CSDJ - F11001110200020190245901ADJUNTA20191216105401-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190245901ADJUNTA20191216105401-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201902459 01 Aprobada según Acta de Sala N° 87 de la misma fecha. Ref. Abogado apelación auto interlocutorio INHIBITORIO ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 31 de mayo de 2019, proferida por la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual decidió INHIBIRSE de plano de la queja presentada contra el litigante
HUGO NARANJO PEÑA.
HECHOS Y ANTECEDENTES Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada por el señor JULIO CESAR CAICEDO BUITRAGO contra el abogado HUGO NARANJO PEÑA, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión, indicando lo siguiente: “(…) de manera atenta y respetuosa anexo los siguientes documentos que explican claramente los perjuicios ocasionados con el proceder del mencionado abogado: 1 Sala Unitaria, Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA folio 49 C.O
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Denuncia que presenté en la fiscalía general de la nación (sic) por falsedad en documento privado radicado con el número
110016099069201808505
2. Carta de la abogada Yuri Viviana Paloma Hernandez identificada con la C.C. 1022369085 expedida en Bogotá y T.P. 309601 del C.S de la Judicatura, dirigida al doctor Jaime Reyes Cala Fiscal 172 delegado incluyendo fotocopia de la falsedad cometida por el abogado Hugo Naranjo Peña, con apartes extraídas del expediente de la sucesión radicada en el Juzgado 21 de Familia N° 2006-1132 de junio 20 de
2006.
3. El archivo de las diligencias ordenadas por el fiscal antes de la formulación de la imputación.
4. Certificado de vigencia N° 196661 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
5. Escritura pública N° 111 de febrero 4 de 2016 de la notaria 12 de Bogotá; venta de derechos herenciales que hacen los señores Caicedo Moreno al señor Cesar Enrique Caicedo Buitrago y certificado de tradición donde aparece como propietario del inmueble de la señora Alba Nidia Caicedo Moreno identificada con la C.C. 51.881.613 de Bogotá y quien fue una de las partes que vendió los derechos Herenciales del mencionado predio.
A este tema no le presto mayor importancia el doctor Jaime Reyes Cala Fiscal 172 seccional. (…)” (Sic). CALIDAD DEL ABOGADO Mediante certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el doctor HUGO NARANJO PEÑA,
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.537.877 y posee la tarjeta profesional número 71854, la cual se encuentra vigente.2 LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 31 de mayo de 20193, decidió desestimar de plano la queja y en consecuencia archivar las diligencias, por tanto consideró: “(…) no existen motivos para iniciar actuación disciplinaria alguna con ocasión de la queja interpuesta por el señor Julio Cesar Caicedo Buitrago, en atención a que los hechos relatados en el escrito allegado, son absolutamente inconcretos y difusos, es decir, carecen de claridad y en particular, no precisan las conductas en cabeza del doctor HUGO NARANJO PEÑA, presuntamente constitutivas de faltas disciplinarias. (…) no permiten inferir la existencia de una conducta disciplinariamente relevante, y contrario a ello, se limitan a enunciar de manera genérica, que en los documentos que allega se explican “los perjuicios ocasionados con el proceder del mencionado abogado” Lo anterior, sin precisar las circunstancias de tiempo modo y lugar y sin puntualizar las razones por las cuales en la gestión profesional se incurrió en
presuntas irregularidades por parte del abogado. (…) la queja debe contener señalamientos claros e inequívocos, no solo en punto de la individualización o identificación del profesional del derecho que se acusa, sino que también debe precisar cuáles son los hechos u omisiones que constituyen la situación disciplinariamente relevante (negrilla del original), explicados de tal forma, que por lo menos permitan establecer las pautas necesarias de credibilidad para orientar la acción 2 Folio 45 C.O. 3 Folio 49 C.O
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pues no es posible inferir o adivinar, entre otros aspectos, cual es el motivo de inconformidad a poner en conocimiento de las autoridades competentes. DEL RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la decisión de desestimar de plano la queja y en consecuencia archivar las diligencias, contenida en el auto de fecha 31 de mayo de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el quejoso JULIO CESAR CAICEDO BUITRAGO, interpuso recurso de REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN contra dicha providencia, en la que manifestó: “(…) se revoque la providencia adoptada por el despacho por falta de apreciación probatoria, teniendo en cuenta que pese a que no enmarqué los hechos que fundamenté mi solicitud de investigación disciplinaria, resulta evidente que dentro de los anexos probatorios si se hicieron todas las precisiones respectivas además que se mostró sin equivoco no solamente la
falta disciplinaria cometida por el disciplinable que cual se pide investigación sino que también resultaron más abogados involucrados en el hecho además cabe resaltar que se cometió una falsedad en documento público. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que
fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. CASO EN CONCRETO Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 31 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se INHIBIÓ de plano de conocer la queja que motivó esta actuación y en consecuencia ordenó archivar las diligencias a favor del abogado HUGO NARANJO PEÑA.
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Lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones del a quo referidas a la ausencia de conducta contraria a las normas reguladoras del Código Deontológico del Abogado, es decir, que será confirmada la decisión recurrida, veamos: Lo anterior en concordancia con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, que prevé lo siguiente: ARTICULO 69 LEY 1123 DE 2007 “Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna (…)” En el caso que nos ocupa, del extenso y difuso escrito de apelación del quejoso se puede observar que los hechos relatados carecen de claridad y no puntualizan el comportamiento reprochable del doctor HUGO NARANJO PEÑA, pues enuncian de manera genérica que el togado ocasionó perjuicios con su proceder y se anexan documentos en los que se evidencia un presunto proceder de tipo penal mas no disciplinario. Aunado a lo anterior, se pudo corroborar que el actuar del abogado fue en derecho con su prohijada, en la que no incumplió ninguno de los deberes descritos en el código deontológico del abogado, pues se corroboró que su conducta disciplinaria no es reprochable, sin embargo es menester precisar al quejoso que la jurisdicción disciplinaria no indaga el campo penal como al parecer lo entiende y lo expone en el escrito de apelación “(…) cabe resaltar que se cometió una falsedad en documento público (…)”, para ello la
Jurisdicción ordinaria a través de las autoridades competentes se ocupan de la investigación de conductas que revistan el carácter de punibles.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto, para esta Sala luego de analizar en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde el ejercicio profesional del abogado investigado y que amerite un juicio disciplinario, pues los hechos expuestos en la queja, no resultan dignos de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura; de ahí que se pregone como atípica la actuación del jurista disciplinable. Todo lo anterior, permite concluir que la queja formulada contra el disciplinable HUGO NARANJO PEÑA, resulta desde el punto de vista disciplinario infundada, pues se desprende del dossier y del escrito de apelación que el quejoso está en desacuerdo con las decisiones que se adoptaron en la Jurisdicción Ordinaria, situación que demuestra que no es la Disciplinaria la llamada a revisar dichas decisiones, en tanto esta jurisdicción no es una tercera instancia, razón por la cual esta Superioridad encuentra ajustada a la ley, la decisión inhibitoria y de archivo de las diligencias, de acuerdo con lo autorizado en el artículo 68 de la ley 1123 de 2007, y en ese sentido procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
R E S U E L V E:
Primero.- CONFIRMAR la providencia de 31 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso INHIBIRSE de plano la queja formulada por el señor JULIO CESAR CAICEDO BUITRAGO y en consecuencia archivar las diligencias, dirigidas en contra del abogado HUGO NARANJO PEÑA, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia. Segundo.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial