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CSDJ - F11001110200020190279901ADJUNTA20190726142655-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190279901ADJUNTA20190726142655-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de Júlio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 201902799 01 Aprobada según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JOSÉ FERNANDO ECHEVERRY CARDONA – representante legal del consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P., contra el JUZGADO 32

CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante JOSÉ FERNANDO ECHEVERRY CARDONA, contra la sentencia del 15 de mayo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional.

II. ANTECEDENTES

Fueron precisados por la primera instancia así: Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201902799 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA “El actor acudió a la acción de tutela por considerar que con la providencia de fecha quince (15) de marzo de 2019, notificada por estado 046 del 18 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, se

incurrió en vía de hecho, para soportar su pretensión relató los siguientes hechos: Precisó que el Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá profirió auto con fecha 6 de abril de 2018, notificado por estado el 9 de abril de 2018, en el cual resolvió: "PRIMERO: Admitir el llamamiento en garantía efectuado por la demanda "Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. Empresa de Servicios Púbicos de Carácter Privado - Aseo Capital S.A. ESP" frente a la "Unidad Administrativa Especial de servicios Públicos - UAESP." SEGUNDO: Notificar personalmente a la citada entidad la presente decisión, y córrase traslado del escrito por el término de veinte (20) días, advirtiendo que el llamamiento en garantía será ineficaz, si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes a la presente providencia, conforme lo dispone el inciso 1 del artículo 66 del Código General del Proceso." Indicó que la empresa Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P tenía plazo para realizar la notificación personal hasta el día 9 de octubre de 2018, notificación que asegura se dio el día 2 de octubre de 2019 y que el señor Juez desconoce. Aduce que se radicó memorial ante el Juzgado 32 Civil del Circuito Informando de la notificación personal del llamamiento en garantía realizado a la UAESP (anexa los documentos radicados), no obstante, en providencia Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201902799 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

del 11 de octubre de 2018, notificada por estado No. 179 del 12 de octubre de 2018, el Juzgado determinó: "Examinado el escrito presentado por el demandado Aseo Capital S.A. E.S.P., respecto de las gestiones de notificación al llamado en garantía Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP; se advierte que no se cumplen las exigencias de la notificación personal reglada en el artículo 291 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el inciso 1o precepto 66 ibídem, el llamado en garantía debe notificarse de dicha forma procesal. Ante esa circunstancia, se requiere al memorialista para que realice las gestiones de notificación ciñéndose a la normativa señalada anteriormente." Negrillas del texto. Afirmó que en virtud de lo anterior, el apoderado del Consorcio Aseo Capital S.A ESP -y a pesar que el Juzgado accionado tenía conocimiento que desde el 2 de octubre de 2018 se había llevado a cabo la notificación personal del llamamiento en Garantía a la UAESP, por el medio más expedito que fue la radicación física del auto admisorio del llamamiento en garantía en la oficina de registro de correspondenciaprocedió a acatar lo ordenado por el Juzgado 32 Civil del Circuito, notificando nuevamente mediante correo electrónico de fecha 17 de octubre de 2018 y se informó al despacho sobre el cumplimiento de la orden. Agregó que en esa información que le envío al Juzgado, se le puso de presente la dificultad que habían tenido hasta el vencimiento de los seis (6)

meses para cumplir la notificación vía correo electrónico, por imposibilidad de abrir la aplicación, pues se encontraba la dirección notificacion@uaesp.qov.co inhabilitada. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201902799 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Adujo que ante del envío del correo a la UAESP, recibió el mismo día 17 de octubre de 2018, la confirmación de recibido de la notificación del llamamiento por vía electrónica por parte de la UAESP. No obstante, lo anterior, expone que mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2018, notificada por estado No. 190 del 30 de octubre de 2018, el Juzgado 32 Civil del Circuito, determina: "Examinada la citación para la notificación personal enviada a la llamada en garantía, se observa que no cumple las exigencias del inciso Io numeral 3o articulo 291 del Código General del Proceso, pues no se indicó la naturaleza del proceso, ni se previno a la convocada para que compareciera al Juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Aunado a lo anterior, no se allegó constancia de recepción del mensaje por parte del iniciador web; por tanto, se insta al memorialista para que realice esta actuación a través de una empresa de mensajería que pueda certificar el recibido de los documentos en la plataforma digital." Negrillas del texto. Señaló que con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado, el día 11 de enero de 2019 el apoderado de la empresa Consorcio Aseo Capital

S.A. E.S.P. por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso, numeral 3, inciso 1, remitió, una vez más, la notificación al llamado en garantía a la UAESP, es decir que por una tercera vez se estaba realizando el trámite. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201902799 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Expone que la llamada en garantía UAESP dio contestación en tiempo a la demanda en fecha 30 de octubre de 2018, derivada precisamente de la notificación personal que el Consorcio Aseo Capital S.A. ESP, le hiciera desde el 2 de octubre de 2018, es decir, 7 días antes del vencimiento de los seis meses que el despacho judicial le había otorgado, esto es, el 9 de octubre de 2019. Empero, indicó que pese a todo el procedimiento que se surtió por parte del Consorcio Aseo Capital S.A. ESP, el Juez de conocimiento, accionado dentro de este trámite, mediante providencia de fecha 29 de enero de 2019, notificada por estado No. 013 del 30 de enero de 2019, resolvió: "Declarar ineficaz el llamamiento en garantía realizado por la demandada Aseo Capital S A. E.S.P., respecto de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP" Y que en la misma decisión, se determinó: "Toda vez que en el auto de la misma fecha se dispuso a declarar

ineficaz el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, no se emitirá pronunciamiento acerca de la contestación presentada por dicha entidad en escrito radicado el 30 de octubre de 2018." Fue así como en fecha 4 de febrero de 2019, presentó recurso de reposición y en subsidió el de apelación contra la decisión de "Declarar ineficaz el llamamiento en garantía realizado por la demandada Aseo Capital S.A. E.S.P respecto de la Unidad Administrativa Especia! de Servicios PúblicosUAESP", pronunciándose el Juez en fecha 15 de marzo de 2019 en el siguiente sentido: Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201902799 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA "PRIMERO: No revocar la decisión adoptada en el auto de fecha 29 de enero de 2019.

SEGUNDO: No conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria." Que para fundamentar lo anterior, dijo el Juez: "3. En gracia de discusión, si se tiene en cuenta que el convocado se notificó por conducta concluyente, también estarla por fuera de los seis (6) meses establecidos para la notificación del llamamiento, pues la intervención de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP, data del 30 de octubre de 2018, la cual se hizo mediante apoderado judicial, habiéndosele reconocido personería en auto del 29 de enero de 2019, por lo que según el inicio 2 precepto 301 del Código General del proceso, la notificación se entenderla

surtida desde el día de la notificación del auto que reconoce personería, es decir, el 29 de enero de 2019, tiempo que excede el dispuesto para el enteramiento del llamamiento." Por tanto, para el accionante, se constituye una vía de hecho pues los términos procesales para efectos de validez y oportunidad estarían sujetos al capricho del operador jurídico y por consiguiente, se violan los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa con este tipo de decisiones. Solicitó como pretensiones de la acción: Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201902799 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA "PRIMERA. - Solicito al Señor Juez Constitucional, tutelas a mi representada empresa ASEO CAPITAL S.A. E.S.P los derechos constitucionales fundamentales a un debido proceso y el derecho de defensa, vulnerados por el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ materializados en la PROVIDENCIA DEL 15

DE MARZO DE 2019 - NOTIFICADA POR ESTADO No. 046 DEL 18

DE MARZO DE 2019 que confirma la declaratoria de ineficacia del llamamiento en garantía a la UAESP. SEGUNDA. - Que, en consecuencia, se deje sin efecto la PROVIDENCIA DEL 15 DE MARZO DE 2019 - NOTIFICADA POR ESTADO No. 046 DEL 18 DE MARZO DE 2019, y en consecuencia se dé el respectivo trámite procesal ordenando tener debidamente notificado el llamamiento en garantía a la UEASP y contestada en tiempo el LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

SERVICIOS PÚBLICOS -UAESP, en aras de garantizar el derecho fundamental de defensa y debido proceso a la empresa ASEO

CAPITAL S.A. ESP."

III. DE LA INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES VINCULADAS

1. Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá El doctor GUSTAVO SERRANO RUBIO, en su calidad de titular del despacho accionado, mediante oficio No. 1327 de fecha 13 de mayo de 20191, señaló que incompetencia del Consejo Seccional, para conocer de la acción constitucional de la referencia, como quiera que el artículo 1o del Decreto 1983 de 2017, modificó el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015 y previo el reparto para conocimiento de las acciones de tutela dirigidas 1 Folio 59

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201902799 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA contra los Jueces, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Por otro lado, refirió el trámite surtido dentro del radicado 2017-00609 en su despacho proceso verbal de Seguros Generales Suramericana S.A. contra Limpieza Metropolitana S.A. ESP - Lime S.A. E.S.P., consorcio Aseo Capital S.A., Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado - Aseo Capital S.A., Empresa de Servicios Públicos de Carácter Privado - Aseo Capital S.A. E.S.P. y Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P:

“- El Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. llamó en garantía a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESPsiendo admitida el 3 de abril de 2018, en donde se advirtió al requirente que "el llamamiento seré ineficaz, si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes" a dicha providencia, conforme lo dispone el inciso 1o del artículo 66 del Código General del Proceso, providencia notificada por estado No. 054 del 9 de abril siguiente. - En fecha 2 de octubre de 2018 el apoderado del llamante en garantía radicó memorial en el que informó "adjunto copia del oficio entregado el día de hoy personalmente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá", el cual no fue tenido en cuenta por no concurrir los presupuestos que trata la disposición citada-auto 11/10/2018. - Luego, la actora intentó la notificación electrónica, la cual corrió la misma suerte de la anterior, al no ser tenida en cuenta según providencia del 29 de octubre siguiente, por no cumplir con las exigencias del inciso 1o del numeral 3o del artículo 291 del Código General del Proceso, ya que no se indicó la naturaleza del proceso, ni se previno a ¡a convocada Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201902799 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA para que compareciera al Juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega; corno tampoco se

adujo constancia de recepción del mensaje del iniciador web, - La UAESP procedió a contesta el llamamiento en garantía el 30 de octubre de 2018 (fl. 57) alegando primigeniamente su ineficacia por no haberse logrado la notificación oportunamente; razón por la cual mediante auto de 29 de enero de 2019 se declaró ineficaz el llamamiento en garantía por no haberse logrado su enteramente) al llamado en garantía durante los 6 meses subsiguientes a su admisión. - La disposición luego de ser impugnada, se mantuvo y no se concedió la alzada.”

IV. DEL FALLO DE TUTELA IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá D.C, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 20192, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor José Fernando Echeverry Cardona, representante legal suplente del Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P., en consideración a que el contenido del libelo de tutela, la parte accionante no cumple con los presupuestos exigidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, especialmente con los requisitos o causales especiales, para que su acción de tutela proceda contra providencia judicial. Precisó la Sala que el hecho de que se haya proferido una decisión contraria a los intereses del Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P., no constituye per se una vía de hecho, máxime cuando existen los principios de autonomía e 2 Folios 109 al 104 C.P. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201902799 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA independencia judicial, que al tenor del artículo 228 de la Carta Política, ampara a los funcionarlos judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Indicó que es evidente que el actor, por este excepcional medio pretende activar plazos perentorios estipulados en las normas procedimentales e ignorar para su beneficio, los requisitos para la práctica de la notificación personal (artículo 291 del Código General del Proceso). Consideró que, no obstante, sí en gracia de discusión se entrara a estudiar el fondo del asunto, a simple vista se nota que carece de soporte y argumentos, para pretender que por esta vía que se extiendan los términos procesales.

Y concluyó: “No sobra reiterar, que la acción de tutela no puede entenderse como otra instancia ordinaria, en la que se puedan hacer de nuevo interpretación de normas y valoración probatoria, salvo que exista un error protuberante que haya implicado la violación de derechos fundamentales, circunstancias que no se reúnen en el presente caso.”

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito recibido el 21 de mayo de 20193, solicitó la revocatoria del fallo de tutela y en su lugar, proferir sentencia accediendo a sus pretensiones.

Expuso entre sus motivos de inconformidad, que el a quo realizó un ligero análisis, pues en el escrito de tutela se le sustentó el cumplimiento de los requisitos que en el fallo echó de menos, encontrándose probadas las vías de hecho que motivaron la acción constitucional, concretándose así la

3 Folios 128 al 13 del C.P. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201902799 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA violación del derecho de defensa y del debido proceso, ilustrándose lo anterior con suficiencia y abundante material probatorio. Agregó que el Magistrado de Instancia incurrió en yerros de interpretación por cuanto consideró que la tutela no superó el test de procedibilidad, aun cuando quedó probada la relevancia constitucional del caso, por cuanto se violentó el artículo 29 de la Carta por una irregularidad procesal. Citó seguidamente cómo se acreditó en el escrito de tutela la acreditación de los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, reiterando la falta de valoración objetiva de la Primera Instancia que planteó así: “1. El fallo de tutela primera instancia olvida que la relevancia constitucional que tiene la acción es de carácter de violación a un derecho fundamental cual es el derecho de defensa y debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política.

2. El fallo de tutela de primera instancia olvida que, al darle primacía al derecho formal de notificaciones, viola el principio constitucional de que sobre cualquier procedimiento formal de notificaciones está por debajo del principio que indica que la notificación se deberá hacer por el medio más expedito posible, tal como se sucedió en el presente caso, pues se logró la notificación personal de manera directa a la UAESP por la empresa ASEO CAPITAL S.A. ESP, al punto que la UAESP contesto demanda oportunamente al despacho.

3. El fallo de tutela de primera instancia olvida que desconocer la

notificación personal por el medio más expedito probado en el numeral anterior, no solamente viola el principio constitucional de notificación por el medio más eficaz, sino que cercena el derecho al debido Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201902799 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA proceso y de defensa, por cuanto la intervención de la UAESP como LLAMADA EN GARANTIA es determinante para el resultado del proceso, como entidad que manejo y distribuyo los recursos de la concesión. Así es como el juez de instancia, por mera Interpretación sesgada de requisitos formales de notificación, impide aplicar el principio de acceso a la administración de justicia de ASEO CAPITAL

S.A. ESP.

4. El fallo de tutela de primera instancia olvida que desconocer la actuación del juez aquí tutelado 32 civil de circuito, el sistema procesal decae en una serie de ambigüedades, pues al tenor de sus actuaciones, deviene el procedimiento en una inseguridad jurídica, pues no es posible que el juez declare ineficaz el llamamiento en garantía hecho por ASEO CAPITAL a la UAESP, por indebida notificación a la UAESP, mientras que la entidad UAESP a ser notificada, CONTESTO DEMANDA OPORTUNAMETE un día antes del vencimiento de los 20 días que había otorgado el mismo juez 32 civil de circuito. No se explicaría procesalmente hablando la tesis del juez 32 civil de circuito de indebida notificación a la vez que la entidad UAESP en tiempo contesta demanda con proposición de excepciones.

5. El fallo de tutela de primera instancia olvida que si se aplicara

exegéticamente las tesis del juez 32 civil de circuito, de que solo se tendrá por contestada la demanda por la UAESP, no para la fecha de radicación ante el juzgado de la contestación de la misma, sino para la fecha en la cual el Despacho le reconozca personería jurídica al abogado de la UAESP, necesariamente estaríamos frente a la teoría de lo absurdo, pues con esa interpretación procesal, casi todas las contestaciones de DEMANDA EN LLAMAMIENTO EN GARANTIA, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201902799 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA serian extemporáneas, en perjuicio de la parte que hace el llamado en garantía.

6. El fallo de tutela de primera Instancia olvida la actuación del juez aquí tutelado 32 civil de circuito, que olvido que se le había probado al menos uno de estos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, dentro de los cuales demostramos con suficiente idoneidad, los siguientes: iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión viii) Violación directa de constitución" Concluyó precisando que el fallo de tutela apelado carece de rigor jurídico pues, itera, se probaron y sustentaron los requisitos formales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales por vía de hecho.

Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen indispensables las

siguientes,

VI. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201902799 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201902799 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

1. Problema jurídico a resolver.

La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida 15 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, corresponde a una decisión legal, atendiendo que el a quo, declara improcedente el amparo constitucional. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como vulnerados los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, y al derecho de defensa vulnerado presuntamente en la providencia del 15 de marzo de 2019, notificada por estado No. 046 del 18 de marzo de 2019 que confirma la declaratoria de Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201902799 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA ineficiencia del llamamiento en garantía a la UAESP. Para lo cual el Juez de Tutela de primer grado, examinó si se quebrantaron los derechos deprecados por el accionante y en consecuencia si la tutela incoada es procedente de ampararlos. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los Jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección

inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando 4 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201902799 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA existan otros mecanismo judiciales5. Como se trata de una tutela que cuestiona una providencia judicial, con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela conforme a los presupuestos antes indicados, es

necesario examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por alguna de las causales específicas de procedencia: aDefecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; bDefecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad. cDefecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto; 5 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201902799 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA dDefecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario "para aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso; eError inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como

consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia; fDecisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; gDesconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente; hViolación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 110011102000 201902799 01 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso. CASO CONCRETO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, del objeto de la impugnación planteada por la accionante y de la decisión adoptada por la S

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