CSDJ - F11001110200020190280201ADJUNTA20190724134638-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190280201ADJUNTA20190724134638-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201902802 01 Aprobado según Acta No 49 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la sociedad urbanizadora Marín Valencia S.A., contra la decisión proferida el veintidós (22) de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo constitucional invocado. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La sociedad urbanizadora Marín Valencia S.A, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo que en fallo proferido el 3 de octubre de 2018, al interior de la acción de protección al consumidor promovida por el Conjunto Residencial Porto Castello en su contra, incurrió en interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 675 de 2001, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso; soportada en los siguientes hechos: El Conjunto Residencial Porto Castello formuló demanda en contra de Urbanizadora Marín Valencia S.A. y Construcciones Marval S.A., a fin de que se ordenara a las últimas, hacer efectiva la garantía sobre las áreas objeto de
demandada en los términos de la Ley 1480 de 2011. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en decisión de octubre 18 de 2017, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Construcciones Marval S.A., y condenó a la 1 Magistrado Ponente Héctor Eduardo Realpe Chamorro. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Urbanizadora Marín Valencia S.A. (aquí accionante) a ejecutar prestaciones derivadas de la efectividad de la garantía a favor de la demandante, a saber: “i) entregar gabinetes pintados; ii) adecuar el piso alrededor de las piscinas por pendientes; iii) suministrar e instalar las mariposas de las válvulas del punto fijo torre 1, 3 y 4; iv) cambiar la caja de redes por oxidación del punto fijo de las torres 2, 3 y 4; v) pintar la fachada en general; y vi) Instalar policarbonato en acero en cada torre”.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 3 de octubre de 2018, resolvió recurso de apelación, en los siguientes términos:
“PRIMERO. ADICIONAR cuatro ordinales a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el asunto en referencia, los cuales quedaran así: DIECISÉIS: Ordenar a la sociedad URBANIZADORA MARIN VALENCIA S.A. identificada con N.I.T. 830012053-3, que dentro de los ciento veinte (120) días hábiles siguientes al presente fallo, proceda al arreglo pendiente del hall principal de cada piso de la Torre 1, teniendo en cuenta las recomendaciones que le sean pertinentes del peritaje obrante a folios 7 a 52 del cuaderno 3 del expediente a favor del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTOCASTELLO, identificado con NIT No. 900.708225-6.
DIECISIETE: Ordenar a la sociedad URBANIZADORA MARIN VALENCIA S.A. identificada con N.I.T. 830012053-3, que dentro de los ciento veinte (120) días hábiles siguientes al presente fallo, proceda al cambio e instalación de puertas de acceso ai sótano 1 y 2, teniendo en cuenta las recomendaciones que le sean pertinentes del peritaje obrante a folios 7 a 52 del cuaderno 3 del expediente a favor del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTOCASTELLO, identificado con NIT No. 900.708225-6.
DIECIOCHO: Ordenar a la sociedad URBANIZADORA MARIN VALENCIA S.A. identificada con N.I.T. 830012053-3, que dentro de los ciento veinte (120)
días hábiles siguientes al presente fallo, proceda al cambio e instalación de: i) la puerta de ingreso principal y ii) puertas y marcos de Shut de basuras de las torres l 2 y 3, teniendo en r cuenta las recomendaciones que le sean pertinentes del peritaje obrante a folios 7 a 52 del cuaderno 3 del expediente a favor del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTOCASTELLO, identificado con NIT No. 900.708225-6.
DIECINUEVE: Denegar las pretensiones de efectividad de la garantía que aluden a bienes comunes no esenciales: i) adecuación del piso alrededor de la zona infantil por pendientes; ii) vidrios manchados en la piscina; y iii) sistema de riego de la jardinería. (…)” En criterio del accionante, el Tribunal Superior de Bogotá realizó interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 675 de 2001 al concluir "que los bienes comunes esenciales (...) se presumen entregados y recibidos cuando se haga entrega del
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA último bien privado que integra la Copropiedad”; lo cual habría repercutido en que El Tribunal ordenara arreglar, cambiar e instalar bienes comunes esenciales sobre los cuales la Urbanizadora "no tenía injerencia", por "estar dichos bienes en cabeza y usufructo de la misma copropiedad".
ACTUACIÓN PROCESAL En primera instancia la acción constitucional fue asignada por reparto el 9 de mayo de 20192, al doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El Juez Constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela mediante proveído del 9 de mayo de 20193, y dispuso, correr traslado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; incorporar las pruebas documentales aportadas por el accionante y vincular como tercero con interés legítimo a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como al Conjunto Residencial Porto Castello. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS Cumplidos los traslados ordenados, se obtuvo respuesta de Jaime Chavarro Mahecha, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ponente del fallo objeto de censura, quien señaló que en la providencia atacada se indicaron las razones de hecho y derecho que le sirvieron de soporte, se refirió al Decreto 1983 de 2017, para indicar falta de competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio4 señaló no estar legitimados en la causa por pasiva, por cuanto “la acción va dirigida en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a 2 Folio 140 c.o. 3 Folio 141 c.o. 4 Folio 150 c.o. República de Colombia
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA su derecho fundamental al debido proceso por vía de hecho (…) al contabilizar el término de la garantía a partir de la entrega del último bien privado que se entrega a la copropiedad”.
Agregó que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia: “ha dado el trámite correspondiente al proceso Nc 2016-31777, cumpliendo con todas las etapas procesales pertinentes y realizando las notificaciones en debida forma". PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 22 de mayo de 20195, resolvió NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante, considerando que: Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuvo en cuenta el contenido del artículo 24 de la Ley 675 de 2001, precisamente porque uno de los problemas jurídicos a resolver en la controversia suscitada al interior de la acción de protección al consumidor entre el Conjunto Residencial Porto Castello y la Urbanizadora Marín Valencia S.A, consistía en determinar el momento en que se materializó la entrega de los bienes comunes, pues de dicha decisión dependía la vigencia de la garantía reclamada por el demandante. Precisó que de la lectura de la norma el Tribunal, concluyó que el legislador “"estableció reglas diferentes para la entrega de bienes comunes por parte del
propietario inicial, dependiendo de si se tratan de bienes esenciales o no esenciales”, lo cual corresponde a la literalidad del artículo referido, en tanto de los bienes comunes esenciales se presume que la entrega se efectúa de manera simultánea con la de los bienes privados de un edificio o conjunto, mientras que de los no esenciales, dicha entrega, se hace "a más tardar cuando se haya terminado la construcción y enajenación de un número de bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad”. 5 Fol 154 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA De igual forma, resaltó que el Tribunal motivó su decisión e interpretación en que la norma no establecía la presunción respecto a la entrega de uno o alguno de los bienes privados, sino "que se refiere en plural a la entrega de los bienes privados que al igual que los comunes suelen ser múltiples.” Para el aquo la decisión del colegiado enjuiciado “no resulta descabellada ni se aleja de sus posibles interpretaciones”, porque la norma no supeditó expresamente la presunción de la entrega a que esta fuese de uno o algunos de los bienes privados, “y tampoco precisa que es por cada bien privado entregado que se entienden entregados los bienes comunes que le son esenciales”.
Sostuvo que la interpretación “según la cual, la entrega de los bienes comunes
esenciales se entiende realizada con la de todos los bienes privados es aceptable”, máxime porque el accionante era el Conjunto Residencial Porto Castello de quien debía predicarse la entrega, por tanto, la presunción de entrega de los bienes comunes esenciales operaba respecto a la entrega de todos los bienes privados, no de uno o de algunos, “como en efecto lo consideró la Corporación accionada”; sumado a que la Ley 1480 de 2011, artículo 4o impone que sus normas deben "interpretarse en la forma más favorable al consumidor1'. Concluyó que la interpretación del artículo 24 de la Ley 675 de 2001 por parte del colegiado cuestionado, en la providencia objeto de censura, resultó “acorde con los parámetros que regulan la materia”. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la providencia proferida el 22 de mayo de 2019, soportado en los argumentos que a continuación se sintetizan: Sostuvo que el fallo impugnado, al afirmar que la interpretación del Tribunal Superior “no resulta descabellada ni se aleja de sus posibles interpretaciones", ratificó la vía de hecho por defecto sustancial. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Insiste en que la interpretación efectuada por la Sala Civil del Tribunal, al considerar que los bienes comunes esenciales del Conjunto Residencial Porto
Castello, se presumen entregados y recibidos cuando se haga entrega del último bien privado que integra la Copropiedad, “no corresponde al espíritu del legislador, desconociendo el sentido de la norma misma y su adecuación sistemática de la Ley 675”. Refiere la existencia de una metodología de entrega diferente según se trate de bienes comunes esenciales o no esenciales, pues la norma dispone que la entrega de los esenciales ocurre de manera simultánea con la entrega material de la vivienda; en criterio del apelante, al momento de recibir materialmente el inmueble, “ocurre una cesión automática de la propiedad de las zonas comunes esenciales a la Copropiedad. De esta manera, las zonas comunes esenciales, pasan escalonadamente, a medida que los copropietarios van recibiendo sus unidades privadas”. Estima la recurrente que en el caso de apartamentos, la mayoría de las zonas comunes esenciales se entienden entregadas cuando la primera vivienda de la etapa o del edificio es recibido por su nuevo propietario, por cuanto la unidad privada necesitará para su uso y goce inmediato, elementos de la estructura como escaleras, ascensor y portería, mientras que la entrega del pasillo o punto fijo de cada piso o planta “ocurrirá al momento de entregarse el primer apartamento del respectivo nivel”. En ese mismo sentido, estima que la prueba del recibo de las zonas comunes esenciales será el acta de entrega del primer apartamento, mientras que entrega de las zonas comunes generales de una vivienda se acreditará con el acta de entrega de esa unidad específica, lo cual se explica también con la obligación de
los copropietarios al pago de cuotas de administración, definidas en el artículo 3 de la ley 675 de 2001. “La propiedad horizontal es una persona jurídica de naturaleza civil y sin ánimo de lucro, por tanto, los recursos que se necesiten para el normal funcionamiento de la propiedad horizontal y el adecuado mantenimiento de las zonas comunes, provienen de los pagos y aportes que realicen| los copropietarios”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA De donde infiere “claro el espíritu del legislador” y errada la interpretación efectuada por la Sala Civil del Tribunal cuando supuso que los bienes comunes esenciales del Conjunto Residencial Porto Castello, se presumían entregados y recibidos hasta cuando se hiciera entrega del último bien privado que integra la
Copropiedad. Para el apelante, el hecho que desde la entrega del primer apartamento se genere el pago de las expensas o cuotas de administración destinadas al mantenimiento de los bienes de la copropiedad, es precisamente porque se entiende realizada la entrega de los bienes comunes esenciales y no hasta cuando se realice la entrega del último bien privado, como lo entendió la Sala Civil del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente
para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela; luego, una norma de jerarquía
inferior no puede sustraer las competencias que la Constitución ha otorgado a esta Jurisdicción. Por su parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Test de procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales6, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza cuidadosamente si la acción
constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 6 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
Por su parte, la Corte Constitucional, desde sus inicios en la materia, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”7 . En cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”8. (subrayado fuera de texto) Bajo ese entendido, la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas
de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92. 8 Corte Constitucional. Sentencia T415/95. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar.
De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos
que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Caso concreto En el presente evento la sociedad urbanizadora Marín Valencia S.A., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo que en fallo proferido el 3 de octubre de 2018, al interior de la acción de protección al consumidor promovida por el Conjunto Residencial Porto Castello en su contra, incurrió en interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 675 de 2001, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso; soportada en los siguientes hechos: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA El Conjunto Residencial Porto Castello formuló demanda en contra de Urbanizadora Marín Valencia S.A. y Construcciones Marval S.A., a fin de que se ordenara a las últimas, hacer efectiva la garantía sobre las áreas objeto de demandada en los términos de la Ley 1480 de 2011.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción, el punto del requisito de subsidiaridad se cumple, por cuanto el actor no cuenta con otro mecanismo jurídico para la protección de los derechos reclamados, visto que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en decisión de octubre 18 de 2017, sin que pueda ser impugnada mediante otro mecanismo procesal; y de igual forma cumple con los requisitos de inmediatez, es menester abordar el estudio del recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 22 de mayo de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual se negó el amparo deprecado. Al respecto, y visto que se alega la violación al derecho fundamental del debido proceso, es preciso analizar si con la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que resolvió el recurso de apelación contra el proveído de la Delegatura
para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en decisión de octubre 18 de 2017, se vulneró el derecho del accionante, de manera concreta, con la interpretación que hiciera el Tribunal de la citada norma de la Ley 675 de 2001. Como contexto de la acción constitucional es preciso indicar que el debate entre el Conjunto Residencial Porto Castello y la Urbanizadora Marín Valencia S.A. se centraba en determinar si la reclamación se realizaba dentro del término de garantía legal que tenía el Conjunto Residencial para ese efecto, lo que hacía inescindible el estudio de la prueba del momento de entrega de zonas comunes de las 4 torres de la Copropiedad; pues para el accionante dicha entrega no se acreditó y la Urbanizadora estaba en la obligación de entregar estas zonas “en República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA perfecto estado”, mientras la convocada sostenía lo contrario, para lo cual recurría a las actas de entrega de bienes privados allegadas; centrándose el punto de definición en el alcance del artículo 24 de la Ley 675 de 2001, que a continuación se trascribe: “LEY 675 DE 2001
(Agosto 3) Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.
(…) ARTÍCULO 24. ENTREGA DE LOS BIENES COMUNES POR PARTE DEL PROPIETARIO INICIAL. Se presume que la entrega de bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados de un edificio o conjunto, tales como los elementos estructurales, accesos, escaleras y espesores, se efectúa de manera simultánea con la entrega de aquellos según las actas correspondientes. Los bienes comunes de uso y goce general, ubicados en el edificio o conjunto, tales como zona de recreación y deporte y salones comunales, entre otros, se entregarán a la persona o personas designadas por la asamblea general o en su defecto al administrador definitivo, a más tardar cuando se haya terminado la construcción y enajenación de un número de bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad. La entrega deberá incluir los documentos garantía de los ascensores, bombas y demás equipos, expedidas por sus proveedores, así como los planos correspondientes a las redes eléctricas, hidrosanitarias y, en general, de los servicios públicos domiciliarios. PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de conjuntos o proyectos construidos por etapas, los bienes comunes esenciales para el uso
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