CSDJ - F11001110200020190283401ADJUNTA20190614065646-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190283401ADJUNTA20190614065646-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201902834 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor LUIS HERNÁN
TRUJILLO MUÑOZ contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE
BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano LUIS HERNÁN TRUJILLO, presentó el 07 de mayo de 2019, acción de tutela contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto por una falsa imputación de los agentes de tránsito de la Policía Nacional, le fue cancelada su licencia de conducción por 25 años, sanción que a su juicio, constituye un abuso de autoridad, dado que el día de ocurrencia de los hechos le pretendían quitar un millón de pesos, para no pasar el informe señalando que conducía bajo los efectos del licor mientras salía de su lugar de trabajo ubicado en la calle 13 con carrera 16, para guardar el carro en un
parqueadero cercano debido a la inseguridad del sector. Advierte que el día de la imposición del comparendo no hubo accidente ni atropelló persona alguna, por lo que ratifica que sólo querían quitarle dinero y como no accedió, fue sancionado de manera inmisericorde. 1 Integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO Y ELKA VENEGAS AHUMADA. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 110011102000201902834 01
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Aludió en su escrito que se profesión es carpintero metálico, por lo que requiere manejar su propio vehículo para transportar materiales y hacer entrega de los pedidos ya fabricados; labor insostenible porque al pagar acarreos no le queda nada de utilidad; precisando que la sanción aludida no sólo vulnera su derecho al trabajo sino el de igualdad, por cuanto es conocedor que personas que han ocasionado verdaderos accidentes, han recibido como sanción el máximo de 4 años. Por lo anterior pretende el accionante, se le tutelen sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, y como consecuencia, se ordene a la entidad accionada la devolución de su licencia de conducción y la cancelación de la suma de $20.000.000 por concepto de daños y perjuicios. (fls. 7 a 8 c.o. primera instancia). 2.- Considerando que el escrito de tutela fue radicado ante la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 7 de mayo del presente año el presidente de esta Corporación, dispuso remitir de forma inmediata el escrito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fl. 1 a 6 c.o. primera instancia). 3.- Repartido el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, las diligencias fueron asignadas al Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, funcionario que mediante auto del 13 de mayo de 2019, admitió la actuación y ordenó notificar a la entidad accionada y como terceros a la Concesión RUNT Bogotá, y a la Dirección de Procesos Administrativos de la accionada. (fl. 10 y 11 c.o. primera instancia). 4.- El 16 de mayo de 2019 vía correo electrónico, el doctor Giovanny Andrés Garcia Rodríguez, Director de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad, dio contestación a la acción constitucional impetrada en contra de la Entidad, solicitando se declarase improcedente el amparo invocado por el accionante. República de Colombia Rama Judicial
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Para el efecto, indicó que acorde al informe rendido por la Subdirección Contravenciones de Tránsito, el procedimiento contravencional adelantado en el
caso del accionante fue el siguiente: “ El día 20 de febrero de 2015, le fue notificada la orden de comparendo No. 110010000000008170883, al señor LUIS HERNAN TRUJILLO MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79749799, por la presunta comisión de la infracción codificada como F de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 parágrafo 3 de la Ley 1696 de 2013, el cual prevé. (…).ARTÍCULO 5o. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1o de la Ley 1548 de 2012, quedará así: Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: PARÁGRAFO 3o. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. (…) Que de la misma fue enterado el señor LUIS HERNAN TRUJILLO MUÑOZ, tal y
como lo prevé el artículo 152 C.N.T.T.: “La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono …”, como se vislumbra en la casilla denominada “FIRMA DEL PRESUNTO INFRACTOR” de la copia simple de dicho documento allegada a la presente actuación, en la cual se puede evidenciar su firma. Cabe resaltar que conforme a los establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2000 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” el proceso contravencional inicia con la Imposición de la Orden de Comparendo, y frente a la elaboración del mismo, el presunto infractor puede adoptar dos posiciones:
1. Aceptar la comisión de la infracción a través del pago de la sanción a que hubiere lugar dentro de los plazos establecidos y en los porcentajes indicados en la norma y b. Rechazar la comisión de la infracción, situación en la cual el presunto responsable deberá presentarse ante el funcionario competente en Audiencia Pública allegando y solicitando a la misma las pruebas que considerará pertinentes para desvirtuar su responsabilidad.
2. En caso de que el presunto infractor decida rechazar la comisión de la infracción y asistir a audiencia pública, la Autoridad de Tránsito a través de acto administrativo procede a decidir sobre la responsabilidad
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contravencional en dos sentidos a. Declarando contraventor o, b. Exonerando de responsabilidad contravencional. Actuación que también se surte cuando el contraventor no compareció sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ante la Autoridad de Tránsito. (…) El 16 de marzo de 2015, se presentó el señor LUIS HERNAN TRUJILLO MUÑOZ, a fin de llevar a cabo Audiencia Pública por la presunta comisión de la infracción endilgada en la orden de comparendo, a quien se le informa que si desea podría estar asistido por un abogado en ejercicio, manifestando que no desea estar asistido por abogado. Acto seguido el ciudadano es indagado sobre los hechos ocurridos que dieron origen a la imposición de la orden de comparendo en mención y acepta la comisión de la infrancción, en consecuencia, la Autoridad de Transito procede a notificar la sanción de acuerdo a derecho”. (Subrayado fuera de texto) (…) Conforme a lo descrito, se advierte que el accionante contó con la oportunidad que le brinda la ley, para interponer los recursos procedentes y para ejercer su defensa, momento en el cual hubo aceptación en la comisión de la infracción y como consecuencia de ello fue declarado contraventor por encontrarse conduciendo un vehículo en estado de embriaguez.” Con el escrito de contestación, se anexaron los documentos que soportan la
imposición de la sanción, tales como cedula del hoy accionante, soat, planilla de servicios e inventario preliminar, copia del acta de fecha de entrada del vehículo al patio único álamos, constancia de planilla en la cual se indicó que se negó a realizar la prueba que ordena la Ley 1696, resultado ensayo, copia de la orden de comparendo No. 8170883, formato de retención preventiva de licencia de conducción No. 24810, copia de la Audiencia Pública adelantada ante la Secretaría de Movilidad de fecha 16 de marzo de 2015. (fls. 18 a 53 c.o. primera instancia). 5.- El 17 de mayo de 2019, la doctora Patricia Troncoso Ayalde, en su calidad de Gerente Jurídica de la sociedad CONCESION RUNT S.A., indicó que verificada la base de datos de la entidad, encuentra que el actor cuenta con las licencias de conducción Nos. 110010000259819, 110010000340944 y 79749799, en estado “cancelada”, “embriaguez”, por el organismo de tránsito de Bogotá en virtud del registro de la Resolución No. 837 del 16 de marzo de 2015; así que no es responsable de la supuesta vulneración de los derechos aducidos, pues la entidad que apodera no es la competente de imponer multas de tránsito o cualquier otra República de Colombia Rama Judicial
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atribución respecto de las mismas, por lo que solita se declare que la Concesión RUNT S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno. (fls. 54 a 57 c.o. primera instancia). 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 23 de mayo de 2019, resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional invocado por el señor LUIS HERNÁN TRUJILLO MUÑOZ contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ. (fls. 58 a 65 c.o. primera instancia). 7.- Frente a la anterior decisión el accionante LUIS HERNÁN TRUJILLO MUÑOZ, presentó impugnación el 24 de mayo de 2019. (fls. 74 a 75 c.o. primera instancia). DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en fallo proferido el 23 de mayo de 2019, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor LUIS HERNÁN TRUJILLO MUÑOZ
contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ.
Reseñó el fallador de primer grado, que se encontraban inobservados por el accionante, los principios de inmediatez y subsidiariedad, por lo que procedió a efectuar un recuento de la situación fáctica, en los siguientes términos: “Es evidente de la respuesta y prueba documental que aportó la accionada, que el actor le fue impuesto el comparendo No. 8179883 de 20 de febrero de 2015,
quien en audiencia pública del siguiente 16 de marzo, rindió versión libre donde se hizo saber que “según lo dispuesto en el artículo 138 de la ley 760 de 2002, tiene derecho a estar asistido (a) por un Abogado en ejercicio si así lo desea”, empero manifiesta que no. Además se le indaga “si … había consumido alguna bebida embriagante para el día de los hechos”; respondió “ SÍ SEÑOR ME TOME 5 CERVEZAS”; le piden que informe “si usted para el día de los hechos y habiendo ingerido bebidas embriagantes como manifiesta en su respuesta anterior, condujo en ese estado el vehículo de placas de la referencia”, contestito “sí”. Es más le preguntan, entre otros, expresamente, si “Acepta la comisión de la infracción “f. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este código si se trata de conductores de República de Colombia Rama Judicial
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el periodo de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia, el vehículo será inmovilizado. Es estado de embriaguez o alcoholemia, se establecerá
mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el instituto de Medicina Legal …”, en concordancia con el Parágrafo 3 art 5 de la ley 1896 de 2013, que dice “Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a (…) y procederá la inmovilización del vehículo por (…)”. A lo cual, el tutelante contestó “Si acepto la comisión de la infracción”. Acto seguido se aprecia que se decretan pruebas y, en los fundamentos y análisis se consigna que “analizadas en conjunto las piezas procesales del plenario, además de lo afirmado por el presunto infractor, encuentra este Despacho procedente declarar la responsabilidad contravencional del conductor, en cuanto que este, en el momento de ser requerido por el agente de Tránsito, se encontraba conduciendo y al ser requerido se niega a la realización de la prueba de embriaguez, practicada por medio de alcohesensor. Conducta que se encuentra tipificada en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, respecto de lo anotado en la casilla 17 de la orden de comparendo de observaciones se pudo determinar, que el conductor se negó a la realización de la prueba y además como se dijo anteriormente, el usuario acepta dicha situación.” (…) “Igualmente, se dispone que “… Contra la presente providencia procede el
RECURSO DE APELACIÓN”; y el tutelante “manifiesta que NO INTERPONE RECURSO”; así que “Para todos los efectos del artículo 163 del C.N.T, esta diligencia corresponde a la celebración efectiva de la audiencia, notificándose el contenido de la presente providencia al contraventor de conformidad …”, con el citado artículo. Y se deja constancia que la misma “queda en firme, surtiéndose así notificación en estrados a las partes (Artículo 139 C.N.T)” De lo anterior estimó la inobservancia del principio de inmediatez, pues la sanción objeto de reproche por el accionante, se produjo en providencia del 16 de marzo de 2015, en la audiencia pública que definió su caso, la cual quedó en firme en la misma fecha, por lo que se concluye que el amparo no fue formulado dentro de un plazo razonablemente oportuno, ya que la acción constitucional se propuso el 7 de mayo de 2019, este es a los más de 4 años de la existencia del último acto, que presuntamente aduce vulneró sus derechos, sin que adujera justificación de porque dejo pasar tanto tiempo para formularla. En lo relativo al principio de subsidiariedad manifestó estar probada su inobservancia puesto que la sanción que hoy acciona el actor, se reitera emitida el República de Colombia Rama Judicial
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16 de marzo de 2015, fue adoptada en desarrollo de la Audiencia Pública, en la cual el mismo participó y del contenido del acta conforme se transcribió, se establece no sólo que acepto los cargos, sino que adicionalmente no quiso hacer uso de los recursos que le concedía la ley, como fue el caso del recurso de apelación, lo que hacía que la acción se surtiera en improcedente en los términos definidos por la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia T-051 de 2016. Concluyó indicando, que atendiendo lo pretendido, el accionante debió agotar todos los recursos administrativos a su alcance para controvertir la referida sanción, lo cual no aconteció, por lo tanto se declaró improcedente la acción formulada. (fls. 58 a 65 c.o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante LUIS HERNÁN TRUJILLO MUÑOZ, impugnó la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sustentada en dos hechos puntuales, primero afirmó que le fue suspendida su licencia de conducción por 24 años por conducir en estado de embriaguez, más no se le práctico prueba de alcoholemia en medicina legal, sin embargo indicó que los agentes de la policía que le hicieron el parte, le quitaron dineros para no pasar el informe y como segundo fundamento, esgrimió que nunca fue llamado a notificarse de la sanción, ya que cuando fue a movilidad sólo lo hizo para pagar el parte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. República de Colombia Rama Judicial
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de
2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben República de Colombia Rama Judicial
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha establecido la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Verificada previamente la competencia funcional conforme las reglas de reparto,
pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos del fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela, la guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismosº ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra
categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) 3 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan
operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las
pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en ma
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