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CSDJ - F11001110200020190136601ADJUNTA20200206125902-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190136601ADJUNTA20200206125902-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201901366 01 Aprobado según Acta Nº 09 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por el señor Joaquín Armando Sánchez Rincón, quejoso dentro del presente asunto, contra la decisión proferida el 29 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se INHIBIÓ de iniciar actuación en relación con la doctora Patricia Sánchez Sánchez en su condición de Fiscal 45 Seccional de Bogotá. HECHOS Dio origen al presente radicado, el escrito del Ingeniero Joaquín Armando Sánchez Rincón, en el que señaló haber sido denunciado por Juanita Marcelo (Los Marcelo) junto con su familia, por haber presentado en el año 2014 a cobro un proceso ejecutivo, los pagarés 6 y 7 de la venta de los derechos sociales en octubre de 2010, de su sociedad familiar Biconal LTDA. Indicó que el proceso ejecutivo se inició en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, donde se dictó mandamiento de pago y fue trasladado al Juzgado 47 Civil

del Circuito, donde el 5 de abril de 2017 se ratificó el mandamiento de pago y se citó a juicio oral, donde serían resueltas todas las inquietudes de los demandados. 1 Sala conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Hector Eduardo Realpe Chamorro República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 110011102000201901366 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Explicó que la denuncia correspondió a la Fiscal 69 y que con base en lo dicho en la audiencia preliminar, llevada a cabo ante el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, sus apoderados procedieron a solicitar el archivo de la misma, pero posteriormente la funcionaria fue reemplazada por la Fiscal 45, Patricia Sánchez Sánchez, quien en forma bastante apresurada resolvió imputarle la comisión de un delito, ignorando las dos solicitudes de archivo, haciendo caso omiso de la decisión del proceso civil, asunto que es de exclusiva competencia de ese juez.

Agregó que, no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que no existía dolo de su parte en cobrar los pagarés, y con una metodología inexplicable e inapropiada, aceleró sorpresivamente un proceso de imputación en su contra, privándolo del derecho al trabajo, porque le impide firmar escrituras que como Ingeniero constructor debe suscribir frecuentemente. Además que la Fiscal 45, a quien le manifestó estaba equivocada, no atendió su

solicitud para lo recibiera en interrogatorio, y en forma apresurada, después de realizar la imputación, envió el proceso a reparto correspondiéndole al “Juzgado 53 de Conocimiento”. Aseguró que su apoderado, doctor Orestes Guarín presentó solicitud de preclusión ante la Fiscal 85, la cual se encuentra en trámite, documento que anexó. Finalmente indicó que se trata de una actuación anormal de la doctora Susana Sanchez Sanchez, que riñe con el procedimiento la aplicación de recta justicia, por lo que la denuncia de manera oportuna y espera sea sancionada y se le ordene corregir esta irregularidad. Allegó con su escrito un CD que contiene la audiencia llevada a cabo ante el Juzgado 22 Penal Municipal de Control de garantías de Bogotá y 17 folios entre los que se encuentra: -Decisión del 5 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió no revocar el auto calendado 8 de octubre de 2014, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO y correr traslado de la demanda a la sociedad INCOPAV S.A. y CONSTRUCTORA PRIMAR S.A. por el término de 10 días; y auto de la misma fecha y de igual autoridad judicial, a través del cual se resolvió decretar unos embargos2.

-Copia de memorial de solicitud de preclusión ante el Fiscal 85 Seccional de Bogotá, por parte del defensor de confianza del señor Joaquín Armando Sánchez Rincón, así como escrito adicional denominado “FE DE ERRATAS”, ambos firmados por el abogado Orestes Guarín Riveros3. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió el asunto por reparto al Magistrado Antonio Suárez Niño, mismo que procedió a evaluar la viabilidad de inhibirse o iniciar actuación disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 29 de marzo de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de iniciar actuación en relación con la doctora Patricia Sánchez Sánchez en su condición de Fiscal 45 Seccional de Bogotá. Consideró la Sala de instancia que el problema jurídico se contraía a establecer si la Fiscal denunciada, incurrió en comportamientos reprochables disciplinariamente, al haber realizado imputación de cargos en contra del señor Joaquín Sanchez, sin tener en cuenta pruebas y decisiones de otros despachos. Aclaró que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no abarca el campo funcional, aquel que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho en el ámbito de sus competencias. Indicó que de la situación fáctica narrada se pudo establecer que el proceso penal No. 110016000049201505526 fue asignado inicialmente a la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá y con posterioridad a la 45 Seccional de esta misma ciudad, a cargo de la 2 Folios 3 a 8 del C.O. 3 Folios 9 a 18 del C.O.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO doctora Patricia Sánchez, misma que formuló imputación en contra del procesado Joaquín Armando Sánchez Rincón. Y que si bien el aquí quejoso controvirtió la decisión adoptada en su contra, por falta de valoración probatoria, no encontró la Sala que ello constituya irregularidad, teniendo en cuenta que se trató de una determinación adoptada dentro del marco de su autonomía funcional.

Consideró que si bien el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá ratificó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo No. 2014-00800 mediante providencia emitida el 5 de abril de 2017, y que el Juzgado 22 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, no accedió al levantamiento de medidas cautelares en la audiencia realizada el 22 de junio de 2017; ello en manera alguna pueda implicar que la decisión cuestionada se torne en irregular, en tanto esta última fue proferida el 6 de diciembre de 2018, es decir, más de un año y medio después, época para la cual pudo haber establecido la funcionaria inculpada que con los elementos materiales probatorios recopilados se reunían los requisitos para formular imputación. Insistió en las limitaciones de la jurisdicción disciplinaria para el cuestionamiento de decisiones adoptadas por funcionarios judiciales derivadas de la valoración probatoria y concluyó que cuando el juez o fiscal aplica el derecho en su función de

administrar justicia para definir un respectivo proceso, tiene una amplia potestad legal en el análisis probatorio. Esbozó que los planteamientos del quejoso, llevaron al convencimiento de la Sala, de que lo que se aprecia es un descontento con la decisión de formular imputación en su contra, sin embargo el hecho que la funcionaria haya proferido tal decisión, no constituye per se falta disciplinaria. Finalmente explicó que la jurisdicción disciplinaria no puede concebirse como un escenario adicional de los asuntos que deben debatirse dentro del correspondiente proceso, de ahí que las inconformidades planteadas en el escrito de queja, abarcan aspectos ajenos a la competencia de la Sala. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor, el quejoso impetró recurso de reposición y apelación en contra de la decisión proferida, a través de escrito del 11 de abril de 2019, en el que señaló básicamente los siguientes argumentos: Insistió en que la funcionaria denunciada no está cumpliendo el deber que le impone su cargo, pues a pesar de llevar suficiente tiempo adelantando la investigación, desconoció la Ley 906 de 2004. Para ello mencionó los artículos 200, 201 y 205, para la señalar que la Fiscal debió construir su teoría del caso, de indispensable

elaboración. Señaló que el sistema acusatorio puro ofrece instituciones y herramientas jurídicas que informan y sirven al proceso penal y que la teoría del caso es fundamental para orientar al funcionario, estudiar responsablemente el recaudo y valoración del material probatorio y en últimas elaborara las argumentaciones para darle una razón o motivación judicial en una decisión que afecta al investigativo. Dijo que en todos los lugares del universo judicial, hay una única condición para tomar decisión, y es motivar lo decidido. Posteriormente habló sobre el estudio metodológico y los deberes legales del fiscal frente a una noticia criminal. Además que el estudio jurídico del caso debe tener una estructura, misma que enumeró. Señaló no cuestionar ni la autonomía ni la libertad de quien decidió, si no que reprocha es que no fue el resultado de un procedimiento, para por lo menos contestar lo que se le solicitó en dos oportunidades en su momento, esto es el archivo del proceso por carencia absoluta de fundamentos y porque es claro que se trata de la estrategia para distraer la obligación civil, y disfrazar y dilatar el pago de sus obligaciones por los compromisos no cumplidos. Se preguntó qué pasaría si todos los demandados en procesos ejecutivos a los que les imponen embargos y secuestros de sus bienes, interponen denuncias para contrarrestar las cargas probatorias del proceso. Lo cual le parece muy grave como precedente para los morosos y un desgaste desmesurado para el Estado. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N°. 110011102000201901366 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Manifestó que cuando se observa la diligencia de imputación, se comprueba que la funcionaria no maneja ningún concepto sobre teoría de títulos valores, quirografarios, venta de sociedades, etc, además que no preparó ni conoció del hecho; y por razones que desconoce una vez reemplazó a su antecesora, procedió a obedecer los intereses del denunciante de torpedear el proceso civil, no obstante que dos funcionarios competentes y conocedores del tema, ya habían anunciado que no existían motivos para persecución penal y no existir dolo en cobrar los títulos que le adeudan.

Finalizó aduciendo sentirse víctima de un manejo muy extraño en la Fiscalía que quiere abusar de sus facultades para evitar que su familia obtenga el pago de los derechos sociales de la venta de una sociedad familiar. A través de auto del 14 de mayo de 2019, el Magistrado Ponente decidió no darle trámite al recurso de reposición por improcedente, conceder el recurso de apelación y remitir el expediente a esta Superioridad, para surtir su trámite. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias a esta Superioridad, correspondió el asunto por reparto a este Despacho, por lo que la Magistrada Ponente, mediante auto del 26 de junio de 2019, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó acreditar los antecedentes de la doctora Patricia Sánchez Sánchez en su condición de Fiscal 45 Seccional de Bogotá, y comunicar la existencia de la diligencias al Ministerio Público, para los fines

contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. En cumplimiento de lo anterior, se allegaron los siguientes documentos: -Obra notificación personal del auto del 26 de junio de 2019, al doctor Germán Calderón España como Procurador Delegado, mismo que en esta etapa guardo silencio4. 4 Folio 8 del C.O. de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO -No se encuentra certificado de antecedentes disciplinarios, pues se dejó constancia sin firma de la Secretaria Judicial, que la doctora Patricia Sánchez Sánchez no se encuentra en la base de datos del Registro Nacional de Abogados5. -Constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó expreso que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 29 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, a través de la cual se INHIBIÓ de iniciar

actuación en relación con la doctora Patricia Sánchez Sánchez en su condición de Fiscal 45 Seccional de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros 5 Folio 9 del C.O. de segunda instancia. 6 Folio 10 del C.O. de segunda instancia. 7 Sala conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Hector Eduardo Realpe Chamorro República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (negrilla fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes

decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. portunidad para interponer los recursos. Los recursos de O reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber,

cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la cual dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.8 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe básicamente a las presuntas irregularidades 8 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO cometidas por la Fiscal 85 dentro del trámite del proceso penal seguido en su contra, por el delito de fraude procesal, en el cual se profirió decisión de imputación, misma que aseguró se hizo sin sustento, ni inferencia lógica, carente de fundamentos, y extrañamente sin fundamento, desconociendo además las decisiones que le fueron favorables por parte del Juez Civil.

Al respecto, se debe expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por los diferentes funcionarios encargados de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. Aunado a que no toda irregularidad procesal implica consecuencias disciplinarias, pues si así lo fuera, la justicia disciplinaria terminaría haciendo las veces de juez natural de todas las causas. Por contera, esta jurisdicción se ocupa de investigar y sancionar de aquellas actuaciones judiciales que rayan con la arbitrariedad, el capricho y la ilicitud; de lo demás, serán los instrumentos y recursos procesales los encargados de recomponer las actuaciones allí donde se presente un equívoco o error que deba ser corregido. Es así como esta Corporación ha reiterado que el proceso disciplinario no está instituido para zanjar discusiones que se deben dar al interior de cada proceso y ante el juez natural pertinente, ya que la jurisdicción disciplinaria es respetuosa de los ámbitos de actuación y autonomía que le corresponden a cada funcionario

judicial, según su especialidad. Si se revisan las actuaciones judiciales es con el único fin de formar elementos de juicio para decidir sobre presuntas irregularidades que impacten el ámbito disciplinario, pero en manera alguna para revivir actos propios y debates que deben surtirse en cada jurisdicción. No obstante lo anterior, según lo prevé el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 la queja, es uno de los modos que se prevén para el inicio de la acción disciplinaria, es por ello, que en la misma deben ponerse de presente hechos y circunstancias con cierto República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO grado de claridad para que el funcionario evaluador pueda entender y así proceder a dar inicio a la actuación.

Pues acorde con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, dentro de los fines que persigue toda investigación, está la búsqueda de la verdad, para lo cual, deberán investigarse con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Así las cosas, analizando el caso en concreto, tenemos que en principio no puede la Sala a quo, ligeramente inhibirse de adelantar actuación disciplinaria a favor de la Fiscal 45 Seccional de Bogotá, en primer lugar, por cuanto dentro del expediente no

obra ninguna actuación de la misma, que permita, (i) verificar su identidad, y (ii) que la decisión adoptada en contra del quejoso, no raya con la arbitrariedad, por este señalada tanto en su escrito de queja como en el recurso. En cuanto al primero escenario, nótese, tal como quedó subrayado al inicio de esta providencia, que el mismo quejoso da cuenta de dos nombres diferentes, cuando se refiere a la funcionaria aquejada, así como Patricia Sánchez Sánchez y posteriormente como Susana Sánchez Sánchez; sumado a que en esta instancia no fue posible allegar certificado de antecedentes disciplinarios, pues se dejó constancia sin firma de la Secretaria Judicial, que la doctora Patricia Sánchez Sánchez no se encuentra en la base de datos del Registro Nacional de Abogados. Lo que no daba certeza, sobre quien se estaba pronunciando la instancia. Ahora bien, en cuanto al segundo escenario, esto es las presuntas irregularidades en la decisión adoptada contra el quejoso, es claro que, si bien él cuenta con los escenarios procesales para debatir tal circunstancia, también lo es, que la Sala a quo no indagó a fondo y con estrictez, los hechos denunciados a través de la queja, pues es evidente que el Magistrado sustanciador no hizo uso de los medios de prueba a su alcance, por cuanto no trató de auscultar a fondo, si efectivamente existió irregularidad en la decisión adoptada, ya que dentro del presente asunto no se encuentra ningún medio probatorio que permita dilucidarlo, ni siquiera obra la decisión de la cual se dolió el quejoso, por el contrario, se verificó el CD, en el que República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO constan la diligencias de audiencia preliminar de levantamiento de medida cautelar de embargo ante el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, que en principio darían cuenta del dicho del quejoso, cuando aseguró que no existió dolo en su actuar al cobrar los pagarés.

Por consiguiente, considera esta Sala que la conclusión adoptada por el Juez de instancia, fue apresurada, al sólo suponer, que por ser la decisión cuestionada proferida más de un año y medio, “pudo haber establecido la funcionaria inculpada que con los elementos materiales probatorios recopilados hasta ese momento se renuncian los requisitos para formular imputación”; cuando su deber ser es propender por la búsqueda eficaz, precisa, clara y firme de las calidades y la forma como actuó o procedió la Fiscal 45 Seccional de Bogotá. Tampoco se indagó sobre los términos para dar respuesta a las solicitudes radicadas por sus defensores, y de las cuales aseguró nunca obtuvo pronunciamiento alguno. Lo cual pudo ser verificable allegando el expediente penal, no sucediendo ello, por ende, a consideración de esta Superioridad, debieron decretarse más elementos probatorios a efectos de despejar las dudas en tu totalidad y de esta forma tomar una decisión certera.

Conforme lo anterior, la Sala dispondrá revocar la decisión recurrida para que, en su lugar, se decreten y practiquen las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifiquen y analicen los diferentes tópicos objeto de queja, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad de la profesional, conforme lo dispone el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. OTRAS DETERMINACIONES Se hace un llamado a la Sala de instancia, para que en futuras decisiones, proceda a citar el fundamento normativo, que da lugar al tipo de decisión adoptada, pues se observa en la providencia del 29 de marzo de 2019, objeto de recurso, que se profirió un inhibitorio, sin citar en ningún aparte o hacer mención alguna al parágrafo primero República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual permite proferir esta clase de determinación.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el proveído del 29 de marzo de 2019 proferido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual se INHIBIÓ de iniciar actuación en relación con la doctora Patricia Sánchez Sánchez en su condición de Fiscal 45 Seccional de Bogotá, para que, en su lugar, se inicie actuación disciplinaria, decreten y practiquen las pruebas que considere necesarias, de acuerdo con lo previsto en la parte considerativa. SEGUNDO. Una vez notificado por la Secretaria Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno. TERCERO. Dese cumplimiento al acápite “otras determinaciones”.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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