CSDJ - F11001110200020190157301ADJUNTA20200922102450-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190157301ADJUNTA20200922102450-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado 110011102000201901573 01. Abogado en apelación de auto terminación.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 23 de julio de 2020
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110011102000201901573 01.
Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto terminación anticipada. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fecha 26 de agosto de 2019, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación promovida contra los abogados OSCAR
RENÉ RUIZ RODRÍGUEZ y JOHANA MILENA DAZA CORONADO.
SITUACIÓN FÁCTICA
1 En Sala Unitaria Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
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Radicado 110011102000201901573 01.
Abogado en apelación de auto terminación. El señor Abel Ariza Ángulo presentó queja contra los abogados OSCAR RENÉ RUIZ RODRÍGUEZ y JOHANA MILENA DAZA CORONADO, aduciendo que suscribió con el primero, contrato de servicios como afiliado a la empresa Coasistir, en fecha 26 de junio de 2015; en virtud de dicho acuerdo, le endosó y entregó al abogado una letra de cambio girada por el señor Fabio López a favor del quejoso, por valor $7.000.000. Acto seguido, refirió: “Inicio de un proceso ejecutivo contra el señor Fabio López. Ya avanzado el proceso, la abogada asignada al caso me puso en conocimiento para mi aprobación las propuestas de pago del demandado Fabio López para terminar el proceso. Vale la pena agregar que el demandado se notificó pero no contrato abogado para su defensa. Una primer propuesta fue de 5 millones de pesos, otra posterior de 7 millones y una última de 8 millones, la cual no acepté porque me no pareció favorable. Fue entonces ante la insistencia de la abogada para que aceptara la propuesta que decidí ponerme en contacto con el demandado con el propósito de que éste mejorara la propuesta de los 8 millones. Efectivamente una vez reunidos y después de una larga conversación acordamos darle solución al caso por una cuantía de 8 millones y medio de pesos. Para formalizar el acuerdo quedamos de reunirnos al día siguiente 31 de octubre del 2018 en la oficina de Coasistir aprovechado una cita que tenía en dicha oficina. Sobre el
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Radicado 110011102000201901573 01. Abogado en apelación de auto terminación. particular me comuniqué telefónicamente con Norma, secretaria de Coasistir, para informarle del acuerdo y que estaríamos en la oficina con el señor Fabio para que la abogada formalizara el acuerdo y darle el trámite pertinente. Una vez reunidos con la abogada Johana la informamos del acuerdo. Acto seguido, el señor Fabio me hizo la entrega de la suma de $4.000.000 y la abogada elaboró el respectivo recibo. También se fijó la fecha del 12 de diciembre del año anterior para hacer el segundo de $4.000.000 y el 10 de enero de 2019 para el saldo final de $500.000. La abogada se encargó de la elaboración del acuerdo para las firmas en un término de 8 días y de su presentación ante el Juez en el mes enero, una vez regresaran de vacaciones de fin de año. En dicha reunión la abogada manifestó que adicional al valor del acuerdo, el demandado debía pagar a la oficina la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios y las costas del proceso al Juzgado a lo que el señor Fabio dijo si a las costas pero no a los honorarios porque no disponía de ese dinero. Escasamente podía reunir lo del acuerdo y lo del juzgado. Igualmente le dije que porque honorarios si mi contrato de servicios no lo contemplaba. A partir de ésta reunión la relación con el abogado Ruiz cambió radicalmente. Mi
negativa sobre el cobro de los honorarios desencadenó toda suerte de actitudes desagradables, ofensas, irrespeto como lo evidencia en parte las comunicaciones comentadas anexas.
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Radicado 110011102000201901573 01. Abogado en apelación de auto terminación. En resumen el abogado Ruíz me canceló el contrato de asesoría, se inventó unos cobros por un valor total $2.595.000.oo y se apropió del saldo restante del pago de $4.500.000.oo y finalmente me anunció un proceso en mi contra ante la Fiscalía General de la Nación”. Como pruebas, aportó copia de impresiones de pantalla correspondiente a conversaciones sostenidas al parecer con el abogado OSCAR RUÍZ RODRÍGUEZ vía WhatsApp, copia de contrato de asesoría y asistencia jurídica suscrito entre el mentado profesional y el quejoso, y copia de distintos recibos que dan cuenta del pago realizado por el querellante a la Sociedad Coasistir Ltda2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó certificados3 expedidos por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio de los cuales se expuso que el abogado OSCAR RENÉ RUIZ RODRÍGUEZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.236.939, y tarjeta profesional No. 108509 del Consejo Superior de la
Judicatura; la abogada JOHANA MILENA DAZA CORONADO se identifica con 2 Folios 6 a 8 cuaderno original primera instancia. 3 Folios 12 y 13 cuaderno original primera instancia.
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Radicado 110011102000201901573 01. Abogado en apelación de auto terminación. la cédula de ciudadanía No. 53.108.226, además es portadora de la tarjeta profesional No. 207133 del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, mediante auto 24 de abril de 2019 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Pruebas recaudadas. Las aportadas con la queja. Certificados de antecedentes disciplinarios de los abogados denunciados, expedidos en fecha 24 de abril de 2019. No registraron anotación4. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Por auto del 26 de agosto de 2019, la Magistratura Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso terminar anticipadamente la actuación, tras considerar que los hechos materia de inconformidad obedecía a un simple desacuerdo en el pago de dineros por concepto de honorarios, asunto que escapa de la órbita de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria.
Reseñó: 4 Folios 14 y 15 cuaderno original primera instancia.
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Radicado 110011102000201901573 01. Abogado en apelación de auto terminación. “Así entonces, en consideración a que el supuesto malestar del quejoso radica en el cobro de unos dineros por concepto de honorarios frente a los cuales no estaría conforme ni dispuesto a pagar, debe indicarse que no es esta la jurisdicción llamada a resolver el asunto, máxime cuando el cobro se realiza con base en un acuerdo de voluntades que configuró una obligación de carácter civil que en manera alguna puede reprocharse disciplinariamente, motivo por el cual, no existe mérito para continuar con el presente proceso disciplinario en contra de los togados. Adicionalmente, se analizaron las conversaciones sostenidas con el abogado OSCAR RENÉ vía WhatsApp en fecha 21 de diciembre de 2018 que fueron adjuntadas por quejoso a su escrito inicial, las cuales dejan entrever que los dineros que se encuentran en disputa no corresponden a los honorarios del abogado sino que, al parecer, el quejoso se habría apropiado de una suma de valor que no le correspondía y así lo reconoce en una de sus respuestas y sería el motivo por el cual el togado RUÍZ RODRÍGUEZ puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación esa situación. (…) Así entonces, analizado en todo su contexto el material probatorio que reposa en el plenario, se advierten una serie de situaciones que escapa del derecho
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Radicado 110011102000201901573 01. Abogado en apelación de auto terminación. disciplinario y que deben ser resueltas en las instancias correspondientes, en todo caso, no se vislumbra responsabilidad a cargo de los disciplinables y por consiguiente, hay lugar a ordenar la terminación anticipada de la presente actuación disciplinaria (…)”. Sic a lo transcrito.
DE LA APELACION.
Fue instaurado por el quejoso Abel Ariza Angulo, quien refirió: “En esencia mi queja es por hecho claro, objetivo, de apropiación por parte del abogado René del dinero cobrado mediante proceso ejecutivo de una letra de cambio de $7.000.000 que le entregué para tal fin. Como prueba allego copia del acuerdo de pago, del auto de la terminación del proceso por parte del juzgado y copia de la cancelación de la medida cautelar (embargo de un predio). En circunstancias presentadas en mi queja, recibí $4.000.000 de $8.500.000 y más cobrados por el abogado. Para la fecha el abogado no me ha entregado el dinero en mención ni ha manifestado la intención. (…) Adicionalmente y de acuerdo con lo anterior debo aclarar que el origen de mi queja no es un desacuerdo en el cobro de honorarios, tal como lo asumió o
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Radicado 110011102000201901573 01. Abogado en apelación de auto terminación. interpretó el señor magistrado en el hecho de su auto. En éste punto lo que debo enfatizar es que el abogado está cobrando honorarios, de mala fe, dado que en virtud del contrato firmado con él no hay lugar a ellos, según la cláusula novena del contrato de asesoría y asistencia firmado con el abogado y que ahora anexo nuevamente. Otro aspecto del mal proceder y mala fe del abogado es el cobro de cuotas de mensualidades por mi afiliación, supuestamente pendientes lo cual no corresponde a la realidad tal como lo evidencian los recibos de pago allegados a su despacho y la comunicación de la oficina de Coasistir del 10 de diciembre de 2018 en la que me requiere el pago pendiente del mes de noviembre de 2019”. Sic a lo transcrito.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto 31 de octubre de 2019, el doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
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Radicado 110011102000201901573 01.
Abogado en apelación de auto terminación.
2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 19 de noviembre de 2019.
3. Certificado de antecedentes disciplinarios de los denunciados, de fecha 11 de diciembre de 2019. No registran anotaciones.
4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso frente a la decisión adoptada el 26 de agosto de 2019 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la cual
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Radicado 110011102000201901573 01. Abogado en apelación de auto terminación.
dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor de los abogados OSCAR
RENÉ RUÍZ RODRÍGUEZ y JOHANA MILENA DAZA CORONADO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, se enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyó que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
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Radicado 110011102000201901573 01. Abogado en apelación de auto terminación. de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento
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Radicado 110011102000201901573 01. Abogado en apelación de auto terminación. con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación - Facultades del quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para presentar recurso de apelación contra las decisiones que ponen fin a la actuación distintas de la sentencia, preceptos que citan: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (…)”, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ibídem, que reza: “…Artículo
81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar
sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Por tal razón, el recurso de alzada interpuesto deviene procedente. De la apelación.
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Radicado 110011102000201901573 01. Abogado en apelación de auto terminación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Del caso concreto. Pues bien, corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación instaurado por el apoderado del quejoso contra la decisión que dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor de los abogados OSCAR RENÉ RUIZ
RODRÍGUEZ y JOHANA MILENA DAZA CORONADO, tras considerar que los hechos puestos en conocimiento carecían de interés disciplinario, al señalar que se trataba de un conflicto por cobro de honorarios, lo cual no podía ser debatido en esta sede. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Radicado 110011102000201901573 01. Abogado en apelación de auto terminación. Inmediatamente se dirá que la decisión a quo será revocada, pues asiste razón al querellante cuando expone que la denuncia elevada no se circunscribe a una disputa por cobro de honorarios. Del escrito de queja se puede apreciar, que el señor Abel Ariza Angulo le entregó al abogado OSCAR RUÍZ RODRÍGUEZ, un título valor librado por el señor Fabio López Bernal en favor del quejoso por la suma de $7.000.000, con el propósito de ser recaudado vía judicial; en tal virtud se instauró proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, radicado bajo el No. 2017-00822, el cual culminó en fecha 13 de marzo de 2019 por pago total de la obligación, conforme acuerdo suscrito entre las partes por la suma de $8.500.000.
Se pudo conocer en copia simple el acuerdo suscrito entre el abogado OSCAR RENE RUÍZ RODRÍGUEZ y el deudor Fabio Abad López Bernal, para dar por terminado el proceso ejecutivo ya conocido, en fecha 24 de enero de 2019, donde se destacan las siguientes cláusulas: “PRIMERO: DEUDA. EL DEUDOR posee con EL ACREEDOR una obligación equivalente a ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS, ($11.955.897,92). De común acuerdo sólo se cancelará la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS
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Radicado 110011102000201901573 01. Abogado en apelación de auto terminación. ($8.500.000) correspondiente al capital e intereses realizando la condonación de los demás intereses. (…) CUARTO. CONVENIOLos términos del arreglo se acuerdan como se expresa a continuación: La obligación estipulada en el numeral primero (1) se canceló de la siguiente manera: a) La suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) fue cancelada el día 31 de octubre de 2018. b) La suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) fue cancelada el día 12 de diciembre del año 2018. c) La suma de QUINIENTOS MIL
PESOS ($500.000) fue cancelada el día 24 de enero de 2019”. Afirmó categóricamente el informante, que recibió únicamente la suma de $4.000.000 por parte del señor Fabio López, que el abogado RUÍZ RODRÍGUEZ le canceló el contrato de asesoría mediante el cual se obligaba a prestar servicios profesionales como abogado, se inventó unos cobros no contemplados en éste, y “se apropió del saldo restante del pago con valor de $4.500.000”, manifestación reiterada en el escrito de alzada cuando expuso que “recibí $4.000.000 de $8.500.000 y más cobrados por el abogado”. Partiendo de estos elementos de juicio, de manera alguna podría entenderse, como lo hizo el Seccional de Instancia, que en la presente noticia el quejoso se
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Radicado 110011102000201901573 01. Abogado en apelación de auto terminación. limitó a exponer una simple disputa por el cobro de honorarios profesionales, nunca podría llegarse a conclusión similar en tanto se cuenta con prueba sumaria para establecer que el togado OSCAR RENÉ RUÍZ RODRÍGUEZ participó en la elaboración del acuerdo de pago suscrito por el deudor Fabio López Bernal, que en aquella oportunidad se pactó como saldo total a pagar la suma de $8.500.000, suma de la cual el quejoso afirma haber recibido menos de
la mitad, esto es, $4.000.000. Para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no es de poca monta las manifestaciones ya reiteradas, por el contrario, revisten suficiente interés pues eventualmente podría comprometer la responsabilidad del denunciado, recordemos que se le acusa de haber retenido una suma de dinero perteneciente al quejoso, la cual nunca reintegró, y que no puede afirmarse correspondiera a un pago por honorarios, por cuanto el contrato de prestación de servicios no lo clausuló, y aun cuando así se pretendiera justificar, lo cierto es que dicho monto superó la participación del cliente, en contravía de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. De otra parte, denota esta Corporación que en la providencia recurrida, se dispuso igualmente la terminación anticipada de la actuación en favor de la abogada JOHANA MILENA DAZA CORONADO, a quien se le inició acción disciplinaria de manera conjunta con el abogado RUÍZ RODRÍGUEZ, no obstante, en el auto no se hizo alusión a las posibles conductas que en criterio
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Radicado 110011102000201901573 01. Abogado en apelación de auto terminación. del quejoso la hacían merecedora de reproche disciplinario, tampoco se expuso razón alguna para considerarla exenta de reproche; mírese bien que el Seccional de Instancia se limitó a establecer que existía una posible
inconformidad por el cobro de honorarios, pero siempre se le dio protagonismo al togado OSCAR RENÉ RUÍZ RODRÍGUEZ, por haber sido el profesional que contrató con el quejoso, quien además suscribió el acuerdo para dar por terminado el proceso ejecutivo contra el señor Fabio López, mismo que al parecer se habría apropiado de la suma de $4.500.000 pertenecientes al cliente, iterándose la falta de apreciación en la providencia frente a las actuaciones de
DAZA CORONADO.
Por todo lo anterior, resulta menester revocar la providencia adiada 26 de agosto de 2019, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor de los abogados OSCAR RENÉ RUIZ RODRÍGUEZ y JOHANA MILENA DAZA CORONADO, con el propósito que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá continúe investigando las presuntas conductas irregulares cometidas por el primero, en punto a la posible retención de dineros pertenecientes al quejoso, recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada; y respecto de la segunda deberán establecerse las circunstancias que la hacen merecedora de señalamiento por cuenta del señor Abel Ariza Angulo.
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Radicado 110011102000201901573 01. Abogado en apelación de auto terminación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la providencia dictada el 26 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación en favor de los abogados OSCAR RENÉ RUIZ RODRÍGUEZ y JOHANA MILENA DAZA CORONADO, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente al Seccional de Origen, para lo de su competencia.
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Radicado 110011102000201901573 01. Abogado en apelación de auto terminación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
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Radicado 110011102000201901573 01. Abogado en apelación de auto terminación.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Expediente No. 110011102000201901573 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN TERMINACIÓN Y ARCHIVO Aprobado en Sala Virtual según Acta de la Sala No. 067 del 23 de julio de 2020.
Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto.
Comparto el sentido de la decisión de segunda instancia, esto es, revocar el proceso disciplinario seguido contra el abogado OSCAR RENÉ RUIZ
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado 110011102000201901573 01. Abogado en apelación de auto terminación. RODRÍGUEZ por haber sido el profesional que contrató con el quejoso Abel Ariza Ángulo, quien además suscribió el acuerdo para dar por terminado el proceso ejecutivo contra el señor Fabio López, mismo que al parecer se habría apropiado de la suma de $4.500.000 pertenecientes al cliente, sin embargo estimó necesario aclarar mi voto, toda vez que en criterio del suscrito, en la parte considerativa y resolutiva se debió hacer claridad que respecto a la otra abogada investigada, en este asunto, JOHANA MILENA DAZA CORONADO se confirmaba la terminación y archivo del proceso disciplinario en su contra, pues no se probó con certeza que ella hubiese recibido dinero de la gestión ejecutiva encomendada. De los señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi posición. CARLOS MARIO CANO DIOSA Magistrado Fecha ut supra /LMV