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CSDJ - F11001110200020190152001ADJUNTA20201022195051-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190152001ADJUNTA20201022195051-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001110200020190152001 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha. ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por el quejoso, contra la decisión adoptada el 3 de marzo 2020 proferida por el doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor de la abogada LENA BOLAÑOS GUERRERO. SINTESÍS FÁCTICA Mediante escrito de queja radicado el 26 de febrero de 20191, la abogada Andrea Liliana Gómez Hernández, actuando en calidad de apoderada del señor IVAN RICARDO SANCHEZ, manifestó que para el mes de febrero de 2014, la empresa GAGCRETE S.A.S encargó a la profesional de derecho LENA BOLAÑOS GUERRERO, para que efectuara el estudio y la asesoría jurídica, respecto a la violación de derechos de propiedad industrial, por parte de las empresas CEMEX DE COLOMBIA S.A y DOMAT S.A.S.

1 Folio 1 a 8 del C.O. 2 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 11001110200020190152001

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, la profesional del derecho, indicó que el procedimiento judicial que se debía adelantar era un proceso por acción de infracción a los derechos de propiedad industrial e indemnización de perjuicios, ante la

Superintendencia de Industria y Comercio. En consecuencia, la empresa GAGCRETE S.A.S, y la Doctora LENA BOLAÑOS GUERRERO, suscribieron contrato de prestación de servicios, cuyos honorarios mensuales se pactaron por la suma de $500.000 mil pesos, a partir del mes de marzo de 2014 y hasta que terminara el proceso. Por consiguiente, la abogada disciplinada, presentó la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio, aportando los documentos que en su concepto se requerían, no obstante, la misma fue rechazada en dos oportunidades y por esta razón se debió reformar, obteniendo como resultado varias negativas a las solicitudes impetradas, por falta de documentos y material probatorio en las medidas cautelares, que permitieran demostrar la infracción, de igual manera, se presentaron las solicitudes extemporáneamente. En el mes de enero de 2015, las partes, llegaron a un nuevo acuerdo, frente al pago de los honorarios inicialmente pactados, estableciendo el monto de $1.000.000 mensuales y derecho a una prima de éxito del 25% del valor que resultara favorable por el proceso en curso. 3 Abogado en apelación - auto interlocutorio

Radicación 11001110200020190152001

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Teniendo en cuenta, que la demanda presentaba falencias en cuanto a documentación y medidas cautelares, siendo rechazada en 2 ocasiones por la SIC, situación que no permitía el avance procesal, la empresa GAGCRETE S.A.S concluyo que era necesario direccionar la demanda de manera adecuada, por tiempo y costos, contando con la aprobación de la profesional del derecho BOLAÑOS GUERRERO, se contrató una firma de abogados especializada en propiedad industrial, representada por la firma de abogados TRIANA, URIBE & MICHELSEN, para que asumiera el soporte jurídico y la representación jurídica, conjuntamente con la Dra. Lena Bolaños, modificando así las obligaciones del contrato de prestación de servicios y adicionando responsabilidades, tales como, mantener informado periódicamente al interesado, por vía correo electrónico o nacional, telefónicamente, suscribiendo el acuerdo para el día 14 de agosto de 2015.

En fecha octubre de 2015, la Doctora Lena Bolaños Guerrero, sustituye poder al Doctor Fernando Triana Soto, quien asume la defensa de los intereses de la empresa GAGCRETE S.A.S., firma legal que debe reformar las pretensiones solicitadas, toda vez que, no eran las correctas para la acción instaurada y el sustento de los hechos no eran conforme con estas. Según lo manifestado por la quejosa, la profesional del derecho, no siguió prestando colaboración alguna a la firma de abogados contratados para gestionar la demanda ante la SIC, ni entregó periódicamente los informes a los que estaba obligada, ni envió correos electrónicos o correo nacional, ni se

reportó telefónicamente para mantener informados al representante de la 4 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 11001110200020190152001

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empresa GAGCRETE S.A.S, pese a recibir mensualmente el valor pactado de 1.000.000 de pesos.

Con base a lo anterior, para el día 27 de octubre de 2016, el representante legal de GAGCRETE S.A.S, cito a la Doctora Lena Bolaños Guerrero, audiencia de conciliación ante la cámara de comercio, cuyo fin era solicitud la rendición de informes, o para que cumpliera lo pactado en el contrato de mandato y si no era posible dar cumplimiento a estas dos eventualidades, procediera a renunciar dentro del proceso, por la inactividad al actuar, pese a que por un año se pagó los honorarios acordados, a la segunda citación asistió y de manera irrespetuosa se dirigió al señor Iván Ricardo Sánchez y argulló que si no se le seguía cancelando levantaría la confidencialidad de información del proceso en curso y de otros procesos. Al decretarse fallida la conciliación, la empresa respetó el acuerdo de mandato hasta el mes de febrero de 2018, momento en el cual se perdió contacto con la profesional del derecho, abandonando el proceso de la SIC, el cual fue asumido en su totalidad por la firma de abogados TRIANA, URIBE & MICHELSEN, de igual manera, se dejó la claridad que de la mejor manera se ha querido dar por terminado el contrato de mandato, para con ello obtener el paz y salvo por parte de la abogada. Como anexos de la queja, se allegaron los siguientes documentos2:

  • Copia providencias de la SIC 2 FOLIOS 9 a 95 del C.O.

5 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 11001110200020190152001

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia contrato de servicios con la Doctora Lena Bolaños Guerrero - Contrato de servicios con la empresa TRIANA, URIBE & MICHELSEN - Historial del proceso llevado ante la SIC - Copia de la solicitud del trámite de conciliación instaurado por GAGCRETE S.A.S, citando a la Dra. Lena Bolaños Guerrero, con su respectiva constancia de no acuerdo. - Copia de la carta enviada a la Dra. Lena Bolaños Guerrero, solicitándole la expedición de paz y salvo correspondiente. - Copia de los diferentes requerimientos realizados a la abogada a través de correo electrónico. - Relación de todos los pagos realizados por la empresa GAGCRETE S.A.S a la abogada.

CALIDAD DEL ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 137056 de fecha 3 de abril de 2019, acreditó que la abogada LENA BOLAÑOS GUERRERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.739.933 se encuentra inscrita como abogada y que es portadora de la tarjeta profesional No. 71754, vigente para la fecha de expedición del certificado3. Asimismo, a folio 100 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 276810, adiado 28 de marzo de 2019 emanado de la 3 Folio 99 del C.O.

6 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 11001110200020190152001

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la referida abogada no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada LENA BOLAÑOS GUERRERO mediante auto del 1 de abril de 20194. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 16 de agosto de 20195, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció el quejoso, y asimismo la abogada investigada, asume su defensa, a través del Doctor Álvaro Soto Saavedra, a quien se le reconoció personería para actuar. Seguidamente, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja interpuesta, la cual se dio traslado a la disciplinada. 4 Folio 98 del C.O. 5 Folio 161 del C.O. 7 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 11001110200020190152001

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, la abogada investigada procedió libremente a rendir versión libre, señalando que en la queja presentada se narraron hechos fuera de contexto, faltando a la verdad, por esta razón procede a indicar de manera

detallada lo ocurrido con la empresa GAGCRETE S.A.S, en cuanto al proceso adelantado ante la Superintendencia de Industria y comercio desde los años 2014 al 2017, en contra de CEMEX DE COLOMBIA S.A, en cuanto a la patente del equipo autónomo objeto de Litis, momento en el cual intervino en la asesoría jurídica, a partir de noviembre de 2011, situación que es contraria a la manifestación realizada en la queja, ya que su vinculación se efectuó en el año 2011 y no el 14 de febrero de 2014, realizando acompañamiento de tres tipos de patentes, teniendo en cuenta, que el equipo autónomo tiene patente de invención por un lapso de 20 años, otorgada por la SIC, el 10 de mayo de 2013, la cual se encuentra ejecutoriada, mediante Resolución 27370 del 9 de julio de 2013. De manera simultánea, se llevaron a cabo negociaciones de venta para la fabricación de esos equipos autónomos, entre los representantes legales de GAGCRETE S.A.S y CEMEX DE COLOMBIA S.A, para ese momento, se estaba surtiendo la radicación de patente ante la SIC, esto ocasiono molestia para los prometientes compradores, reclamando autoría, razón por la cual, se debía estar al tanto del tema de derecho de propiedad industrial, con el fin de que CEMEX DE COLOMBIA S.A, no comprara los derechos sobre la patente, ocasionando que bajo el marco de asesora legal, se consolido un contrato de confidencialidad y no divulgación, entregando la documentación correspondiente a los registros de patente, prueba de ello son los correos

8 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 11001110200020190152001

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO electrónicos, reuniones, las cuales se llevaron a cabo con el abogado de CEMEX DE COLOMBIA S.A y que concluyó con la firma del acuerdo de confidencialidad, documento a través del cual se veló por los intereses de la empresa que ella representaba y la defensa de los derechos de propiedad, sin que se hubiera realizado demanda alguna.

Así las cosas, para febrero de 2014, se decidió iniciar la demanda de propiedad intelectual, ante el Ente competente, no obstante, se advirtió temas de corrupción, que presuntamente podría adelantar CEMEX DE COLOMBIA S.A, exceptuándola de conductas de índole corrupto o de un tráfico de influencias, teniendo en cuenta, que no tenía vinculación directa con la mencionada empresa, es por ello que se pactó de manera verbal, como honorarios el valor de $500.000 mil pesos mensuales, para adelantar la gestión encomendada, incluyendo transporte y papelería. Luego, de revisar jurisprudencia, decisiones de la CAN, tratados internacionales, pronunciamientos del Consejo de Estado, de la jurisdicción civil, se orientó la demanda ante la delegatura de asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, realizando una actividad de investigación ardua, a su vez, se debió abordar el tema de los perjuicios, que se tornaron complejos en cuanto a la información respecto a la utilidad de las dos empresas, por la compra de los equipos autónomos, encontrando en la

web, en la entidad financiera y en la sic, el reporte financiero de CEMEX DE COLOMBIA S.A “en su obra” por ventas en el mercado, incrementando la economía a partir de los años 2012, 2013 y 2014, información que fue ampliada por el representante legal de GAGCRETE S.A.S, en el área 9 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 11001110200020190152001

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO financiero, para así poder estructurar la rentabilidad que habían dejado tanto los equipos autónomos vendidos INDUSTRIAS MECANICAS G.G y DOMAT S.A.S, suma accedente por lucro cesante y daño emergente por valor de $38.000.000.000 millones de pesos, la cuantía de la demanda se estimó en $19.000.000.000 mil millones de pesos.

Sumado a lo anterior, se procedió a indicar las razones de la inadmisión de la primera demanda, presentada el 31 octubre de 2014, por aspectos referentes a las pretensiones, saneándola dentro del término legal, siendo admitida el día 2 de diciembre de 2014, sin que operara la prescripción y gracias a este actuar en la actualidad se cuenta con proceso, no obstante, en 5 ocasiones se presentó escrito de medidas cautelares, dándose continuidad procesal, con varios tropiezos que obedecían a las incongruencias presentadas por el evaluador adscrito a la SIC, y por algunas manipulaciones de personas externas al expediente, que se sospecha recibían instrucciones de CEMEX

DE COLOMBIA S.A.

De acuerdo al criterio legal, se tomó la decisión en consenso de contratar una firma de abogados especializada en propiedad industrial, otorgándole poder sustituto a la firma TRIANA, URIBE & MICHELSEN, procediendo así a reformar la demanda el 1 de octubre 2015, esta vez por algunos hechos y por las medidas cautelares, admitiéndola para el 23 de noviembre de 2015, teniendo de presente el acompañamiento legal de la apoderada principal, quien argullo que recopiló la documentación para las medidas cautelares en AZ, revisó borradores, asistió a reuniones, en las cuales debió ceder en 10 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 11001110200020190152001

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO varias decisiones, de igual manera, acepto el aporte realizado por la firma de abogados en especial por el Doctor Triana, frente al material probatorio.

Ahora bien, la Doctora Sandra Méndez, en su calidad de socia de la firma TRIANA, URIBE & MICHELSEN, puso en conocimiento, una anomalía en la notificación de la demanda inicial, que conjuntamente resolvieron, acercándose a las instalaciones de la SIC, pero de acuerdo a las instrucciones impartidas por la referida firma de abogados, con autorización del representante legal de GAGCRETE S.A.S, le manifestaron que no surtiera esta actuación procesal, atendiendo la instrucción impartida, pero haciendo la salvedad que se debía notificar a tiempo a la empresa DOMAT S.A.S., pero la mencionada empresa dio contestación de manera extemporánea, en el caso de CEMEX DE COLOMBIA S.A., generó

contestación, presentando excepciones de mérito y con excepción previa de sentencia anticipada por prescripción en la acción y en la notificación de la demanda con aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al tener conocimiento de ello, tuvo la seguridad y tranquilidad que el Ente competente no acogía en sus fallos esta excepción y que a su vez los términos estaban acomodados, no obstante, la SIC, se pronunció decretando sentencia anticipada a favor de CEMEX DE COLOMBIA S.A., en auto 1085 del 15 de febrero de 2017, el cual es apelado por el Doctor Fernando Triana Soto. La autoridad competente concede el recurso en el efecto devolutivo por auto del 1 de marzo de 2017, decisión que no es de recibo, por parte del profesional del derecho quien interpone recurso de reposición y en subsidio 11 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 11001110200020190152001

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apelación, para que se conceda el recurso en efecto suspensivo, los mencionados recursos, pese a no ser presentados por la Doctora Lena Bolaños, manifestó que siempre intervino con la revisión y sustentación jurídica de los mismos, el último recurso se encuentra en trámite en el Tribunal Superior de Bogotá, para resolver de fondo lo concerniente al auto 1085 del 15 de febrero de 2017.

Posteriormente, se refiere de manera clara y precisa, acerca de los hechos narrados en la queja, referente a la argumentación descrita por la Doctora Andrea Liliana Gómez Hernández, acerca de errores procesales que estaba

saneando la firma TRIANA, URIBE & MICHELSEN, afirmación que carece de veracidad, ya que la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio vulnero la seguridad jurídica en el actuar del sumario y no se le puede atribuir una falta de diligencia profesional al ser una obligación de medio y no de resultado, culminando las razones del porque no ha entregado el paz y salvo, declarando que no le han pagado ni gastos de transporte, ni los honorarios en su totalidad en el proceso ya referenciado, ni la prima de éxito porque aún no ha culminado, circunstancia que se dirimió en audiencia de conciliación declarándose fallida, recinto en el cual no se le faltó al respecto al quejoso, ni se le amenazó con levantar el acuerdo de confidencialidad. El quejoso procedió a ratificar la queja y decidió no ampliarla. El magistrado instructor, fijo fecha y hora para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, para surtir las declaraciones de testimonios, para el día 19 de Noviembre de 2019, por parte de la abogada Lena Bolaños Guerrero, se recibieron declaraciones de seis testigos, 12 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 11001110200020190152001

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO compareciendo en este orden; Sandra Milena Méndez Paredes, Elizabeth Pacasuca, Faizuly Cerón Méndez, Helmut Santiago Angulo Castañeda, Nohora Patricia Jaimes Avendaño, los cuales coincidieron en afirmar que la disciplinable atendió de manera diligente el encargo encomendado en el

poder con la finalidad de culminar exitosamente el proceso adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, recaudando el material probatorio pertinente, con la pericia que se requería, organizadamente, brindando aportes jurídicos, guardando la lealtad y adquiriendo compromisos necesarios para resolver los yerros cometidos por el funcionario a cargo de adelantar el estudio del proceso, efectuando conjuntamente con la firma TRIANA, URIBE & MICHELSEN los escritos legales que se debía radicar, ejerciendo como apoderada principal vigilaba el actuar del abogado sustituto, también tenían conocimiento de la revocatoria del poder y del no pago en su totalidad de los honorarios y gastos en los que incurrió. Por último, como testigo solicitada de oficio, declaro Patricia Rodríguez Vigoya, en calidad de contadora y abogada de la empresa GAGCRETE S.A.S, quien recibía las cuentas de cobro y las declaraciones de renta, esto de la parte contable, igualmente verifico las condiciones y reformas hechas al contrato de prestación de servicios y propuso la conciliación, dilucidando que su actividad laboral principal era la de contadora, presionando mes a mes a la Doctora Lena Bolaño Guerrero, para que legalizara los gastos en los que incurría y los honorarios, de los cuales se le desembolso la suma de $48.000.000 de pesos. 13 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 11001110200020190152001

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El testimonio solicitado por la disciplinable, el Doctor Fernando Triana Soto, no pudo asistir por encontrarse fuera del País, recibiéndose la excusa y

programándose audiencia de continuación de pruebas y calificación provisional, fechado el 3 de marzo de 2020. En la fecha y hora dispuesta para recibir testimonio, comparecieron el Doctor Fernando Triana Soto, el quejoso, con su vocera, la Doctora Andrea Liliana Gómez Hernández, a quien se le faculta en los términos planteados en el poder, de acuerdo al parágrafo artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la abogada investigada, asume su defensa, a través del Doctor Álvaro Soto Saavedra. Luego de las formalidades de Ley, se procede a escuchar al último testigo emplazado, profesional que laboraba como apoderado suplente de la compañía GAGCRETE S.A.S, quien delibero acerca de los servicios profesionales avanzados en materia de propiedad intelectual y de la cual era socio fundador de TRIANA, URIBE & MICHELSEN, servicios profesionales que fueron contratados para apoyar a la letrada Lena Bolaño Guerrero en el proceso cursado ante la SIC, en su particularidad de abogado sustituto, eran limitadas las actividades que podía desplegar, confirmando que tuvo comunicación inquebrantable con la apoderada principal hasta el momento en el cual se le revocó el poder, pues a partir del mes de marzo de 2017 se perdió toda comunicación y contacto con la profesional del derecho, pues nunca volvió a contestar llamadas ni correos electrónicos, para conocer el estado del recurso, por lo tanto para el día 18 de junio de 2019, se le otorgó poder y para el 15 de junio de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá reconoció

14 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 11001110200020190152001

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personería, aclaró que no lo ha ejercido, es decir que la última actuación procesal la realizó como abogado sustituto el día 4 de octubre de 2018.

c. Pruebas allegadas por parte de la disciplinable.

  • Sandra Milena Méndez Paredes,
  • Elizabeth Pacasuca,
  • Faizuly Cerón Méndez,
  • Helmut Santiago Angulo Castañeda, - Fernando Triana Soto. - Correos electrónicos comprendidos entre el año 2015 hasta el año

20176 d. Prueba de oficio

  • Nohora Patricia Jaimes Avendaño DECISIÓN APELADA En sesión de fecha 3 de marzo de 2020 continuando la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, a favor de la abogada LENA BOLAÑOS GUERRERO. 6 Folio 182 del C.O.

15 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 11001110200020190152001

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado sustanciador analizando las pruebas allegadas al dossier, la versión libre de la disciplinable, y el testimonio del abogado sucesor, procedió aplicar la figura jurídica consagrada en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la cual indica que en cualquier etapa de la actuación disciplinara en la que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió y que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria,

declaró la terminación de la actuación. Expuso el a quo que la queja se centró en que la doctora LENA BOLAÑOS GUERRERO, en calidad de apodera judicial de la parte demandante (compañía GAGCRETE S.A.S), al interior del proceso de propiedad industrial y acción de indemnización de daños y perjuicios, tramitado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, no informó a sus poderdantes acerca del trámite para el que fue encomendada, tampoco rindió los informes respectivos requeridos por la empresa, perdiendo comunicación con la firma TRIANA, URIBE & MICHELSEN, ni entregó el paz y salvo una vez revocado el poder. Reconoció la Sala Primigenia, que reviste de mayor credibilidad la versión de la disciplinable, pues dentro del proceso se demostró la constante comunicación, el intercambio de correos electrónicos con el abogado Fernando Soto Triana, quien rindió testimonio, señalando que el trabajo implicó una estrategia consensuada para culminar con éxito la labor para la cual fueron contratados, esto involucraba el discernimiento acerca de material probatorio, emisión de conceptos jurídicos, preparación de escritos y de los recursos allegados, por lo cual no se podía hacer reparo al actuar de 16 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 11001110200020190152001

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la disciplinable, al ostentar la calidad de apoderado sustituto, siempre contó con el aval de la letrada quien no tuvo tacha alguna en lo propuesto por la

firma de la cual es socio. De lo anterior el a quo coligió su decisión en lo que quedó demostrado a lo largo de la investigación disciplinaria, resaltando aspectos relevantes que cumplieron con el encargo profesional y la debida pericia sin que se llegase a demostrar indiligencia de la letrada, como evidencia de esto, obraron correos electrónicos desde el año 2015 y hasta el 2017 entre la abogada y la firma TRIANA, URIBE & MICHELSEN, con copia al consorcio GAGCRETE S.A.S, quedando así desvirtuado lo aducido en la queja frente a la perdida de comunicación por parte de la togada. Sin embargo, la buena relación entre estos dos (GAGCRETE S.A.S. y LENA BOLAÑOS) se quebrantó para el año 2017 según el testimonio del señor Helmut Santiago Angulo, pues en su versión indicó que las reuniones programadas y llevadas a cabo por la junta de socios cuyo objetivo era la toma de decisiones frente al proceso cursado en la SIC, no hacían participe a la abogada LENA BOLAÑOS, quedando la misma imposibilitada para actuar dentro de este proceso. De ahí, que el fallador de Primera Instancia, afirmó que bajo este entendido le era muy difícil a la letrada BOLAÑOS GUERRERO, inmiscuirse en la toma de decisiones y en mantener una comunicación constante con la empresa que fue contratada y con la firma de abogados, es decir que con la mala 17 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 11001110200020190152001

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

relación laboral sostenida con estos se imposibilitó el continuar con la gestión para la cual fue encargada. De manera somera, se hizo referencia a temas económicos, como gastos de representación y honorarios, eventualidades que llevaron a audiencia conciliatoria la cual no prosperó por discrepancias entre las partes, no obstante, el Magistrado no detalló sobre este hecho ya que no es competencia de la Sala Disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del quejoso ANDREA LILIANA GOMEZ HERNANDEZ, inconforme con la decisión de terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada LENA BOLAÑOS GUERRERO, interpuso recurso de apelación haciendo énfasis en los mismos puntos expuestos en el escrito de queja, de la siguiente manera: En primer lugar, indicó que, para el mes de mayo de 2017, se perdió comunicación con la abogada encartada, pero se le siguió consignando sumas de dinero, por casi un año, ascendiendo al monto aproximado de $45.000.000 de pesos, pese a la sustitución del poder, sin que se haya emitido paz y salvo alguno, afectando la representación legal de GAGCRETE S.A.S. 18 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 11001110200020190152001

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En segundo lugar, señaló que, en el contrato de prestación de servicios, en la cláusula segunda, figuraba el deber de rendición de informes, acontecer que no cumplió y por la cual se le seguía pagando hasta la revocatoria del poder, “preocupándole que sin la entrega del paz y salvo se deba seguir

cancelando”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 19 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 11001110200020190152001

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 20 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación 1100111020002

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