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CSDJ - F11001110200020190230101ADJUNTA20191113162204-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190230101ADJUNTA20191113162204-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201902301-01 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha Ref.: Disciplinario contra JANNETH PEDRAZA GARCÍA, en su condición de Juez Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora Gloria Elena Torres Duarte, contra el proveído de fecha 10 de julio de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en virtud de lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decidió INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora JANNETH PEDRAZA GARCÍA, en su condición de Juez Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito el 2 de abril de 20192, la señora Gloria Elena Torres Duarte, interpuso queja contra de la doctora JANNETH PEDRAZA GARCÍA, en su condición de Juez Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, con la finalidad que se investigaran las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir la funcionaría, al interior del proceso ejecutivo No. 11001-33-35-0202015-00667-00 adelantado contra Colpensiones. En su escrito de queja extenso, inicialmente comenzó haciendo un recuento de las situaciones administrativas y judiciales adelantadas por ella y su 1 Magistrada Ponente: Doctora Elka Vanegas Ahumada en Sala Dual con el doctor Alberto Vergara Molano. 2 Folio 1 a 14n del C.O. 2

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representante judicial para obtener su pensión de jubilación indicando que su profesión era la docencia. Posteriormente, indicó que la juez inculpada en el proceso ejecutivo No.2015-00667-00 que adelantó contra Colpensiones, la funcionaría presuntamente mediante auto del 15 de febrero de 2016 pretendió desconocer la calidad de título ejecutivo de la sentencia que dictó en su favor el Consejo de Estado el 12 de julio de 2012, por lo que considera que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso.

Pruebas allegadas por la señora Gloria Elena Torres Duarte: - Copia de la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 12 de julio de 2012. - Resoluciones No. 315 y 3GD, ambas de 2013, expedidas por la U.D. - Certificación expedida por la División de Recursos Humanos de la D.D. Francisco José de Caldas, de fecha 10 de Agosto de 2015. - Formulario de afiliación al ISS de la suscrita quejosa de fecha Marzo 16 de 1982. - Auto de 15 de febrero de 2DIG, proferido por el Juzgado 20

Administrativo de Oralidad de Bogotá, Exp.2015-DDGB7-DD. - Resoluciones G455 de 2008; D42584 de 2008; GNR343DG8 de 2016; SDBII4D79 de 2017; DIRI8452 de 20 de octubre de 2017. - Comunicación dirigida a la suscrita por parte de la Directora del Departamento de Gestión del Talento Humano de la Universidad Santo Tomás. - Fotocopia del certificado de tiempo de servicio expedido por la misma funcionaría de la Universidad Santo Tomás, de fecha 19 de abril de 2016. - Comunicación dirigida a la suscrita quejosa, por la Directora del Departamento de Gestión de Talento Humano de la Universidad Santo Tomás, de fecha 21 de mayo de 2016, junto con 240 folios. - Fotocopia del radicado No. 2016-8797854 de 2 de agosto de 2016. 3

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Fotocopia del Oficio No. BZ2DI6-88I3999-I93D2DD de 16 de agosto de 2016. - Fotocopia del radicado No. 2016-9816338 de 25 de agosto de 2016. - Fotocopia del Oficio No. BZ2016-98IB338-2160270, de 25 de agosto de 2016. - Fotocopia del Oficio No. BZ2016-9816338-2160270, de fecha 5 de septiembre de 2016. - Fotocopia del Oficio No. BZ2016-9838617-2I6360 de fecha 5 de

septiembre de 2016. - Fotocopia del radicado No. 2016-10469453 de 7 de septiembre de 2016. - Fotocopia del Radicado No. 2016-14450438 de 14 de diciembre de 2016. - Auto de Pruebas No. APGNR912 de 8 de febrero de 2017. - Auto de Pruebas No. APSUB1009 de 25 de abril de 2017. - Auto de Pruebas No. APDIR277 de 2 de agosto de 2017. - Auto de Pruebas No. APDIR362 de 12 de septiembre de 2017. - Fotocopia de la Historia Laboral, de fecha 22 de febrero de 20I9. - Fotocopia del Registro Civil de nacimiento de la suscrita quejosa. AUTO IMPUGNADO Mediante providencia adiada 10 de julio de 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, refirió por un lado, que se debe relievar que la acción disciplinaria está diseñada para adelantar investigaciones contra de funcionarios judiciales, auxiliares de 3 Folios 18 a 23 del C.o. 4

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justicia y abogados; por lo tanto, se cuestionó la Sala A quo, que por ello debe inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora JANNETH PEDRAZA GARCÍA, en su condición de Juez Veinte Administrativo del

Circuito de Bogotá. Destacó en su providencia en primer lugar lo previsto en el artículo 69 de la

Ley 734 de 2002 señalando que la acción disciplinaria se iniciará y se adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público o de otro medio que acredite credibilidad, o por queja formulada por cualquier particular. A su vez mencionó lo expuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 ibídem, que prevé: "Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna". De las normas anteriores, indicó la Magistrada Sustanciadora que a criterio de esa dependencia, no es posible iniciar actuación con ocasión de los cuestionamientos que plantea la denunciante Gloria Elena Torres Duarte, respecto al trámite y la decisión proferida por la doctora JANNETH PEDRAZA GARCÍA, en su condición de Juez Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No.2015-00667-00, en el que la quejosa actúa como demandante, toda vez que se trata de aspectos jurisdiccionales amparados por el principio de la autonomía judicial aplicable a todos los funcionarios que administran justicia. En efecto, lo que observó la Sala Primigenia del contenido de la queja es una evidente diferencia entre el criterio entre la quejosa y la postura de la servidora judicial, en punto de la calidad de título ejecutivo de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de julio de 2012, lo que per se no significa que se está de cara a una conducta susceptible de ser investigada

disciplinariamente. De modo que el problema no es que la doctora JANNETH PEDRAZA GARCÍA, haya considerado mediante auto del 15 de febrero de 2016 que el 5

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fallo proferido por el Consejo de Estado el 12 de julio de 2012 por sí solo no cuenta con las características de un título ejecutivo, tras señalar que no contiene una obligación exigible, no puede ser reprochable por la vía disciplinaria, pues, la misma en ejercicio de su labor jurisdiccional, dentro de un proceso ejecutivo tiene la facultad de determinar si con los documentos allegados con la acción de ejecución se dan o no los presupuestos para librar mandamiento de pago.

Precisó el a quo que si una de las partes o intervinientes dentro de determinada actuación judicial no comparte la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para tramitar y fallar el caso concreto, esa situación no implica necesariamente la procedencia de la acción disciplinaria, ni reviste la entidad para que por esta vía se invalide esa actuación, pues se trata de pronunciamientos amparados por el principio de la autonomía funcional de los jueces, respecto a! cual la H. Corte Constitucional1 ha manifestado que por regla general: "no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios judiciales que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so

pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho ai debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria...". De igual modo la Magistrada de Instancia, para sustentar lo anterior refirió que la jurisdicción disciplinaria no puede fungir como una instancia superior para revisar los procedimientos previamente establecidos por la Ley en la jurisdicción correspondiente, y tampoco es posible pretender por vía disciplinaria reprochar las decisiones de los Jueces de la República emitidas dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, dentro de un trámite, para el cual el legislador ha previsto los mecanismos de contradicción. Por tanto, trajo a colación lo expuesto por esta Corporación así: 6

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "...con base en el principio de la autonomía funcional de ios operadores judiciales, en el ámbito de sus funciones jurisdiccionales, están facultados para interpretar la normatividad en las que fundamentan sus providencias, por lo tanto no es posible iniciar procesos disciplinarios contra ios mismos con motivo de las decisiones que profieren... ".

En consecuencia, para la Sala A quo después de haber analizado las pruebas allegadas por la quejosa relacionadas con el trámite de pensión mencionado que es el objeto de la presente investigación en la que participó la doctora JANNETH PEDRAZA GARCÍA, en su condición de Juez Veinte

Administrativo del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo No.2015-00667-00, en las que de acuerdo a su sana crítica y valoración debida indicó que sí la quejosa en algún momento consideró que con las actuaciones desarrolladas dentro del proceso en mención por parte de la funcionaria inculpada, se le vulneraron algunos derechos fundamentales, el llamado a resolver sobre dicha situación sería el Juez Constitucional, quien por vía de tutela, previa la verificación de los presupuestos de procedencia de la acción, podría establecer si se ha o no incurrido en causal de admisión del amparo de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así las cosas, de cara a los hechos puestos en conocimiento por la Primera Instancia, no es posible determinar actuación irregular por parte de la doctora JANNETH GARCÍA, en su condición de Jueza 20 Administrativa del Circuito de Bogotá, motivo por el cual, en cumplimiento de las previsiones del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se Inhibirá de Plano de iniciar actuación alguna en su contra y ordenará el archivo de la actuación. IMPUGNACIÓN La señora Gloria Elena Torres Duarte, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada el 10 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando revocar la providencia para que se continué con la investigación adelantada contra la doctora JANNETH PEDRAZA GARCÍA, en su condición de Juez Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá. 7

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En su escrito de apelación narró por una lado, nuevamente hechos contenidos en su queja, señalando que la funcionaria inculpada desconoció una decisión judicial de un Superior Jerárquico como lo es la del 12 de julio de 2012 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección “A” en el cual resolvió entre otra cosas ordenar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconocer y pagar a la quejosa una pensión de jubilación en los términos de la ley; al proferir la decisión del 15 de febrero de 2016 por medio de la cual declaró la excepción de insuficiencia del título ejecutivo al indicar entre otras determinaciones que no reunía los requisitos.

Siendo así, al ver que la juez investigada no accedió a lo pretendido en su demanda ejecutiva porque entre otras cosas el titulo ejecutivo no cumplía con los requisitos del mismo al no ser exigible por confusión en los términos para la pensión de jubilación al no estar claros; fue la misma quejosa que a raíz de tal determinación judicial le informó a su abogado, tal como consta en su escrito de apelación le indicó que “no recurriera esa providencia y que más bien procediéramos a hacer la aclaración que estaba ordenando implícitamente el juzgado (…)”. Además expuso que la funcionara investigada no podía modificar, aclarar o contradecir el fallo del Consejo de Estado, además que cumplía con todos

los requisitos par a obtener su pensión y que la decisión que falló el 15 de febrero de 2018 le está afectando sus derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, debido proceso, causando desconocimiento de sus derechos adquiridos, como lo es además el de la seguridad social, etc. Agregó que como la inconformidad del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá era lo racionado con los tiempos de servicios liquidados tanto por Colpensiones como por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; procedió a obtener la totalidad de las certificaciones que soportaban lo requerido por el Despacho y los demás requisitos e interpuso nueva demanda ejecutiva, correspondiéndole nuevamente al mismo juzgado bajo el radicado No. 2016-00432-00 y que el Juzgado mediante proveído del 27 de enero de 2017 decidió rechazar la demanda aduciendo que el Juzgado 8

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO refirió lo siguiente: “Así las cosas, teniendo en cuenta que las pretensiones van dirigidas a que se ordene el cumplimiento de la sentencia proferida por el

H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, la cual se tramitó en este despacho con radicado número 11001-33-35-020-2015-00667-00 habrá de rechazarse el proceso de la referencia, a fin de evitar el desgaste de la administración judicial , al entrar a estudiar una controversia que fue decidida de fondo por los mismo

hechos. (SIC). Agregó que frente a dicha decisión interpuso recurso de apelación y que se encuentra en trámite ante el tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 10 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la 9

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye 10

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de

2002.

II. Caso en concreto.

Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en los documentos allegados por la quejoso y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que

hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es así como esta Corporación debe anticiparse a indicar que CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia al analizar detalladamente el caso bajo estudio y sobre todo los hechos y pruebas expuestas por el quejoso y por ende descartar posibles irregularidades y desconocimientos normativos por parte de la doctora JANNETH PEDRAZA GARCÍA y sobre todo una posible comisión de una falta disciplinaria. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a resolver cada una de las inconformidades de la quejosa con la decisión adoptada por la primera instancia. Veamos: Está probado que el Consejo de Estado el 12 de julio de 2012 emitió sentencia fallando a favor de la señora Gloria Elena Torres Duarte en el que se ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconocer y pagar a la quejosa una pensión de jubilación en los términos de la ley. En ese orden de ideas la quejosa interpuso demanda ejecutiva contra Colpensiones y la Universidad para obtener su pensión realizando así las diferentes actuaciones administrativas y judiciales que diera el caso, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo radicado No. 11001-33-35-020-2015-00667-00. 11

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También está probado que el juzgado de conocimiento mediante auto del 15

de febrero de 2016 declaró la excepción correspondiente debido a que el título ejecutivo no cumplía con los requisitos, para lo cual sostuvo entre otras cosas lo siguiente: “Del material probatorio se establece, que si bien el título base de la obligación en el subjudice son las son las sentencias de fechas 27 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 12 de julio de 2015, emanada del Consejo de Estado, éstas no contienen una obligación exigible, toda vez que, ordenaron el reconocimiento de una pensión de jubilación a la señora GLORIA ELENA TORRES DUARTE, con los tiempos trabajados para la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y con los aportes que la ejecutante hizo al citado ente universitario y la misma ya se encuentra reconocida por el Instituto de Seguro Social a través de la Resolución No. 0006455 de 18 de febrero de 2008, en los mismos términos y con tiempos idénticos” (SIC). Es menester indicar por parte de esta Corporación que una vez analizadas las pruebas allegadas al dossier, las mismas dan cuenta que la doctora JANNETH PEDRAZA GARCÍA, en su condición de Juez Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá no actuó a capricho suyo, ni tampoco desconoció, ni modificó una decisión judicial como la del Consejo de Estado del 12 de julio de 2012 en la que se falló a favor de la actora, pues si bien es cierto ordenó a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión, también lo es que, a raíz de esa sentencia se debía instaurar un proceso

ejecutivo tal cual como lo realizó la señora DUARTE para tratar de obtener dicho reconocimiento, en ese orden de ideas el Juzgado Administrativo es libre y autónomo en sus decisiones judiciales y más aún en determinar si el objeto material del proceso, en ese caso el título ejecutivo cumplían con los requisitos, pues sabemos que el mismo debe contener una obligación expresa, clara y exigible. En ese orden de ideas, la juez inculpada actuando bajo su autonomía e independencia judicial que la legislación le delega y más aun de las pruebas allegadas al interior del proceso ejecutivo tantas veces referido determinó que el titulo no era exigible por cuanto en principio el Instituto de Seguro Social ya había reconocido una pensión en los mismos términos y tiempos que presentó la demandante en dicho trámite para obtener la pensión de 12

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jubilación y no solo eso, sino que fundó sus argumentos bajo las pruebas practicadas y su sana critica en el momento de proferir cada una de las decisiones que adoptó dentro del trámite ejecutivo y más cuando éste es un mecanismo de orden constitucional, así que bien hizo al desarrollar el asunto, por tanto no se le puede endilgar falta por este proceder.

Además, bien pudo la señora Gloria Elena Torres Duarte interponer recurso contra la decisión del 15 de febrero de 2015, pero como lo manifestó la misma en su escrito de apelación al indicar que ella misma fue la que le dijo a su apoderado que no recurriera tal decisión, por tanto, la misma quedo

firme y ejecutoriada, siendo así no debe pensar que por el no actuar por parte de ellos, la investigada debiera asumir tal conducta. Además del nuevo proceso ejecutivo que instauro, esta vez bajo el número 2016-00432-00 el que también le correspondió al mismo despacho judicial en el que la funcionara rechazó la demanda ejecutiva por tratarse de los mismos hechos e interpuso recurso contra esa decisión del 27 de enero de 2017 y que en ese momento se encuentra en el Tribunal. De lo anterior, a juicio de esta Sala Superior bien hizo la funcionaria inculpada al no admitir la misma, pues no puede permitir un desgaste judicial innecesario, por tratarse de los mismos hechos, sujetos y pretensiones; además que la quejosa tuvo su oportunidad legal para interponer el recurso antes de que el asunto se archivara, pero se reitera, ella misma fue la que ordenó al abogado no recurrir dicha decisión, por lo tanto, tampoco es cierto que se le vulneró derechos fundamentales pues siempre contó con representación judicial por parte de su abogado de confianza. Tratándose de autonomía funcional, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, y más especialmente en la Sentencia T625 de 1997, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, ha indicado: "(...)De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas [especialidades] del Derecho, ni [su] papel puede constituir motivo ni razón válida

para que, a través de ella, tome para si el nivelque no le da la Constituciónde supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los 13

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jueces la libertad que la carta política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración(...)".

Así las cosas, estima esta Sala Superior que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la disciplinable, máxime cuando sus actuaciones se encuentran amparadas, en principios de autonomía e independencia funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente el funcionario aplica el derecho, producto de la interpretación razonada de la ley o en la valoración de las pruebas. En consecuencia, bien hizo el a quo al tomar la decisión de inhibirse bajo los preceptos constitucionales y legales de la sana crítica y de las pruebas aportadas por la quejosa; pues se refiere a hechos disciplinalmente irrelevantes. Pues esta Corporación debe indicar que la JANNETH PEDRAZA GARCÍA, en su condición de Juez Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, es la “Directora del Despacho Judicial”, esto quiere decir que la misma en pro de lograr una recta y cumplida administración de

justicia, puede tomar decisiones siempre y cuando las mismas no sobrepasen el límite de lo que se establecido por la ley y que estén dentro del marco normativo y sobre todo en el ámbito profesional que esta última; por lo tanto la decisión adoptada el 15 de febrero de 2015 por la funcionaria investigada cumplen con todos los requisitos legales y constitucionales sin afectarle sus derechos fundamentales que la quejosa alega, de esa manera, la funcionaria investigada no se está sobrepasando, por tanto esta conducta no amerita una falta disciplinaria. Además, esta Superioridad debe indicar que en aplicación al principio de celeridad, que establece la Ley 734 de 2002 el cual reza: “Articulo 12. Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código”, el mismo dispone en primer lugar que la investigación disciplinaria es oficiosa, lo que significa que se impulsará el proceso siempre y cuando con la queja y las pruebas refieran hechos constitutivos a faltas disciplinarias, que sean relevantes y que efectivamente 14

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haya ocurrido, por tanto los hechos de la queja y el material probatorio no condujeron a demostrar una posible conducta anti ética por parte de la funcionaria.

Los anteriores preceptos jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar

que esta Sala no puede inmiscuirse frente a tal situación, puesto que como juez encargada del Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, bien podía tomar la decisión del 15 de febrero de 2015 pues si el título no cumplía con los requintos mal haría en continuar con la actuación. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. El a quo al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora JANNETH PEDRAZA GARCÍA, en su condición de Juez Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, lo hizo también en aplicación la sana critica, los principios de autonomía e independientica judicial como Magistrada d

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