CSDJ - F11001110200020190154201ADJUNTA20200806141143-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190154201ADJUNTA20200806141143-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201901542 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha.
ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO
Ref. APELACIÓN ABOGADO
GUILLERMO ALFONSO MORENO
CASTRO.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por la doctora JANNETH PATRICIA VELASQUEZ CUERVO, en calidad de Procuradora 24 Judicial II Penal, contra la decisión adoptada el 10 de mayo de 2019, proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, ordenó DESESTIMAR DE PLANO la compulsa y en consecuencia archivar la investigación en favor del abogado GUILLERMO ALFONSO MORENO
CASTRO.
SINTESÍS FÁCTICA La doctora Claudia Esperanza Nova Barreto en calidad de Secretaria del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Oralidad de Bogotá mediante oficio1 No.0386, remitió compulsa de copias ordenas por el referido Despacho Judicial, en donde expuso que en cumplimiento a lo ordenado en
auto de fecha 12 de febrero de 2019 remite las pruebas pertinentes para investigar disciplinariamente al abogado GUILLERMO ALFONSO MORENO CASTRO, por cuanto no compareció al Despacho a aceptar el cargo de curador ad litem al interior del proceso ejecutivo No.2018-00251, siendo 1 Folio 1 del C.O. Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previamente designado y notificado mediante auto de fecha 31 de octubre de
2018. Como anexo de la compulsa, allegó lo siguiente:2
- Copia del acta de designación No. DC 76226 del abogado GUILLERMO ALFONSO MORENO CASTRO. - Copia del auto de fecha 31 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, designa como curador ad litem al abogado GUILLERMO ALFONSO MORENO CASTRO. - Copia del telegrama No.2389, de fecha 22 de enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, notifica al disciplinable del auto de fecha 31 de octubre de
2018.
- Copia del acta de designación No. DC 80905, mediante el cual el Juzgado nombra a otro curador ad litem, ante la inasistencia del endilgado. - Copia de auto de fecha 12 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Oralidad de Bogotá mediante el cual designa como curador ad litem a la abogada Blanca
Magnolia Rodríguez Cedeño y ordena la compulsa de copias. - Copia del certificado No.122273 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual certifica que GUILLERMO ALFONSO MORENO CASTRO, es abogado, con tarjeta profesional No.155475 vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento a la compulsa de copias antes referida se sometió a reparto el 19 de marzo de 2099, correspondiendo el asunto al Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO.3 2 Folios 2, reverso y 3 del C.O. 3 Folio 4 del C.O. 2 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posterior, al acta individual de reparto, aparece certificado No.177396, bajo el asunto 2019-1542 expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,4 mediante el cual certifica que el doctor GUILLERMO ALFONSO MORENO CASTRO, se identifica con número de cédula de ciudadanía 79.309.037 y tarjeta profesional No.155475, la cual se encuentra vigente.
A folio siguiente se observó copia los diferentes nombramientos realizados al abogado investigado, anexando un archivo en Excel, proveniente de la página de la Rama Judicial-Información Auxiliares.5 . La Sala a quo mediante providencia de 10 de mayo de 2019 resolvió DESESTIMAR DE PLANO la compulsa y en consecuencia archivar la
investigación en favor del abogado GUILLERMO ALFONSO MORENO CASTRO, conforme con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN APELADA El 10 de mayo de 20196, el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió DESESTIMAR DE PLANO la compulsa y en consecuencia archivar la investigación en favor del abogado GUILLERMO ALFONSO MORENO CASTRO, conforme con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Destacó el Magistrado instructor que “(…) si bien está probado que el profesional GUILLERMO ALFONSO MORENO CASTRO, guardó silencio frente a su designación como Curador Ad-Litem del demandado dentro del proceso ejecutivo No.2018-251 promovido por Colsubsidio en contra de Johan Gilberto Cortés Ospina y tampoco acreditó que en forma sumaria un motivo válido para su relevo, ha de decidirse desde ya, que la compulsa no proporciona suficientes elementos de juicio en orden a determinar si los hechos denunciados revisten la comisión de una conducta disciplinaria, puesto que no existe dentro del plenario prueba alguna que permita afirmar que el abogado de 4 Folio 4 reverso del C.O. 5 Folio 5 y 6 del C.O. 6 Folio 7 a 8 del C.O. 3 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dio por notificado de la designación que se le hiciera y que hubiere
simplemente omitido dar cumplimiento a su deber.” Agregó el a quo que, pese a que el Despacho compulsante procedió a enviar la respectiva comunicación al investigado, informándole sobre la designación y obligación de aceptar el encargo, no obra dentro de diligenciamiento constancia alguna de que el endilgado se hubiera enterado del nombramiento. Para la Primera Instancia el hecho de no tener certeza de que el endilgado recibió la comunicación enviada, puede concluir que no existieron los elementos de convicción suficientes para afirmar que el profesional se dio por notificado de la actuación en la que se surtió su designación y del deber de pronunciarse sobre la misma, además de que no obra constancia de intento de comunicación telefónica realizada al investigado o dirigido a su correo electrónico obrante en el Registro Nacional de Abogados. Conforme a lo anterior y lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al no existir mérito para iniciar actuación disciplinaria contra el doctor MORENO CASTRO, procedió la Sala Primigenia a desestimar de plano la compulsa de copias ordenas por el Juzgado 57 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida en apelación por la doctora JANNETH PATRICIA VELASQUEZ CUERVO,7 en calidad de Procuradora 24 Judicial II Penal, señalando que la compulsa ordenada por la doctora Marlene Aranda Castillo, en su calidad de Juez 57 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, se dio porque el abogado GUILLERMO ALFONSO MORENO CASTRO no compareció a tomar posesión del cargo de curador ad litem, dentro del proceso
ejecutivo de mínima cuantía No.1100140030572080025100, que se adelantó en el referido Despacho Judicial. Es precisamente por lo anterior, que el doctor GUILLERMO ALFONSO MORENO CASTRO, al igual que todos los profesionales del derecho tienen 7 Folios 13 a 18 del C.O. 4 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que cumplir con los deberes que consagra la Ley 1123 de 20017, al igual que las disposiciones normativas que plasma la Ley para tal fin, como lo es, lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso respecto de la designación del curador ad litem, pues tienen una función social que conllevan a cumplir ciertas responsabilidades.
De acuerdo con lo anterior, señaló que la designación como curador ad litem es de forzosa aceptación y solo excepcionalmente puede eximirse del mismo cuando se cumple con alguno de los presupuestos consagrados en el articulo48 del Código General del Proceso, por lo tanto, no son jurídicamente aceptable los argumentos expuestos por la Primera Instancia, ya que no se encuentra demostrado que efectivamente en el comportamiento del disciplinado no se vislumbre la comisión de falta disciplinaria, por el hecho de desconocer si el doctor GUILLERMO ALFONSO MORENO CASTRO tuvo conocimiento de su designación. Arguyó que si dicha situación genera dudas para el Magistrado Sustanciador sobre la existencia de la falta disciplinaria, precisamente hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes por investigar, mismos que deben ser objeto
de prueba en la solicitud realizada por la Juez compulsante en cumplimiento de lo preceptuado por el Código General del Proceso. Constituyendo deber del Seccional de Origen dar trámite al proceso, so pena de estar frente a una denegación de la administración de justicia, por lo que es “compromiso del despacho competente ubicar y citar al disciplinado; quien si es su deseo rendir diligencia de versión libre informará las circunstancias en que se dieron los hechos objeto de la presente investigación, es quien deberá informar su fue enterado en debida forma de la designación; así mismo deberá escucharse en declaración a la secretaria del despacho señora CLAUDIA ESPERANZA NOVA BARRETO quien suscribe el Telegrama No,2389 del veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), debiendo informar al despacho el motivo por el cual el doctor GUILLERMO ALFONSO MORENO CASTRO FUE CITADO A LA CALLE 49 No. 72D – 45 Sur”. (Subrayas y negrillas de la Sala). 5 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por eso, que para la Procuradora apelante, no son de recibo los argumentos de la Sala A quo al desestimar de plano la compulsa, al afirmar que no hubo certeza de que la notificación realizada la endilgado fue en debida forma.
Finalmente solicitó revocar la decisión recurrida y en su lugar ordene la apertura de la investigación disciplinaria contra GUILLERMO ALFONSO
MORENO CASTRO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
6 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia del recurso En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto. Problema Jurídico 7 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro el día 10 de mayo de 2019, mediante la cual el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió DESESTIMAR DE PLANO LA COMPULSA en consecuencia el archivo del mismo, a favor del abogado
GUILLERMO ALFONSO MORENO CASTRO.
Caso en concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume
el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En el caso que nos ocupa, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Oralidad de Bogotá compulso copias al abogado GUILLERMO ALFONSO MORENO CASTRO, por cuanto no compareció a tomar posesión del cargo de curador ad litem, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía No.1100140030572080025100, promovido por Colsubsidio contra Johan Gilberto Cortés Ospina, trámite que se adelantó en el referido Despacho Judicial. Es así como esta Corporación debe anticiparse a indicar que REVOCARÁ la decisión de Primera Instancia al analizar detalladamente el caso bajo estudio, con sus receptivas pruebas y sobre todo los argumentos expuestos por la doctora JANNETH PATRICIA VELASQUEZ CUERVO, en calidad de Procuradora 24 Judicial II Penal, y por ende poder descartar posibles 8 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irregularidades cometidas por el abogado GUILLERMO ALFONSO MORENO
CASTRO.
Para esta Sala, con la conducta desplegada por el encartado posiblemente incurrió en falta a la debida diligencia, pues como se logró establecer en la investigación disciplinaria, el abogado ciertamente fue nombrado como
curador ad litem bajo el acta de designación No. DC 76226 y conforme a lo anterior, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2018 el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Oralidad de Bogotá designó como curador al abogado GUILLERMO ALFONSO MORENO CASTRO, siendo debidamente notificado mediante telegrama No.238 de fecha 22 de enero de 2019. Se observa que dentro del fallo proferido por el Magistrado Instructor no se encuentra por un lado, un estudio del proceso ejecutivo referido en líneas anteriores, por el otro, las explicaciones pertinentes del investigado, los cuales podrían dar luces para decidir lo que en derecho corresponda, aunado a ello será necesario también hacer un análisis de los argumentos que pudiere rendir el endilgado, pues el Código General del Proceso prevé unos presupuestos que exime al profesional de no aceptar la designación de curador ad litem y determinar si tiene o no justificación de su encargo. Considera esta Sala que la decisión de Primera Instancia fue apresurada, pues pese a que fueron arrimadas al proceso algunas piezas procesales, las mismas no fueron valoradas ni tenidas en cuenta como sustento para haberse tomado la decisión que hoy es objeto de apelación por la Procuradora 24 Judicial II Penal. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, no es posible confirmar la decisión apelada, en consecuencia se habrá de revocar la misma, para que en su lugar se continué la investigación disciplinaria, pues se itera, existe serias dudas acerca de la existencia de una posible falta disciplinaria en cabeza del abogado investigado, la cual sencillamente se dilucidará con un análisis del acervo probatorio, por tanto es necesario que el Magistrado
Instructor haga un estudio pormenorizado y desarrolle la actividad probatoria que sea necesaria para adelantar una investigación integral a efectos de 9 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecer en grado de certeza, bien la ausencia de conductas reprochables disciplinariamente o bien, que las misma sean desvirtuadas.
Ha de tenerse en cuenta, lo advertido por el la Procuradora al indicar que los abogados cumplen con una responsabilidad ante la sociedad y teniendo en cuenta la función social de la profesión es pertinente destacar que precisamente, la Corte Constitucional8 ha advertido: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, está Corporación, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el
deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.” 9 De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere, que sobre el abogado recaía una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente sobre el compromiso que se le fue encomendado; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la 8 C-819 de 2011. 9 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado Ponente: doctor
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
10 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la
propia Carta Política en su artículo 26. En consecuencia, habrá de revocarse el fallo apelado a efecto de que se continué con la investigación disciplinaria y se analicen las pruebas obrantes en el plenario, además, se ordenen aquellas que puedan dar más claridad a lo aquí discutido, para analizar detalladamente sí se trata de una conducta inocua, e irrelevante para el régimen disciplinario Así las cosas, para esta Corporación, no le asiste razón al Funcionario Instructor al ordenar el desistimiento de la compulsa de copias, y en consecuencia su posterior archivo a favor del abogado GUILLERMO MORENO por lo cual tal decisión, habrá de revocarse y en lugar ordenar se continúe con la investigación, decretando las pruebas conducentes, útiles y pertinentes a efecto de determinar o no la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado, pues como se observó con las pruebas allegadas al presente investigativo ético, no se escuchó en versión libre al disciplinable o la declaración de la secretaria del Despacho compulsante. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 10 de mayo de 2019, proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, ordenó DESESTIMAR DE PLANO la compulsa y en consecuencia archivar la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación en favor del abogado GUILLERMO ALFONSO MORENO CASTRO, conforme a la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado 12 Abogado en apelación - auto interlocutorio Radicación. 630011102000201800357 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13