CSDJ - F11001110200020190240201ADJUNTA20191122103207-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190240201ADJUNTA20191122103207-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. Nº 11001110200020190240201 Aprobado según Acta No.087 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de pruebas proferida dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de septiembre de 2019, por el Magistrado Instructor1 del proceso de la referencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual denegó la prueba solicitada por el apoderado de confianza del disciplinable Juan Camilo Basto Rodríguez. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Magistrado Mauricio Martínez Sánchez La presente actuación se originó en la queja presentada por la señora Gladys Aguirre Vanegas, mediante escrito de fecha 11 de enero de 20192, contra el abogado JUAN CAMILO BASTO RODRÍGUEZ, por no ejercer sus deberes profesionales como defensor de confianza frente a las investigaciones penales que la Fiscalía adelanta en su contra y su esposo Luis Eduardo Restrepo Jiménez, por los presuntos delitos de extinción de dominio, daño a los recursos naturales, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, minería ilegal,
contratándolo por la suma de $800.000.000.oo, sin que el abogado hiciera gestión alguna, debiendo contratar a otros profesionales del derecho. El 22 de octubre de 2018, le radicó un derecho de petición donde le solicitaba la devolución de los dineros entregados por concepto de honorarios, sin que a la fecha de la queja, haya recibido respuesta alguna.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Acreditada la calidad de abogado del denunciado, con Tarjeta Profesional No. 203573, vigente3, el Magistrado de Instancia, mediante auto del 13 de mayo de 2019, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JUAN CAMILO BASTO RODRÍGUEZ, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de septiembre de 2019, a las 4:00 P.M.4 2 Folios 1 a 30 c. 1ª instancia 3 Folio 34 c. 1ª instancia 4 Folio 39 c. 1ª instancia
2. El 23 de septiembre de 20195, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y su defensor de confianza, doctor Jorge Antonio Caviedes Vanegas, y el apoderado de la quejosa, doctor Jhon Jairo Casas Acevedo. El Magistrado de Instancia leyó la queja; se le escuchó en versión libre al abogado investigado6, quien manifestó: “que para octubre de 2017 lo buscó el abogado Vladimiro Córdoba para que defendiera a unos amigos suyos, en un proceso penal, los cuales tenían órdenes de captura por varios
delitos, radicado No. 2012-0083 seguido en la Fiscalía 1ª de Derechos Humanos, siendo aproximadamente 15 los procesados; se fijaron como honorarios la suma de mil quinientos millones de pesos, pagaderos en tres contados de $500.000.000.; le enviaron los poderes y recibió la primera cuota pactada y único dinero en efectivo recibido por concepto de honorarios; se conformó un equipo de defensa con otros abogados. Luego se dieron 10 capturas, desplazándose varios abogados a la ciudad de Quibdó, todo coordinado por él, asistiendo a las audiencias, obteniéndose la libertad de varios, quedando tres capturados; fueron 4 audiencias por cada uno durante dos semanas, más las diligencias de allanamiento en Quibdó. Se contrató un equipo de investigadores privados, quienes cobraron $200.000.000, los que fueron pagados en efectivo. Después de efectuar el análisis del material probatorio, se concluyó que estaba comprometida la responsabilidad de sus clientes, siendo lo mejor llegar a un preacuerdo, trasladándose a Medellín para reunirse con la quejosa y explicarle la situación, luego de explicarles todo el alcance del mismo se reúnen con la Fiscalía y se logró un principio de preacuerdo. Posteriormente, la quejosa consultó otros abogados que tenían criterio diferente, quedando a la espera de si se finiquitaba el preacuerdo, transcurriendo más de un mes 5 Folio 14 y Cd. # 1 c.o.1ª instancia y Cd. 6 Record Cd. # 1 sin respuesta, lo que entendió que habían prescindido de sus
servicios. En marzo de 2019 se enteró que fue capturada la quejosa y su esposo, los visitó en la cárcel de Medellín, reiterándole lo del preacuerdo, pero no tuvo respuesta. Luego se notificó de una tutela que le habían interpuesto por un derecho de petición, el cual respondió, dejando en claro que no eran ochocientos millones sino quinientos millones de pesos. Reiteró que cumplió con su gestión.” El abogado hizo entrega de prueba documental. La defensa hizo la solicitud de pruebas, requiriendo el testimonio de la doctora Angely del Pilar Maillo Pérez en su calidad de Fiscal 1ª Especializada Unidad de Derechos Humanos, a cuyo cargo está la investigación penal con radicado No. 110016099034201200083; igualmente las declaraciones de los abogados Vladimiro Córdoba, Hernán Andrés Suárez Uribe, Wolfrando Javier Alfonso Albarracín y Gilbert Pacheco Galvis. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Instructor se pronunció sobre la solicitud de pruebas7, decretando los testimonios de los abogados que actuaron dentro del proceso penal con radicado No. 110016099034201200083, y negó la de la Fiscal Primera (1ª) Especializada de la Unidad de Derechos Humanos. DE LA APELACIÓN 7 Cd. Folio 49 c. 1a instancia El defensor de confianza del disciplinable, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual sustentó en los siguientes términos:8 “Para la defensa es fundamental la declaración de la Señora Fiscal, porque como Usted lo anuncia va a practicar una inspección judicial al
proceso, pero hay actuaciones que no quedan registradas dentro del proceso que son las conversaciones, los acuerdos que se plasman para ese preacuerdo, de tal modo que la Fiscal puede dar razón en qué consistieron esos preacuerdos y como favorecía a la señora Gladys. Por considerar que es una prueba pertinente, útil, para el proceso, para la defensa y asumir legalmente el derecho de contradicción.” Inmediatamente el Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, enviándose el expediente mediante Oficio No. 0687 2019-2402 M.M.S., del 1° de octubre de 2019. Recibido el expediente se sometió a reparto individual el 7 de octubre de 20199, correspondiéndole al Magistrado Sustanciador, ingresando al despacho al día siguiente10. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los 8 Cd. folio 49 c. 1ª instancia 9 Folio 3 c.o. 2ª instancia 10 Folio 5 c.o. 2ª instancia funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1º del artículo 59 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas. Antes de resolver sobre el fondo del asunto, es necesario precisar que el artículo 29 Superior, consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas
que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. La jurisprudencia11 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio. La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. La pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite, es decir, la relación de facto 11 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. entre los supuestos fácticos que se pretenden demostrar y el tema del proceso12. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de 1998. M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, sobre el particular manifestó: "...La conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino
que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)". Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o 12 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109. superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” En este orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es deber del juez disciplinario valorar si las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes cumplen con los requisitos de pertinencia y conducencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y que si la ley ha previsto un determinado medio de prueba para demostrar un hecho concreto sea ese el medio utilizado para el efecto. De igual forma, es menester hacer referencia también al concepto de utilidad de la prueba, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 39 de
septiembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, dentro del radicado No. 46153, en los siguientes términos: “Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”. De igual forma debe tenerse en cuenta que el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, dispone: Petición y rechazo de pruebas. “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán la practicadas ilegalmente”. Por lo tanto, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, sino aquellas pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a
establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”13 Así las cosas, si bien es cierto que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, tal libertad no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios 13 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. probatorios, es decir, si tienen la funcionalidad de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En este orden de ideas, la Sala se pronunciara sobre la decisión apelada aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. 3Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de confianza del investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma. Ahora bien, en concreto la inconformidad del apelante radica en que el Magistrado de Instancia le negó su solicitud de decretar como medio de prueba el testimonio de la doctora Angely del Pilar Maillo Pérez en
su calidad de Fiscal 1ª Especializada Unidad de Derechos Humanos, a cuyo cargo está la investigación penal con radicado No. 110016099034201200083 Así las cosas, retrotrayéndonos a la queja formulada por la señora Gladys Aguirre Vanegas, se circunscribe al posible incumplimiento de los deberes profesionales del abogado BASTO RODRÍGUEZ, dentro de la defensa a la cual se comprometió dentro de la investigación penal arriba citada. Hecha esta precisión procede la Sala al estudio del testimonio denegado de la doctora Angely del Pilar Maillo Pérez en su calidad de Fiscal 1ª Especializada Unidad de Derechos. Se considera que dicha prueba testimonial no es pertinente, ni conducente, ni útil para la presente investigación, más aún cuando los funcionarios judiciales se pronuncian a través de sus decisiones, las que son objeto de contradicción y no en conversaciones de índole privada, como lo refirió el defensor. Resulta que lo pretendido respecto de conocer los pormenores de la negociación del preacuerdo adelantado entre el abogado Juan Camilo Basto Rodríguez y la Fiscalía, en aras de beneficiar a sus clientes, será de mayor relevancia para la presente investigación disciplinaria, la obtención del documento que obre dentro del expediente penal y sobre el cual el Magistrado de Instancia decretó de oficio la respectiva inspección judicial. Así mismo, pretender cuestionar a través de una declaración a los operadores judiciales por la expedición de sus providencias, vulnera el principio de la autonomía e independencia judicial, aunada a que la Fiscal Especializada no es la investigada en el presente asunto. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, esta Colegiatura
procederá a confirmar la decisión emitida por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión en audiencia de fecha 23 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negó la prueba testimonial de la Fiscal 1° Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, solicitada por la defensa del disciplinable, conforme a la parte motiva de este auto. SEGUNDO.- Por Secretaría súrtase las comunicaciones de Ley y devuélvase el expediente al Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial