CSDJ - F11001110200020190183901ADJUNTA20200218100432-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190183901ADJUNTA20200218100432-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., xxxx (xx) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201901839 01 Aprobado en Sala No. xxxx de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a desatar el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE, en la ejecución de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29, por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la referida norma, imponiéndole una sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, de no ser porque se advierte causal objetiva que imposibilita proseguir con la actuación. 1 MP Héctor Eduardo Realpe Chamorro en sala dual con el Magistrado Antonio Suarez Niño, providencia vista en folios 104 al 109 c. o. HECHOS Las presentes diligencias dan inicio con la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2019, contra la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE, ello en atención a que la referida profesional posiblemente estuvo ejerciendo ilegalmente la profesión entre el 11 de agosto y el 10 de diciembre de 2014, específicamente en el proceso de pertenencia No. 201200106, como apoderada de la señora MARÍA CONCEPCIÓN NUMPAQUE
GALINDO.
ACTUACIONES PRELIMINARES La compulsa de copias fue objeto de reparto el día 1 de abril de 2019, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, quien mediante auto de fecha 2 de abril de 2019, ordenó que se certificara la calidad del disciplinable2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó en certificado No. 137231 del 3 de abril de 2019, que la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE, es portador de la cédula de ciudadanía número 39.700.784 y titular de la tarjeta profesional número 66.9463, la cual se encuentra vigente para el ejercicio de la profesión. Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios de la profesional SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se dispuso la 2 Fl. 52 c.o. de primera instancia. 3 folio 53 del c. o de primera instancia APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra la disciplinable4, mediante auto
de fecha 3 de abril de 2019, proferida por el Magistrado HÉCTOR EDUARDO
REALPE CHAMORRO.
Sin embargo, ante la no comparecencia de la abogada al proceso disciplinario, la investigada fue declarada persona ausente mediante auto del 4 de junio de 20195, previo emplazamiento. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se desarrolló efectivamente en secciones del 12 de junio de 20196 por parte del Magistrado Sustanciador, doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, donde consideró el a quo la necesidad de imputar cargos a la disciplinable; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio a la disciplinable. Si bien, desde el inicio de la presente actuación se intentó hacer que la disciplinable, concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que él registraba en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, no concurrió a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual, previa la contabilización del término legal para que se justificara, no lo hizo, razones por las cuales fue emplazada por medio de edicto, persistiendo en su injustificada incomparecencia, por lo que, el seccional de instancia, en aras de imprimirle celeridad a la actuación y de salvaguardar el derecho fundamental a la defensa del disciplinable, emitió auto el 4 de junio de 2019,
4 folio 55 del c. o. de primera instancia 5 Folio 84 del c. o. 1ª instancia 6 Folio 127 del c. o. de primera instancia designándole como defensor de oficio a la doctora LINA JULIANA
CALDERÓN DUQUE7.
Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Las allegadas junto con la queja, allí descritas8.
2. Copia de Certificado No. 294090 de antecedentes disciplinarios emitido el 3 de abril de 2019, por la secretaria judicial de esta Corporación9, donde informan la sanción de suspensión impuesta a la disciplinable mediante sentencia del 21 de mayo de 2014 de esta Corporación, siendo Magistrado Ponente WILSON RUIZ OREJUELA, sanción que inició el 11 de agosto de 2014 y finalizó el 10 de diciembre de 2014.
3. Copia oficio No. URNA -313 del 1 de agosto de 2014, emitido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde indica como sancionada a la disciplinable10.
4. Copia circular No. 18 del 11 de agosto de 2014, emitido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde relacionan a la disciplinable como sancionada11.
Calificación provisional. En desarrollo de la audiencia celebrada el 12 de junio de 2019, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, el Magistrado Ponente de la Sala a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta 7 Fls. 84 del c. o. de 1a inst.
8 Fls. 1 a 49 del c. o. de 1a inst. 9 Fl 75 del c. o. de 1ª instancia. 10 Fl. 77-78 c. o. 1ª instancia. 11 Fl. 79-80 c. o. 1ª instancia. desplegada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Se le formularon cargos por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numerales 14 y 19 en concordancia con el articulo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la modalidad del ejercicio ilegal de la profesión falta contenida en el artículo 39 de la misma normatividad, en la forma de realización del comportamiento dolosa, porque actuó en un proceso ordinario de pertenencia, encontrándose suspendida, sin que la abogada no hubiese sustituido el poder, ni renunció, cuando sabía que se encontraba suspendida. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesión realizada el 24 de julio de 201912, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión, aunado a ello, en ésta etapa también concurrió como jurídicamente relevantes el acontecimiento que continuación se relaciona: Alegatos de Conclusión Manifestó la defensora de oficio que fue imposible la comunicación con su defendida, en tanto la llamó varias veces pero no la localizó y fue a su
residencia, pero no obtuvo resultado de su paradero. Por ello solicitó aplicar la presunción de inocencia prevista en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, al no poder esclarecer los hechos debidamente, como quiera que no se pudo 12 Acta de audiencia vista en folio 102 a 103 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD N° 101. interrogar a su defendida, ni establecer si efectivamente actuó en el proceso de pertenencia 2012-00106. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 23 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso declarar disciplinariamente responsable a la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE, en la ejecución de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29, por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la referida norma, imponiéndole una sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Lo anterior, en atención a que la abogada LÓPEZ NOPE actuó como representante judicial de la señora María Concepción Numpaque Galindo en el proceso de pertenencia 2012-00106, desde noviembre de 2011, cuando le fue conferido poder, hasta al menos febrero de 2015, cuando efectuó el emplazamiento de la parte demandada; ello, mientras se encontraba suspendida de la profesión, por cuenta de la sanción impuesta el 21 de mayo
de 2014 en el disciplinario 2011-06986, vigente entre el 11 de agosto y el 21 de diciembre de 2014. Eso es suficiente para concluir que desde el plano objetivo, la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE cometió la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en tanto trasgredió las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, consagradas en el artículo 29, tal como le fue formulado cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de junio de 2019. En relación a la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión la sustentó en el hecho que la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE quebrantó los deberes propios de su ejercicio profesional, consistentes en respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y renunciar o sustituir los poderes que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. Es por ello que resulta necesario Imponer una sanción. El artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establece que para la graduación de la sanción disciplinaria deben ser considerados los criterios generales, de atenuación y agravación, allí contenidos. En el presente asunto no concurre ninguno de atenuación, dado que la abogada no confesó la comisión de la falta, ni ha procurado por iniciativa propia resarcir el daño causado, de hecho, ni siquiera atendió los llamados hechos por la Sala para que compareciera a
defenderse de la conducta que se le endilgaba, a pesar de intentar contactarla por todos los medios posibles. Concluyendo que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) MESES, como quiera que es una sanción que cumple con las funciones de corrección y prevención y está en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007. EL RECURSO Dentro del término legal, la disciplinable interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, la cual se sintetiza en que esta no se encuentra fundamentada en prueba legalmente, solicitada, decretada y recaudada dentro del proceso de la referencia, así mismo observa la suscrita al hacer un análisis en detalle del expediente que no se hizo esfuerzo alguno tanto por la quejosa, como por el Juzgador de verificar la dirección de residencia o domicilio profesional de la suscrita, violándose el derecho a la defensa y constituyendo una flagrante violación al debido proceso, amén de que igualmente se observa que las pruebas que gobiernan la investigación disciplinaria no fueron apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad entre otros, pues dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre
la responsabilidad de la investigada de acuerdo con el ART. 97 de la ley 1123 de 2007. Plantea la existencia de in dubio pro disciplinable y nom bis in ídem, en relación a la investigación disciplinaria donde se originó la compulsa de copias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, doctora SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE, con ocasión a la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE, en la ejecución de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29, por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la referida norma, imponiéndole una sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
"...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento dictadas en primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación,
límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en el presente proceso están facultados para interponer los recursos de Ley a lo largo del mismo, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para
este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la providencia, seria del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE, en la ejecución de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29, por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la referida norma, imponiéndole una sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, la cual debe ser declarada. De la prescripción. Al observar las diligencias disciplinarias, se tiene que a la encartada se le sindica el haber ejercido la profesión encontrándose suspendida, sin que hubiese sustituido el poder o renunciado al mismo. En lo que corresponde al proceso ordinario No. 2012-00106 que adelantó la disciplinable como apoderada de la señora MARÍA CONCEPCIÓN NUMPAQUE GALINDO, con el objeto que se declare la pertenencia de un predio urbano, actuación que continuó encontrándose suspendida, pues
conforme al certificado de antecedentes disciplinarios No. 294090 emitido el 3 de abril de 2019, por la Secretaria Judicial de esta Corporación13, donde informan la sanción de suspensión impuesta a la disciplinable mediante sentencia del 21 de mayo de 2014 de esta Corporación, siendo Magistrado 13 Fl 75 del c. o. de 1ª instancia. Ponente WILSON RUIZ OREJUELA, sanción que inició el 11 de agosto de 2014 y finalizó el 10 de diciembre de 2014, actuando en el proceso civil en noviembre de 2014, prolongando su actuación hasta febrero de 2015, es por ello que la investigación disciplinaria se limita al periodo en que se encontraba suspendida y donde ésta se encontraba ejerciendo la profesión. De lo anteriormente expuesto se concluye que en relación al proceso mencionado ha operado el fenómeno prescriptivo, toda vez, que para el periodo de la sanción disciplinaria que soportaba la encartada, inició el 11 de agosto de 2014 y concluyó el 10 de diciembre de 2014, feneciendo el poder de persecución disciplinaria estatal el 9 de diciembre de 2019, por haber transcurrido más de 5 años desde aquella data, el fenómeno prescriptivo se constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: "TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o
continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en materia penal, estableciendo los siguientes lineamientos: "La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. "Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que "es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción"14 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues "ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad".15 "Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que
se dé un nuevo pronunciamiento16. En suma, la 14 Sentencia C-556 de 2001 15 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 16 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada". (Subrayas fuera del texto). Es por ello que se hace necesario declarar la terminación del procedimiento, al no poder proseguir con la actuación disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 24 ejusdem, la cual se declara a favor de la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE, pues como se advirtió no se puede emitir estudio de fondo al haber operado la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 en favor de la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE, conforme a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar,
cumpla lo dispuesto por la Sala.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
Magistrado CARVAJAL Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Referencia: Abogado en Apelación Radicado: 110011102000201901839 01
Asunto: Apelación interpuesta por la disciplinable contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada SANDRA ELENA LÓPEZ NOPE, por la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29, imponiéndole una sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
Aprobado Según Acta de Sala Nº 13 de 12 de febrero de 2020 Luego de analizar el asunto, debo manifestar respetuosamente a mis
compañeros de Sala, que al haber sido acogidas las observaciones realizadas por el suscrito en el proyecto, no encuentro necesario realizar la ACLARACIÓN DE VOTO anunciada. De los Honorables Magistrados, Fecha ut supra Camilo Montoya Reyes Magistrado
Elaboró: MCBZ