CSDJ - F11001110200020190310801ADJUNTA20200302142959-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190310801ADJUNTA20200302142959-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
(
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201903108 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha
I. ASUNTO A TRATAR Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccicnal Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá", sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, a la abogada LUCY TERESA DiAZ PÉREZ, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artíCulo. 39 concordante con la incompatibilidad del numeral 4 del articulo 29 de la Ley 1.123 de 2007 a título de dolo.
II. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 45 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en auto de fecha 16 de agosto de 2018, al interior del proceso verbal distinguido con el radicado No, 201800170 00, en el cual, se expuso que la doctora LUCY TERESA DIAZ PÉREZ, pese a encontrarse suspendida de la profesión entre el 28 de julio de 2017 y el 27 de abril de, 2018, actuó en caiidad de apoderada de la empresa Vigilancia Privada
del Oriente '"Vicprior;enteft, eximirlo demandante en aquel pleito. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 13 del informativo, certificado No. 188.530 con fecha 20 de mayo de 2019 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ, con cédula de ciudadanía No. 24.079.794, le fue expedida la tarjeta profesional No. 150.324, para esa fecha VIGENTE. ; Sala dual cenfolimade por lel reegiltta‘tps riEC:IM EDI), OO REAL PE CHA MORÍ. (Ponente) y ANTONIO
SUÁREZ NIÑO.
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Asimismo, a folio 17 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 484101, adiado 28 de mayo de 2019, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ, registra el siguiente antecedente disciplinario: • Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve meses, la cual inició el 28 de julio de 2017 y finalizó el 27 de abril de 2018, al interior del disciplinario No. 201301536 01.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 29 de mayo de 20192 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada LUCY
TERESA DÍAZ PÉREZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 14 de agosto de 20193 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes se dio lectura de la compulsa origen de este proceso disciplinario. Acto seguido se escuchó en versión libre a la disciplinada, quien relató lo siguiente: "Señoría soy madre cabeza de familia, tengo dos hijas, dos nietos es una responsabilidad muy grande para mí y la verdad fue un estado de necesidad, yo ya llevaba más de 8 meses, tenia una niña en la universidad, me toco que suspendiera su universidad, porque yo no tenía, cuando me informaron de la sanción, yo trabajaba en el centro de servicios judiciales de Paloq uemao, y por esta sanción yo perdí mi trabajo, vivo en arriendo, pago arriendo, la señora dela arriendo me saco, yo ya no podía, y tenía una hija que estaba estudiando en Tunja, me tocaba mandarle lo del diario; bueno, el estado de necesidad fue tan grande que yo, pues, la verdad, se me presentó esta oportunidad, yo me abstuve todo el tiempo, el representante de legal de la empresa me dijo hay este proceso, será que usted puede hacerme el favor de llevarlo y la verdad, por ganarme unos pesos que realmente los necesitaba, yo le dije si, pues como falta también tan poquito para que se me venciera mi sanción, acepte y presente la demanda y pues, durante en el trascurso la verdad, tampoco le cause ningún perjuicio a mi cliente, el estado de necesidad fue muy grande, yo solo vivo de esto".
2 Fol. 18 3 Folio 25 2 jr
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Se incorporó al plenario la documental arrimada con la compulsa, consecutivamente el a quo una vez practicadas las pruebas necesarias para esa investigación, procedió a realizar la CALIFICACIÓN JURIDICA DE LA CONDUCTA, narrando lo siguiente: 'Del informe disciplinario y sus anexos, el señor Elver Avendaño en condición de representante legal la empresa Vigilancia Privada del Oriente LTDA, otorgó poder el 30 de enero de 2018 a la doctora LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ a fin de que promoviera en representación de la entidad, demanda declarativa, en proceso verbal contra la empresa OPSA INGENIERÍA LTDA, como consta a folio 2, la cual, en efecto fue presentada por la profesional el 19 de febrero de 2018, fecha en que se asignó por reparto al Juzgado 45 Civil Municipal como consta a folios 3 al 65, del expediente. El libelo fue inadmitido, requiriendo se modificara el poder, conforme a las previsiones del artículo 74 del Código General del proceso y se declarara e indicara la pretensión, carga que cumplió la abogada aquí investigada, lo que dio lugar a la admisión en proveído del 13 de abril de 2018 como consta a folio 67 al 70; la contraparte presentó contestación y propuso excepciones, sobre las cuales la doctora DÍAZ PÉREZ descorrió traslado el 29 de junio de 2018, consta a folio 71 al 90. Mediante auto de 30
de julio de 2018 se fijó audiencia para el 2 de octubre del mismo año, empero, previo a su celebración la apoderada de la parte demandada, radicó solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado, al advertir que la profesional que ejerció la representación de la parte demandante, presentó la demanda en vigencia de una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión. Situación que le impedía radicar la demanda y hacerse parte del proceso, lo cual, soportó con impresión de certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ. Consta folios 71 al 95, dicha petición tuvo prosperidad, con la emisión del auto del 16 de agosto de 2018, en el que el Juzgado de instancia consideró que la conducta de la profesional se erigió a la afectación al debido proceso, decretando la nulidad de lo actuado, por carencia absoluta del poder, inadmitiendo la demanda, costa folio 2 al 4. Ante lo cual, la doctora DÍAZ PÉREZ recurrió en reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero no próspero y cundiendo el recurso de alzada, consta a folio 99 al 108. Mediante auto de 19 de octubre de 2018, el Juzgado 20 Civil del Circuito revocó la decisión de nulidad del a quo, precisando entre otras cosas, que si bien, lo acaecido es una irregularidad, no necesariamente deriva en una declaratoria de nulidad de lo actuado, pues para ello la Corte Suprema de Justicia ha precisado que se causa, ante la ausencia de absoluta de poder, no deficiencia o equivoco del mismo, lo que lleva a
concluir, que la conducta de la apoderada de la parte demandante, no conducía a una 3 1
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SAO. 110011102000201903108 01 nulidad de lo actuado, sino la remisión de copias a esta Colegiatura, a fin de que se investigara lo pertinente, y de ser el caso se impusiera las sanciones que tuvieran lugar, motivo por el que se confirmó el numeral en el que el Juzgado 45 ordenó la compulsa de copias contra la profesional. Una vez retomo el proceso al juzgado de origen, la doctora Pérez continuo actuando en el proceso, solicitando la programación de la audiencia inicial, fijada por auto del 20 de febrero de 2019, consta a folio 117 al
118". Escenario del que se tiene, preciso el a quo la disciplinada pudo vulnerar los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los cuales rezan "14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión" y "19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión"; así como el numera 4 del artículo 29 el cual dispone que no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos "4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión". Por ello, pudo haber incurrido en la falta disciplinaria del abogado descrita en el artículo 39
del estatuto del abogado, según la cual constituye falta disciplinaria "...el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional", en la modalidad de dolo. Acto seguido, la profesional LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ aceptó la responsabilidad en la comisión de los hechos descritos, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 105 del Código Disciplinario, al haber desplegado actuaciones jurídicas al interior del proceso verbal No. 2018-00170, cursado en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, estando en vigencia una sanción a ella impuesta consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 9 meses. Por consiguiente, el Magistrado de conocimiento formuló el pliego de cargos en los términos anteriormente señalados y ordenó pasar el proceso al despacho para proferir sentencia. 4
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IV. LA SENTENCIA CONSULTADA El 13 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo sancionando a la abogada LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarla responsable de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el articulo 29 numeral
4 ibidem. Consideró la primera instancia lo siguiente: "En efecto, la abogada expuso en versión libre que la sanción impuesta le fue informada cuando trabajaba en el Centro de Servicios Judiciales de Paloq uemao, por cuenta de lo cual perdió su trabajo; dijo que "se abstuvo todo el tiempo" de ejercer la profesión, pero cuando el representante legal de la empresa Vigilancia Privada de! Oriente Ltda., le pidió llevar el proceso contra Opsa Ingeniería Ltda., y ante la necesidad de ganarse "unos pesos", le dijo que sí, consciente de faltarle poco para finalizar la vigencia de la sanción (00:03:59 a 00:05:28, f. 24 c. o.). Además, cuando fue preguntada directamente sobre si era consciente de la suspensión que pesaba sobre ella, la abogada expresó: "(...) sí era consciente; o sea, estaba un poquito errada en las fechas, pero sí era consciente; yo calculaba, más o menos me faltaba por ahí... poquito... un mes; sí fui consciente" (00:06:09 a 00:06:28, f 24 c. o.); ello quiere decir que la profesional, sabía que le faltaba algún tiempo para soportar el total de la sanción, pero que en todo caso se encontraba vigente. Por ello, pese a que al término de la audiencia del 14 de agosto de 2019, el despacho instructor ordenó requerir de la Sala Jurisdiccional Disciplinada del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, certificar los actos de notificación de la sanción disciplinada impuesta a la abogada DíAZ PÉREZ, tales medios de prueba no resultaban necesarios para concluir en grado de certeza que la
profesional del derecho era consciente de la suspensión que le había sido impuesta y por ello se prescindió de su práctica. En conclusión, el comportamiento de la disciplinada se enmarca en la falta que le fue endilgada, por lo que no hay duda que objetivamente se configuró la infracción prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el numera! 4° del articulo 29; así que como obra prueba necesaria y suficiente para endilgado en grado de certeza responsabilidad disciplinada, se debe mantener la modalidad en que le fue atribuida la falta, esto es, a titulo de dolo, conforme al artículo 21 de! Código Disciplinario del Abogado, porque obró con conocimiento y voluntad". 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 1100111020002'0'1903108 01 ( .) Por otro lado, el criterio de agravación previsto en el numeral 5° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 no puede ser aplicado en este asunto, porque la sanción impuesta el 9 de febrero de 2017 hace parte del tipo disciplinario en sí mismo considerado, dado que precisamente por cuenta de esa suspensión se le impidió a la abogada DÍAZ PÉREZ ejercer la profesión y sin embargo lo hizo como apoderada de la empresa Vigilancia Privada del Oriente Ltda., en el proceso verbal 201800170.
Por todo lo anterior, la abogada será sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, en tanto es una sanción que
cumple con las funciones de corrección y prevención y está en armonía con los parámetros grados en el artículo 45 de la ley 1123 ce 2007".
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley 270 de 19964, procede esta Superioridad a revisar por vía de Consulta la providencia emitida el 7 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del 4 "ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a !a Sala Jurisdiccional Discipillana del Consejo Superior de la Judicatura: (.
PARÁGRAFO lo. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia 'los Consejos Seccionaies de ia Judicatura lidio fueterimejadap,. ..p erán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.' Subrayado fuera del Leido. 5 Folio 123 6 • • ”.)
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO j RAD. 110011102000201903108 01 limarla Madrid de la ladraroora referido Acto Legislativo No. 02~~5, - concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,
así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejerdicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el 7
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CosschrSapalto; de la hotioardsra sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Aunque como se establecido precedentemente en este asunto se surge el grado jurisdiccional de Consulta. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública —
COVID19.
Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial déla Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), "la suspensión de términos judiciales" para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su articulo 10 estableció "Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria", exceptuando de la suspensión de términos los
procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto Caso Concreto En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción.
Veamos: 8
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A la luz de la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al abogado investigado, establece: "ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional". Del análisis del dossier se tiene que la doctora LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ fue sancionado con suspensión, según fallo del 9 de febrero de 2017, por el término de nueve (9) meses, sanción que comenzó a regir el 28 de julio de 2017 y término el 27 de abril de 2018. Lapso en el cual la abogada el 30 de enero de 2018, aceptó el poder por parte del representante legal de la empresa Vigilancia Privada del Oriente LTDA, para promover proceso declarativo contra la empresa OPSA INGENIERIA LTDA, interponiendo el libelo el 19 de febrero de 2018, que le
correspondió por reparto al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 13 de abril de 2018, aceptó la admisión de la demanda y ordenó correr traslado a la entidad demandada. En conclusión, revisada la falta que se le endilgo por parte del a quo, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita, también debe indicarse que en el sub lite, se respetó el derecho de defensa, y las formas propia del juicio, sin que se avizore causal de nulidad que invalide la actuación y, por lo tanto, procederá esta Colegiatura a revisar la decisión objeto de Consulta como sigue: Tipicidad: La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. 9
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En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor
el individuo responsable: "(Ein el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras'. 6 (...) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que 'exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción' y (II) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse'. 7 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.8 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (fi) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (üi) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (.48. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad
de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 6 Ibídem. 7 Sentencia 0-561 de 2000, M.P. Alfredo Beitrán Sierra. 8 Ver Sentencia 0-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Ver Sentencia 0-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 • •
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RAD. Comitio. So~or Jefa halicalsra "[Sji bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto 'la naturaleza de las conductas réprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad' lo. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ü) la amplitud de que goza el tallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatoriosl'".
En tal sentido procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional, de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantia de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; 'colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todal las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. . , 10 Sentenciá 0-404 de 2001, i‘eiteracle én sentencia C-811 de 2005. 11 Ver sentencias> C74.04-de 2001 y T-1093 dt: 2004, :entre otras.
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Es menester para esta Sala poner de presente que la Ley 1123 de 2007 señala respecto a la calidad de disciplinables ante la Jurisdicción disciplinaria:
"SUJETOS DISCIPLINABLES.
ARTICULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. De la falta descrita en el numeral 39 de la Ley 1123 de 2007: Respecto a la conducta en la que incurrió la encartada, de ejercicio ilegal de la profesión, la misma se encuentra estipulada en el artículo 39 de Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de
independencia profesional. Incurriendo en la incompatibilidad del numeral 4° del artículo 29 ídem:
"CAPITULO II
Incompatibilidades 12 .. • •
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Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión".
En concordancia con el deber contenido en el artículo 28 ejusdem: 'Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión".
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo de haber obrado en contra de lo establecido en el numeral 4° artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 ibídem, lo cual se analizara de la siguiente manera: Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se encuentra probado que la doctora LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ, está inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente, según certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
También se determinó puntualmente que existió una relación profesional entre la empresa Vigilancia Privada del Oriente LTDA, "Viprioriente" y la abogada sancionada a fin de iniciar y llevar hasta su culminación un proceso verbal contra la empresa OPSA INGENIERIA LTDA, pleito que
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