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CSDJ - F11001110200020190299601ADJUNTA20190627141750-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190299601ADJUNTA20190627141750-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201902996 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –FONAVIEMCALIcontra la SALA DE DESCONGESTIÓN 3 DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA Y EL MINISTERIO DE TRABAJO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado FRANCISCO JAVIER ANDRADE DIAZ, presentó el 08 de mayo de 2019, acción de tutela por una parte contra la SALA DE DESCONGESTIÓN 3 DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, aduciendo que en virtud de un proceso ordinario laboral formulado por el señor GERMAN DE JESUS VASCO RINCON contra FANAVIEMCALI, se solicitó declaración del despido colectivo, declaración de ineficacia del despido, así como el pago de los

salarios y prestaciones dejadas de percibir y demás emolumentos que pudiesen causarse, caso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante providencia del 18 de noviembre de 2013, emitió fallo absolutorio, posteriormente se formuló recurso de apelación, el cual fue avocado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito 1 Integrada por los Magistrados HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 110011102000201902996 01

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Judicial de Cali, siendo emitida decisión en audiencia celebrada el 13 de agosto de 2014, confirmando integralmente el fallo de primera instancia. Sin embargo denotó que al formularse por el demandante recurso extraordinario de Casación, este correspondió conocerlo a la SALA DE CASACIÓN LABORAL –SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emitiéndose sentencia el 13 de febrero de 2019, en la cual inexplicablemente y haciendo uso de una argumentación jurídica cuestionable, decidió CASAR la Sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y se convirtió en juez de instancia REVOCANDO integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

En relación con el MINISTERIO DE TRABAJO, adujo que al interior de la investigación administrativa que adelanto la Dirección Territorial del Valle del Cauca por despido Colectivo contra el ahora accionante, de manera primigenia se emitió la Resolución No. 1415 de 2012, la cual se abstenía de imponer sanción, pero los querellantes interpusieron los recursos de ley, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución 2037 de 2012, por la cual determinó sancionar a FOVANIEMCALI con multa, advirtió en su escrito que no se le corrió traslado del recurso de reposición formulado por los querrellantes, motivo por el cual el 15 de marzo de 2013 solicitó revocatoria directa del referido acto administrativo, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 225 del 19 de febrero de 2013, ratificándose de su decisión inicial, aduciendo de igual manera, que no se surtió el recurso de apelación. Por lo anterior pretende el apoderado del accionante, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la libre y recta administración de justicia en la persona jurídica del FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALE DE CALIFONAVIEMCALI, de igual forma solicitó la medida provisional consistente en la suspensión de los efectos de la providencia identificada como SL 407-2019, con número de radicado 70746 proferida por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, sin exponer argumentos para su sustentación. (fls. 7 a 85 c.o. primera

instancia). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 110011102000201902996 01

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2.- Repartido el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, las diligencias fueron asignadas al Magistrado HECTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, funcionario que mediante auto del 13 de mayo de 2019, admitió la actuación y ordenó notificar a la entidad accionada, así como informar sobre el inicio de las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali, al señor Germán de Jesús Vasco Rincón (f.68ª c.o) y al Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo –Dirección Territorial del Valle del Cauca, para que si a bien lo tenían, intervinieran en el proceso como coadyuvantes, así como negó la medida provisional solicitada. (fl. 95 a 97 c.o. primera instancia). 4.- El 17 de mayo de 2019 vía correo electrónico, la Juez Octava Laboral del Circuito de Cali, informó que en ese juzgado se adelantó proceso ordinario de primera instancia, por parte del señor GERMAN DE JESUS VASCO RINCON en contra del FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI FONAVIENCALI, radicado bajo el número 76001-31-05-008-2013-00556-00.

Procesó que terminó con sentencia absolutoria número 269 del 18 de noviembre de 2013 proferida por ese Despacho, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de segunda instancia número 199 del 13 de agosto de 2014, decisión que fue casada por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia y en su lugar revocó dicha sentencia. Remitió por correo postal CD contentivo de las providencias de primera y segunda instancia, así como del fallo de casación. (fl. 120 y 121 c.o. primera instancia). 5.- El 23 de mayo de 2019, la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección y Control de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, doctora Luz Adriana Cortes Torres, una vez efectuó un recuento de los hechos, y se pronunció respecto de la vulneración aducida por el apoderado del accionante, en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 110011102000201902996 01

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “1. Mediante AUTO No. 2768 del 19 de octubre de 2011, se da inicio a investigación administrativa laboral contra el FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-FONAVIEMCALI, por solicitud del señor CESAR AUGUSTO SISSA HERNANDEZ y otros querellantes, de fecha octubre

14 de 2011, por presunto despido, cierre o suspensión No autorizado. Es de resaltarle al señor Magistrado que como la solicitud de investigación administrativa laboral es del año 2011 y el Auto Comisorio también, se inició y culminó toda la investigación conforme al decreto 01 de 1.984, pues así lo determina el artículo 308 de la ley 1437 de 2011. Régimen de transición y vigencia. El presente Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. (subrayado resaltado por el despacho) Folios 1 y 2 del cuaderno. 2.- Mediante Resolución No. 001415 del 13 de julio de 2012, se resuelve investigación administrativa en la cual se ABSTIENE DE TOMAR MEDIDA ADMINISTRATIVA LABORAL contra el FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-FONAVIEMCALI. (Folios 162 a 164). 3.- En el ARTICULO TERCERO de la mentada Resolución, se determinó lo pertinente a los recursos de Reposición y Apelación, señalando ante quien se interponen y los plazos para hacerlo, conforme a lo señalado en el artículo 47 del C.C.A. (decreto 01 de 1.984 –aplicable para este asunto).

4.- Contra dicha Resolución la Dra. Mayoli Gutierrez Castillo apoderada de los reclamantes, señores Cesar Augusto Sisa Hernández, Liliana Valderrama, Shalom Danelly Ibarguen, German de Jesús Vasco y Rosalba Gutierrez de Zúñiga, interpone recurso de Reposición y en subsidio de Apelación. 5.- Mediante Resolución No. 002037 del 28 de Septiembre de 2012, se resuelve el recurso de Reposición interpuesto por la apoderada de los reclamantes, se modifica el ARTÍCULO PRIMERO de la resolución No. 001415 del 13 de julio de 2012 y se toma la decisión de sancionar a FONAVIEMCALI por considerar que había mérito más que suficiente para haberlo. Por lo tanto, al haberse resuelto República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA favorablemente el RECURSO queda agotada la vía gubernativa, máxime como ya se dijo se resolvió a favor del recurrente, entendiendo que aunque se haya interpuesto subsidiariamente el de Apelación, este no procede por lo anteriormente expuesto.” Concluyó su escrito afirmando que no existía violación alguna al debido proceso ni al derecho de defensa, máxime cuando se notificó al FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-FONAVIEMCALI de la Resolución No. 001415 de julio 13 de 2012, dándole la oportunidad de hacer uso de los

recursos de ley y no lo hizo, a contrario sensu, si lo que hicieron los trabajadores. Aunado a lo anterior denotó que la acción de tutela no era la vía a utilizar para determinar la presunta irregularidad de los actos administrativos, para lo cual debía acudirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la Ley 1437 de 2011. (fl. 122 y 123 c.o. primera instancia). 6.- La Magistrada de la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, ponente del fallo sobre el cual recae el reproche del accionante, denotó que la competencia para conocer la presente acción de amparo es de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, reglamentario del sector Justicia y Derecho, y modificado por el Decreto 1983 de 2017, que establece que “las acciones de tutela que se presenten en contra de la Corte Suprema de Justicia deben ser repartidas para su conocimiento a la misma Corporación”. De igual manera previo a pronunciarse de fondo, indicó que en el auto que admitió el escrito de tutela, la solicitud se dirigía en contra del Ministerio del Trabajo y de la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero que en ninguna parte del escrito introductorio se indicó que se tutelaba al referido ente gubernamental, por lo que consideró que esto constituía un error. En cuanto al asunto de fondo, es decir la decisión adoptada en sesión del 13 de

febrero de 2019, precisó que en la providencia se consignaron los motivos que la República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fundamentaron, los cuales se encuentran ajustados al debido proceso, así como a las reglas procedimentales generales y especiales que para esa jurisdicción, y al precedente jurisprudencial, que de acuerdo con los dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016, debe ser respetado por esa Sala de Descongestión, denotando los siguientes aspectos puntuales: “Para esta Sala el demandante del juicio ordinario y recurrente en casación, demostró con evidencia indudable el grave yerro jurídico en el que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al absolver la segunda instancia del proceso, que consistió en haber ignorado la eficacia y ejecutoriedad del Acto administrativo proferido por el Ministerio de Trabajo (Resolución n. 002037 de 2012), en virtud del cual calificó la existencia de Despidos Colectivos e impuso sanción pecuniaria al empleador Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali, FONAVIEMCALI, y con base en ello, el referido Colegiado desconoció la presunción de legalidad de tal decisión administrativa y la competencia exclusiva de la jurisdicción Contencioso Administrativa para

estudiar y definir ésta o proceder a su anulación. Se recuerda que contra la Resolución No. 002037 de 2012, que declaró el despido masivo e impuso multa a FONAVIEMCALI por haber incurrido y no solicitar previo permiso al Ministerio de Trabajo para efectuar despidos colectivos, la referida persona jurídica –hoy accionanteacudió a la solicitud de revocatoria directa que le fue adversa y como no procedían más recursos por la vía administrativa, la pertinente actuación era ejercer el mecanismo de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, única competente para tal fin, sin embargo no lo hizo y aceptó su ejecutoria, firmeza y por supuesto su eficacia total. En la sentencia que ahora se discute en esta vía constitucional, subsidiaria y residual, la Sala concluyó que el Colegiado de segunda instancia dentro del juicio ordinario erró, no solo al afirmar que se encontraba en su cabeza la competencia para definir la ineficacia del acto administrativo sino, además, por cuanto efectivamente entró a estudiar las pruebas y concluyó contrario a lo definido por el Ministerio del Trabajo con fuerza de ejecutoria, firmeza y República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA presunción de legalidad, que el despido del entonces demandante si produjo efectos. En lo concerniente a la validez del acto administrativo que califica el despido

como colectivo, y que trae como consecuencia inmediata la ineficacia de las terminaciones unilaterales e injustificadas de los contratos que hubiese efectuado el empleador, la Corte ya se había referido entre otras en la sentencia CSJ SL 17.may.2006, rad. 26067, de la que el referido ad quem, citó solo apartes que descontextualizaron el análisis y decisión en ella adoptada. En efecto, lo primero que debe recordarse, es que en la referida sentencia esta Corporación memoró y reiteró la posición pacífica frente a la presunción de legalidad de la calificación efectuada por el Ministerio de Trabajo en la vía gubernativa. De tal pronunciamiento debe destacarse, que fue por excepción que la Corte inaplicó el acto administrativo que calificó la existencia de despidos colectivos, pues, la Resolución se emitió frente a la actuación de una entidad pública respecto de sus trabajadores oficiales, para quienes, no era entonces y, no es ahora exigible la solicitud de permiso para despidos masivos, dado que, de una parte, la norma que impone este deber se encuentra en la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, que no es aplicable a los trabajadores oficiales de conformidad con lo establecido en los arts. 3 y 4 del mismo estatuto, cuyo texto señala: (…) Recuérdese que el Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali FONAVIEMCALI, de conformidad con la normatividad que lo regula (D.L. 1481 de 1989, Ley 454 de 1998 y Ley 1391 de 2010), es una empresa asociativa de carácter privado, sin ánimo de lucro, constituido por trabajadores dependientes y

subordinados, al que sí le era y es aplicable no sólo el art. 40 del D.L 2351 de 1965 modificado por el art. 67 de la Ley 50 de 1990, sino en su integridad las normas del Código Sustantivo del Trabajo y todas aquellas que lo modifiquen, actuación que omitió y por ende, fue sancionado previa investigación con garantía del derecho de defensa por parte del Ministerio de Trabajo. República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Fue por lo antes dicho que la Sala concluyó que el Tribunal desbordó su competencia, al atribuirse la función de cuestionar y dejar sin efecto la calificación efectuada en Resolución 002037 por el Ministerio del Trabajo, que declaró el despido colectivo en que incurrió el Fondo demandado –hoy accionantey le impuso multa por valor de $5.667.000, pues, se itera, una vez declarado el despido colectivo mediante acto administrativo ejecutoriado, opera de hecho y de derecho la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo que se vieron afectados, por lo que le asistió evidente razón al impugnante y fue procedente la casación de la sentencia.” Finalmente denotó que en el presente caso, se incumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que el empleador sino estaba de acuerdo con la decisión plasmada en el acto administrativo emitido por el ente gubernativo, podía

controvertirlo ante la autoridad competente, que era la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no lo hizo, motivo por el cual, solicitó denegar el amparo deprecado. 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 27 de mayo de 2019, resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional invocado por el FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –FONAVIEMCALIcontra SALA DE DESCONGESTIÓN 3 DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL MINISTERIO DE TRABAJO. (fls. 135 a 145 c.o. primera instancia). 8.- Frente a la anterior decisión el apoderado del accionante FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –FONAVIEMCALILUIS HERNÁN TRUJILLO MUÑOZ, presentó impugnación el 7 de junio de 2019. (fls. 158 a 189 c.o. primera instancia). DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en fallo proferido el 27 de mayo de 2017, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el FONDO DE EMPLEADOS DE LAS República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –FONAVIEMCALIcontra SALA DE DESCONGESTIÓN 3 DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL MINISTERIO DE TRABAJO. (fls.135 a 145 c.o. primera instancia). En primera medida, respecto a la manifestación elevada por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, sobre la falta de competencia del Seccional para conocer del asunto por cuenta de las nuevas reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017, que modificó las anteriores del Decreto 1069 de 2015, formuló la siguiente precisión: “La Corte Constitucional ha dicho, de manera reiterada, que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son únicamente los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 y que de ellos solo se derivan dos factores de asignación de competencia: 1) el subjetivo, que asigna el conocimiento de las acciones de tutela contra los medios de comunicación a los jueces del circuito; y 2) el territorial, en virtud del cual son competentes a prevención de los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la presunta vulneración del derecho fundamental cuya protección se invoca, o donde se produzcan sus efectos”. Concluyendo así que era competente para conocer de la presente acción, ya que el peticionario no dirigió la acción contra medios de comunicación, sino contra el Ministerio de Trabajo y la Sala de Descongestión 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; aunado a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados habría

ocurrido en el territorio en que el Seccional tiene jurisdicción. De igual manera, en lo atinente a que el accionante no pretendía ninguna actuación respecto al Ministerio del Trabajo, aclaró que de una lectura atenta a la petición de amparo constitucional, así como del reconocimiento que hiciera el Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del TrabajoDirección Territorial del Valle del Causa, se lograba advertir que en el acápite que se denominó “FUNDAMENTOS DE DERECHO-CAUSALES ESPECIALES”, el accionante consideraba afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de trato en el procedimiento administrativo, por cuenta del Ministerio de Trabajo, al presuntamente no correr traslado del recurso de reposición que el señor Germán de Jesús Vasco Rincón interpuso en contra de la República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Resolución No. 1415 de 2012; y no conceder el recurso de apelación contra la Resolución 2037 de 2012, por la que se determinó sancionar a CONAVIEMCALI, lo cual legitimaba al Seccional a pronunciarse al respecto. En cuanto al caso concreto negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIFONAVIEMCALI, pronunciándose respecto a cada una de las autoridades

accionadas, en los siguientes términos: En lo pertinente a la presunta vulneración por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO, al analizar en concreto el presupuesto de subsidiariedad, estimó que acorde a lo informado por la accionada, no obstante que el demandante contaba con los mecanismos ordinarios de defensa judicial de sus derechos, como es la acción administrativa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, inclusive para debatir la supuesta omisión de correr traslado del recurso de reposición que el señor Vasco Rincón interpuso contra la Resolución 1415 de 2012 y la no concesión del recurso de apelación contra la Resolución 2037 de 2012, no lo hizo; y en cambio, optó por el uso directo de la tutela, es decir, no agotó todos los recursos comunes que estaban a su disposición, generando inobservancia del requisito de subsidiariedad. Por lo tanto señaló que no era dable al accionante emplear la acción de tutela para controversias de naturaleza administrativa y legal, máxime cuando disponía de medios suficientes para ello. En lo relativo al requisito de inmediatez, denotó que la resolución por medio de la cual el Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Valle del Cauca sancionó a FONAVIEMCALI, fue expedida el 28 de septiembre de 2012, y la acción de tutela se instauró el 9 de mayo de 2019, es decir, casi 7 años después, por lo que estableció que tampoco se reunía este requisito. Conclusión que también sirvió para demostrar que en el presente caso, no se encontraba ante un perjuicio irremediable, ya que no se configuraban los

requisitos para predicarlo, tales como: inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En lo atinente a la presunta vulneración por parte de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, estimó que si bien en el caso en concreto se encontraba acreditado que: “: i) el caso tiene relevancia constitucional, porque se invoca la protección de los derecho fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, en virtud del cuestionamiento de la sentencia proferida en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el señor Germán de Jesús Vasco Rincón contra el accionante FONAVIEMCALI; ii) no cabía la presentación de recursos contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, iii) la tutela se presentó en un término razonable: poco menos de tres meses después de proferida la decisión de la Corte Suprema de Justicia; iv) la alegación no es por una irregularidad procesal; v) se especificó cuáles son los hechos que sustentan la acción; la decisión por parte de la Corte Suprema de Justicia de casar la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior de Cali y revocar la expedida el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del

proceso ordinario laboral que en su contra promovió el señor Germán de Jesús Vasco Rincón, “haciendo uso de una argumentación jurídica cuestionable” (f.4.c.o.); vi) la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela”. Considerando que el reproche del accionante se sintetizaba en su inconformidad con la decisión de la Corte Suprema de Justicia por considerar que la Resolución 2037 ya había resuelto el tema de la legalidad del despido colectivo de los trabajadores de FONAVIEMCALI, y sin posibilidad de controvertir tal postura, accedió a las pretensiones del demandante Germán de Jesús Vasco Rincón, revocando la sentencia del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali. A partir de los argumentos expuestos, el Seccional no advirtió que el accionante haya acreditado el cumplimiento de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a partir de la cual resulte viable conceder el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la accionada al expedir la Sentencia SL407-2019, en el radicado 70746. Tal conclusión fue soportada al tener en cuenta los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales a juicio del a quo, resultaban razonables y apegados al ordenamiento jurídico vigente, en tanto la legalidad de la Resolución 2017 de República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2012, en efecto nunca fue controvertida por los cauces que correspondía, es decir, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por ello mantenia firmeza, sin que el Tribunal Superior de Cali, pudiera cuestionarlo y mucho menos dejarlo sin efecto, aclarando que ello no quería decir que el acto administrativo haya sido examinado por la Corte bajo una “presunción de derecho”, como lo entiende el accionante, sino que al no ser debatida su legalidad ante los jueces contenciosos administrativos, mucho menos podía hacerlo la jurisdicción ordinaria laboral. Aunado a lo anterior precisó, que la inaplicación por parte de la Corte Suprema del acto administrativo proferido por el Ministerio de Trabajo que calificó la existencia de despidos colectivos, en el caso que derivó de la sentencia CSJ SL 17.may.2006., rad. 26067, se fundamentó en que la Resolución se emitió frente a la actuación de una entidad pública respecto a sus trabajadores oficiales, y que por ello no era aplicable la exigencia de la solicitud de permiso para despidos colectivos, en los términos de los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo de Trabajo, para el caso particular del señor Vasco Rincón, dada la naturaleza de FONAVIEMCALI. Lo que llevó a concluir que en la decisión de la Sala de Descongestión 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concurrieron razonamientos fácticos y jurídicos abordados con la debida argumentación que permitieron tomar la determinación de casar la sentencia proferida el 13 de agosto

de 2014 por el Tribunal Superior de Cali y revocar la expedida el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de esa Ciudad, siendo estas razones suficientes para negar el amparo. (fls. 135 a 145 c.o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado FRANCISCO JAVIER ANDRADE DIAZ, en su condición de apoderado judicial del FONDO DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –FONAVIEMCALI-, impugnó la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sustentada en los siguientes hechos puntuales, solicita se revise a) la interpretación del criterio de subsidiaridad que llevó a determinar la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa; b) la valoración realizada respecto a la institución jurídica de la inmediatez, esto es el tiempo en República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que se causó el perjuicio por parte del Ministerio de Trabajo y las manifestaciones que realizó en Seccional en cuanto a los elementos constitutivos de perjuicio irremediable; c) la determinación que efectuó el a quo frente a la no acreditación del cumplimiento de algunas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; d) La omisión por parte del a quo de

pronunciarse sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de conflictos jurídicos originados directa e indirectamente en el contrato de trabajo, especialmente los despidos colectivos; e) así como la ausencia del pronunciamiento respecto al desconocimiento por parte de la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia del precedente jurisprudencia de la Sala Laboral permanente, y la vulneración por parte de aquella de las normas que establecen su funcionamiento y competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda

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