quejoso puede antes de que prescriba la acción, concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados…”, (Sic).
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela N° T – 713 de 2013 ha aducido lo siguiente: “…En la sentencia C-666 de 1996[16], con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad[17] interpuesta contra los artículos 91[18] (parcial) y 333[19] (parcial) del Código de Procedimiento Civil, referidos a que el fallo inhibitorio no interrumpe la prescripción ni la caducidad de la acción y que estos no constituyen cosa juzgada, la Corte Constitucional definió las características y alcance de esta clase de decisiones dentro del ordenamiento jurídico colombiano. El análisis realizado se centró en establecer si, tal como lo señalaba el demandante, las normas acusadas desconocían los artículos 29 y 228 constitucionales. La Corte abordó la cuestión sobre el contenido y alcance de las sentencias inhibitorias, las cuales definió como “aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste”. Señaló la Corte que el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrados en la Constitución, son postulados que orientan la actividad judicial y, por tanto, imponen a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos sometidos a su competencia[20].
Asimismo, respecto del derecho fundamental al debido proceso, consideró que uno de sus elementos esenciales consiste en garantizar al ciudadano que, una vez sometido el asunto al examen de los jueces, se obtenga una definición acerca de él, “de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”[21]. En tal sentido, concluyó que “[l]a inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver”[22]. (Negrillas propias). Página 11 de 18
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Radicado N°. 110011102000201901082 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. De lo anterior se desprende que, en principio, las decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción, prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado. No obstante, la Corte manifestó que dicha afirmación no podía ser absoluta, considerando así la posibilidad de que existan fallos inhibitorios en “casos extremos”, cuando quiera que se
establezca con plena seguridad que el juez no tiene otra alternativa. Según lo indicado por esta Corporación, lo anterior debe corresponder “a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial”, pues de lo contrario, como ya se expresó, constituiría una forma de obstruir a las personas el acceso a la administración justicia y, en consecuencia, la incursión por parte del juez en uno de los defectos señalado por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela. (…) En lo relativo a que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, consideró también que dicha disposición está conforme a la Constitución toda vez que “[d]e la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgarel carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de “lo resuelto”…” (Lo subrayado y negreado es nuestro). Entonces, en ése sentido, las decisiones inhibitorias sí tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales sobra decirlo, pueden ser revocadas cuando se ha dilucidado la causal que la generó, por lo cual, la revocatoria del auto inhibitorio por
parte del a quo es perfectamente válida. Del caso concreto. Analizados los argumentos de la alzada, la Sala considera pertinente distinguir las circunstancias fácticas específicas que les sirvieron de base a los querellantes para interponer la presente denuncia, ello con miras a establecer la viabilidad para la revocatoria de la providencia atacada. En ese orden se tiene como punto de partida, las inconformidades del quejoso originada en las presuntas irregularidades cometidas por el JUEZ 21 CIVIL DEL Página 12 de 18
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Radicado N°. 110011102000201901082 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. CIRCUITO DE BOGOTÁ durante el trámite del proceso divisorio radicado No. 11001310302119970161791, concretamente por la entrega de depósitos judiciales que le pertenecían, en favor de un ciudadano a quien acusa de no ostentar la calidad de abogado, y donde medió para la entrega, dos poderes otorgados en la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, y Notaría 5 del Círculo de Bucaramanga, ambos tachados de falsos por el informante. Para el a quo, la actuación del funcionario no amerita el inicio de investigación disciplinaria, en tanto su providencia durante el trámite del proceso divisorio radicado No. 11001310302119970161791 fue adoptadas como consecuencias del análisis de
los mandatos otorgados, decisiones que además se encuentran cobijadas por el principio de autonomía funcional; postura no compartida por el querellante tras considerar que debió realizarse un adecuado estudio del poder otorgado, constatar si efectivamente contaba con personería jurídica, y así darse cuenta de la falsedad del mismo. En criterio de esta Corporación, lo expuesto por el señor José Francisco Severo Forero tiene cabida, y por consiguiente amerita la revocatoria de la providencia que se inhibió de abrir investigación disciplinaria. Puede verse como la Sala de Instancia se limitó a exaltar la idoneidad de las decisiones adoptadas por el JUEZ 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al interior del proceso divisorio radicado No. 11001310302119970161791, sin conocer en mediana forma el contenido de estas. Con la queja, sólo se aportaron las copias de los poderes presuntamente otorgados a un ciudadano de nombre José Santiago González Angarita, quien se identificó como profesional del derecho, con cédula de ciudadanía No. 19.223.291 y tarjeta profesional No. 15510, tal como consta en folios 4 a 8 del cuaderno original de primera instancia, los cuales contienen nota de presentación personal ante las Notarías 35 del Círculo de Página 13 de 18
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Radicado N°. 110011102000201901082 01. Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
Bogotá, y 5ª del Círculo de Bucaramanga, en fechas 20 de enero de 2015 y 3 de julio de 2015, respectivamente. No obstante, ninguna información con respaldo probatorio pudo tenerse respecto de las actuaciones del despacho denunciado, salvo la manifestación del quejoso cuando adujo que los depósitos judiciales que le pertenecían, fueron entregados al ciudadano de marras González Angarita, los días 13 y 24 de julio de 2015, pasando por alto el Juez Instructor, irregularidades en los poderes, tales como la falta de reconocimiento fotográfico en las diligencias de presentación personal, que el memorial poder otorgado ante la Notaría 5ª del Círculo de Bucaramanga aparece dado en la ciudad de Bogotá, y finalmente, que las firmas distan de coincidir con las suyas. Para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, deviene indispensable conocer el contenido de las actuaciones surtidas por el JUEZ 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al interior del proceso divisorio objeto de censura, para efectos de establecer cómo fue el devenir del mismo, pues sólo de esa forma
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