CSDJ - F11001110200020190236701ADJUNTA20200305114727-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190236701ADJUNTA20200305114727-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110011102000201902367 01 Aprobado según Acta N° 21 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 9 de julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual se ordenó INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria a favor de la doctora Adriana Yaneth Coral Vergara en su calidad de Juez 15 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. HECHOS Dio origen a la presente actuación la extensa queja2 radicada por el doctor Enrique Alturo Afanador, en el que hizo un recuento del proceso ejecutivo conocido por el Juzgado 15 Civil Municipal de esta ciudad bajo el radicado No. 2002-1006, y tildó a la funcionaria de extralimitarse en sus funciones, abusar de la función pública y realizar conductas dolosas e ilícitas dentro de dicho trámite. Los siguientes fueron los comportamientos endilgados a la implicada, así: 1 Sala conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) en Sala con Elka Venegas Ahumada. 2 Folio 1 al 18 del C.O.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 110011102000201902367 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
1. Suscribió un aviso judicial junto con la apoderada de la demandante, función que no le correspondía, lo que juicio del quejoso, permite evidenciar su parcialidad y un marcado favorecimiento hacia esa parte.
Solicitando de igual forma, se investigue la conducta desarrollada por la profesional.
2. Torcer el contenido de la parte resolutiva de la sentencia emitida con el fin de ejecutarla, para lo cual no tenía competencia por ser de imposible cumplimiento, ya que no contiene la orden textual de “seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda” tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil y el General del Proceso, acto que no es autónomo del juez, es la formulación obligatoria de un mandato contenido en la ley.
Lo que permite evidenciar que la juez pasa por alto las normas que conoce como parte de la relación especial de sujeción que le deriva del cargo que ostenta.
3. Por último, refirió que, en virtud a que el proceso ejecutivo mencionado se encontraba al despacho desde hacía aproximadamente 5 meses para resolver varios memoriales de las partes, radicó solicitud el 29 de marzo de 2019 y al hacer el seguimiento a la misma a las 6: 33 de la tarde de ese día, verificó que estaba anotada en el mencionado aplicativo sin surtir actuación alguna. Al día siguiente (sábado) observó que su
memorial ya tenía registrada respuesta, lo que, a su juicio, evidencia la manipulación del mecanismo de control de reloj que certifica que se incorporó al sistema el 30 de marzo, cuando en realidad es del 1º de abril del año que avanza, situación que revela una presunta alteración y manipulación en el sistema de información siglo XXI. Junto con el escrito de queja aportó copia de i) proveído del 19 de junio de 2009, a través del cual el doctor Juan Carlos Farieta en su calidad de Juez Treinta Civil
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO: N° 110011102000201902367 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Municipal de Bogotá, dentro del ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2002-1006 ordenó entre otros, la liquidación del crédito, decretar el avalúo y venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados; ii) aviso judicial suscrito por la doctora Adriana Yaneth Coral Vergara en su calidad de Juez 145 Civil Municipal de este Distrito y la profesional Martha Isabel Corrales – apoderada de la demandante-, en el que se hizo saber a los moradores del inmueble apartamento 208 ubicado en la
calle 97 A No. 8-14 que se había fijado fecha y hora para diligencia de secuestro del bien objeto del litigio, que al parecer tiene anotación del 01 de julio de 2018; iii) oficio
del 29 de marzo de 2019 dirigido al despacho acusado dentro del ejecutivo de la referencia, en el que peticionaba se diera trámite a los memoriales del querellante pendientes de resolución; iv) registro de consulta del proceso de marras verificado en la página de web de la rama judicial, donde actúa el aquejado como demandando; v) memorial del 11 de septiembre de 2018 por el cual el doliente objetó el avalúo catastral presentado por la parte actora; y, vi) auto del 1 de abril de 2019 a través del cual se corrió el traslado de la anterior actuación3. ACONTECER PROCESAL Correspondió por reparto el asunto, el día 23 de abril de 2019, al Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 9 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de la funcionaria denunciada. 3 Folios 19 al 36 del C.O. 4 Folio 37 del C.O.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Sustentó su decisión la Sala a quo en que el comportamiento denunciado no
constituía falta disciplinaria, para ello, se pronunció de manera textual frente a cada inconformidad denunciada. En relación con el hecho de haber suscrito un aviso judicial junto con la apoderada de la parte demandante, consideró el Seccional que la comunicación en cita no tenía otra finalidad más qué informar a los moradores del bien cautelado de la fecha y hora en qué se adelantaría la diligencia de secuestro, situación que obedece al trámite ordenado en la norma procesal, por lo que la firma de la jueza en dicho documento en manera alguna constituye abuso o extralimitación de su función cómo lo pretende hacer ver el quejoso. En lo relativo a haber omitido la orden textual en la parte resolutiva de la sentencia de “seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda”, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, indicó el a quo que, revisadas las copias allegadas con la queja, evidentemente a través de sentencia el 19 de junio de 2009 se dispuso en su parte resolutiva: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE MANERA OFICIOSA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de las cuotas causadas entre el 1º de diciembre de 1996 y el 21 de julio de
1997. SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el demandado. TERCERO: ORDENAR la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del código de procedimiento civil.
CUARTO: DECRETAR el avalúo y venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados o los que se llegaron a embargar.
QUINTO: CONDENAR en costas al demandado.” No obstante lo anterior, se constató que las actuaciones de la jueza Adriana Yaneth Coral Vergara, fueron realizadas en la etapa de ejecución, es decir para dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Juez 30 Civil Municipal del Distrito Judicial de Bogotá, que condenó al hoy quejoso a cancelar la deuda a la que estaba obligado con el condominio campestre El Peñón, por cuotas de administración y aseo, frente a lo cual concluyó el operador disciplinario no encontrar irregularidad alguna que ameritara investigación disciplinaria, pues del contenido descrito en la parte
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO resolutiva se extraían diáfanamente las obligaciones en cabeza del demandado y por consiguiente las de la jueza de ejecución.
Finalmente, en lo concerniente con la supuesta alteración y la consigna de datos falsos en el sistema de información siglo XXI, como lo señaló el quejoso, consideró la primera instancia que, al revisar lo consignado en dicho sistema de información, si bien es cierto se trata de actuaciones registradas el sábado 30 de marzo de 2019, día no hábil, señalando que la actuación correspondía al 1° de abril, día hábil siguiente; es un comportamiento que no se le puede reprochar a la titular del despacho porque la función de registro de actuaciones está asignada a la Secretaría.
Adicional, precisó el a quo que ante la persistencia de los actos enrostrados y si el quejoso consideraba que el actuar se apartaba del ordenamiento jurídico sustancial o procesal, podía acudir a la acción de tutela como mecanismo residual e idóneo para analizar bajo la óptica constitucional las providencias cuestionadas. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso arribó escrito el 19 de septiembre de 2019, en el que manifestó interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, con el objeto que se revocara la decisión y se dispusiera el inicio de una investigación disciplinaria. Insistió el aquejado que la funcionaria denunciada realizó funciones diversas a las que le corresponden y abusando de su cargo, alteró las condiciones de igualdad, imparcialidad, moralidad y eficacia. Señaló que, en desarrollo del proceso en mención, expidió un aviso judicial conjuntamente con la contraparte que no le correspondía ni podía expedir según las normas de procedimiento, menos firmar, haciéndose parte de este, quebrantando así la imparcialidad y como consecuencia la igualdad de las partes. Refirió que la ley es puntual al conceder al juez las funciones propias de su cargo y en éstas no está contemplada la expedición de avisos, menos con una de las partes
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del proceso, por lo que la firma de dicho juez en el aviso en cuestión, contrarió lo afirmado en la providencia atacada, que sí constituye abuso y extralimitación de funciones. En relación con la interpretación que le diera a la parte resolutiva de la sentencia que condenó al pago de unas erogaciones a favor del condominio campestre el peñón, donde se omitió incluir la consigna “seguir adelante con la ejecución”, consideró que no es un acto autónomo del juez, sino la formulación obligatoria de un mandato contenido en la ley, por lo que las providencias que se han proferido por la acusada así, resultan caprichosas. Aunado a ello, agregó que ante esa omisión no es posible que se cumplan los propósitos del fallo para continuar con la ejecución, por lo que no se trata de un simple requisito que se puede dejar de cumplir, como quiera que dicha orden se debe obedecer, observar y ejecutar para proseguir y hacer efectiva la sentencia, disposiciones que a su modo de ver son de una claridad absoluta que no permiten deducciones, interpretaciones o suposiciones, mucho menos conclusiones de lo que la norma quiso o no decir. Subsiguientemente, se refirió el quejoso a varias disposiciones normativas e incluso a acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura sobre el tema, que analiza la orden que se debe proferir en procesos de esa naturaleza, por lo que discrepa de la interpretación dada por el Seccional de primera instancia al manifestar que no encontraba irregularidad alguna, pues, insistió que dicha omisión hacía imposible proseguir con las etapas siguientes del proceso ejecutivo.
Finalmente, en relación con el registro digital verificado el día inhábil -30 de marzo de 2019donde ya se encontraba incorporada el pronunciamiento de dicho juez al pedimento elevado el 29 del mismo mes y calenda, consideró el recurrente que era evidente que se había realizado manipulación y alteración del mecanismo del sistema de información de la gestión judicial, por lo que la información registrada no correspondía a la verdad.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En lo que atañe a la autonomía de los jueces, consideró que la alusión a dicho principio confirmaba evidentemente que el operador judicial cuestionado estaba actuando con dolo y con marcada parcialidad.
TRÁMITE DEL RECURSO El Magistrado sustanciador de primera instancia a través de auto del 25 de octubre de 2019 concedió la apelación en efecto suspensivo y ordenó el envío a esta Corporación, sin que emitiera pronunciamiento frente al recurso de reposición incoado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de noviembre de 2019, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial indagado, así como informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de
las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. En cumplimiento de lo anterior, al expediente se allegó: - Certificado No. 1105183 del 2 de diciembre de 2019 donde consta que, revisados los archivos de antecedentes, así como los del Tribunal Disciplinario, no aparece sanción alguna contra la doctora Adriana Yaneth Coral Vergara en su calidad de Juez 15 Civil Municipal de Bogotá.5 -Constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó manifestación expresa que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos6. 5 Folio 9 del C.O. 2 Inst 6 Folio 10 del C.O. 2 Inst.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO -El Agente del Ministerio Público, pese a haberse notificado7 no emitió pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 9 de julio de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra doctora Adriana Yaneth Coral Vergara en su calidad de Juez 15 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, debiéndose realizar la siguiente consideración preliminar, veamos: Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma 7 Folio 8 del c.o. 2 Inst.
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(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a este caso concreto. Consideración preliminar. Revisado lo actuado en sede de primera instancia, encontramos que el querellante impetró recurso de reposición, sin que ningún análisis mereciera por parte de la Colegiatura el pedimento planteado frente a dicho recurso, sin embargo, como el mismo por ser improcedente en virtud de artículo 113 de la Ley 734 de 2002, así debió declararse en primera instancia.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO No obstante, como interpuso en subsidio recurso de apelación, y el mismo fue concedido por parte del Magistrado instructor, procederá la Sala a realizar pronunciamiento, de fondo sobre el mismo.
Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las
mismas.
2. Interponer los recursos de ley
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro).
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así:
“…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, es pertinente recalcar lo sostenido por la Sala, respecto a la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación cuando quien lo interpone es un quejoso iletrado, sin embargo, en el caso de autos, se trata de un profesional del derecho, quien conoce que ante la interposición del recurso de apelación, deben indicarse las razones de disenso frente a la declaratoria de inhibición aspecto que omitió en relación con la presunta manipulación del sistema de justicia siglo XXI, pues reiteró los mismos argumentos expuestos en la queja; motivo por el cual la alzada se desatará únicamente frente a las otras dos argumentaciones planteadas, a saber, i) elaboración de un aviso juntamente con la apoderada de la parte demandante; y ii) la interpretación del contenido de la parte resolutiva de la sentencia donde se omitió indicar la consigna “ seguir adelante con la ejecución” con el fin de adelantar su ejecución. Caso concreto. la doctora Adriana Yaneth Coral Vergara en Se trata de la apelación de la decisión inhibitoria adoptada a favor de su calidad de Juez 15 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, p or la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de este Distrito, al advertir que el comportamiento denunciado no constituía falta disciplinaria. Analizando el caso en concreto, tenemos que no serán de acogida los argumentos
propuestos por el censor, en lo que tiene que ver con la irregularidad por la elaboración del aviso judicial, en tanto, como acertadamente lo indicó el seccional de primera instancia, la conducta denunciada no es merecedora de reproche disciplinario, veamos: En primer lugar, y frente a la elaboración de un aviso juntamente con la apoderada de la parte demandante, consideró el a quo que, debía mirarse la finalidad del acto procesal, que no era otra que informar a los moradores del bien cautelado la fecha
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO en la que se evacuaría la diligencia de secuestro, conclusión que comparte esta Sala, en tanto indudablemente el juez como director del proceso propendió por garantizar los derechos del demandado procediendo en el caso de autos, a la elaboración de manera directa, sin que dicho acto comporte falta disciplinaria, menos, parcialidad de su parte, de tal forma que la conclusión a la que arribó el querellante de este acto, se torna en una apreciación subjetiva.
Ahora bien, en relación con la interpretación que hizo la Juez acusada de la parte resolutiva de la sentencia que le condenó a cancelar la deuda a la que estaba obligado con el Condominio, en la que se incurrió en un presunto yerro, al no consignar “seguir adelante con la ejecución” y aun así prosiguió con dicha ejecución,
indicó el a quo que, pese a dicha omisión, se extraían en forma diáfana las obligaciones de la jueza de ejecución. Señaló el apelante que la omisión ya citada, genera que las providencias que en torno a ello se ha proferido por la acusada, resulten caprichosas, pues la consigna que enunció hizo falta en la parte resolutiva del fallo que lo condenó al pago de unas obligaciones a favor del condominio “El Peñón”, hace imposible que se cumplan los propósitos de la condena para continuar con la ejecución. Pues bien, al respecto considera la Sala que se debe revocar la decisión, pues ciertamente y contrario a lo enunciado por el a quo, considera esta Corporación, que se debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, legislación vigente para el momento que se profirió dicha decisión, de la cual si bien se resaltando desde ya que la acá inculpada no fue la juez que dictó dicho proveído; lo cierto es que adelantó la ejecución con base en dicha falencia, por lo que se dispondrá se prosiga con la investigación a efecto de dilucidar el trámite llevado a cabo y las medidas que se han adoptado a efecto de impartir legalidad al asunto; retomando entonces, tenemos que la norma en comento cita: “(…) ARTÍCULO 304. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia deberá contener la indicación de las partes, un resumen de las cuestiones
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO planteadas, las consideraciones necesarias sobre los hechos y su prueba, los fundamentos legales y jurídicos o las razones de equidad en que se base.
La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley” y deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, y de las excepciones cuando proceda resolver sobre ellas y sobre costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, con arreglo a lo dispuesto en este Código. (…)” Y aunque, se itera, no fue la funcionaria acá inculpada, quien incurrió en la falencia que se reclama por parte del querellante, la actuación de la acusada sí estuvo supeditada a ese proveído, pues no puede entrar el juez de ejecución a presumir lo que no se dijo, ya que su actuar debe estar sometido al imperio de la ley. Nótese como, la ejecución de sentencia es una de las funciones que los órganos jurisdiccionales desarrollan en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y se lleva a cabo cuando la obligación impuesta en la sentencia no se cumple voluntariamente por el que haya sido condenado, siendo consecuencia lógica de la sentencia, su ejecución buscando materializarse el cobro de la obligación declarada en la decisión y además el reconocimiento del derecho exigido, no obstante ello, como se indicare en precedencia, las providencias deben contener obligaciones expresas y claras
que deberán observar quienes vigilen su ejecución, función que además fue reglada a través del Acuerdo No. PSAA13-9984 de 2013 “Por el cual se reglamentan los Juzgados de Ejecución Civil, Ejecución en asuntos de Familia, de menor y mínima cuantía y se adoptan otras disposiciones”, en el que frente a su competencia se consignó lo siguiente: “(…) DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN CIVIL ARTÍCULO 8°.- Distribución de asuntos a los Juzgados de Ejecución Civil. A los Jueces de Ejecución Civil se les asignarán todas las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las providencias que ordenen seguir adelante la ejecución, inclusive la que se adelante con ocasión de sentencias declarativas.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el marco de sus competencias, los jueces de ejecución civil conocerán de los avalúos, liquidaciones de costas y de créditos, remates, demandas acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza, oposición o solicitudes relacionadas con las medidas cautelares, así como de las demás actuaciones de cualquier naturaleza que se adelanten a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución.
Cuando el Juez de Ejecución Civil declare una nulidad que comprenda la providencia que dio lugar a la ejecución, o actuaciones anteriores a ella,
mantendrá la competencia para renovar la actuación respectiva. Así las cosas, considera esta Colegiatura que deberán auscultarse las razones por las cuales la implicada está adelantado una ejecución, sin que se haya proferido orden en tal sentido, por esta situación, la Sala habrá de revocar parcialmente la decisión apelada, para que en su lugar, el a quo decrete y practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifique y analice el asunto ahora cuestionado, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad de la funcionaria, conforme lo dispone el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada el 9 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra la doctora Adriana Yaneth Coral Vergara en su calidad de Juez 15 De Ejecución Civil Municipal De Bogotá, y,
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