CSDJ - F11001110200020190311601ADJUNTA20200210082551-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190311601ADJUNTA20200210082551-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201903116 01 Aprobado en Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación instaurado por el abogado FERNANDO PIEDRAHITA HERNÁNDEZ, como apoderado judicial de la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA MAZUREN MANZANA 22 P.H., contra la decisión proferida el 20 de junio de 2019 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA presentada contra el abogado JORGE
EDUARDO MORENO DÍAZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El presente asunto disciplinario se originó por queja presentada por el abogado FERNANDO PIEDRAHITA HERNÁNDEZ, quien actúa como apoderado República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201903116 01
Abogado – Apelación de Auto
judicial de la AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS MAZUREN MANZANA 22
PH, quien consideró que el togado JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ, infringió sus deberes profesionales derivando en la incursión en falta contra el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, así como la falta contra la recta y real realización de justicia y los fines del Estado, ello en atención a que el encartado valiéndose de sus conocimientos jurídicos inherentes a su profesión ha venido adelantando diferentes acciones constitucionales a nombre propio contra la administración de la copropiedad, el presidente del consejo (sic), revisor fiscal, asesora jurídica de la época (sic), miembros del consejo de la administración, comité de convivencia e inclusive contra personas naturales residentes en la copropiedad. Refirió que el disciplinable ha presentado desde el 29 de junio de 2016 a la fecha de la presentación de la queja (10 de mayo de 2019), un total de 125 derechos de petición los cuales firma a nombre propio, así como la presentación de 32 acciones de tutela firmadas a nombre propio contra la administración de la Copropiedad, señalando que con los derechos de petición y las acciones de tutela ha constreñido ilegalmente al Administrador de la Copropiedad, al Consejo de Administración, al Comité de Convivencia y a algunos residentes de la Copropiedad, obligándolos a atender sus solicitudes1. 1 Fl 1 – 11 c. o. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Mediante acta individual de reparto realizada el 21 de mayo de 2019, correspondió la sustanciación de la investigación al Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO, para ello como actuación previa se constató la condición de sujeto procesal de la persona contra quien se dirige la queja, constatando el 20 de junio de 2019, en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA, certificando que el profesional JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.133.276, se encuentra inscrito como Abogado, siendo titular de la Tarjeta Profesional número 198.562, la cual se encontraba vigente al momento de la expedición del certificado2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo emitió auto adiado 20 de junio de 2019, por medio del cual DESESTIMÓ DE PLANO LA QUEJA presentada contra el abogado JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ, por cuanto toda conducta que hubiera podido desarrollar el profesional en torno a los hechos expuestos se torna atípica en lo que respecta a la jurisdicción disciplinaria, por cuanto la conducta cuestionada al abogado es ajena al ámbito profesional, es decir, no fue realizada por éste en calidad de profesional del derecho, ni en ejercicio de tal función, sino como persona natural residente de una copropiedad que hace uso de herramientas legales puestas a su disposición para elevar solicitudes y
presentar inconformidades respecto de aspectos relacionados con la 2 Reverso Fls. 12 del C. O. de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto administración de la propiedad horizontal, circunstancias que como se advirtió son ajenas a la calidad profesional3. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión, entre ellos al apoderado del quejoso, doctor FERNANDO PIEDRAHITA HERNÁNDEZ, presentó recurso de apelación, argumentando que si bien el togado disciplinable actuó en nombre propio en las diferentes acciones ejecutada, más de 125 derechos de petición y 32 acciones de tutela, no es menos cierto que la queja contra el abogado fue por violación a lo establecido en los artículos 32 y 33 de Ley 1123 de 2007, donde necesariamente el infractor debe actuar como abogado para infringirla, pues la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, como a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, no necesariamente deben realizarse en el ejercicio de la profesión del abogado, máxime que los deberes del abogado al actuar en nombre propio no lo eximen de su lealtad procesal y no obstaculización a la justicia, más aun sabiendo que éstas son peticiones insulsas, repetitivas e
intimidadoras, la cual acarrean una congestión a nuestro aparato judicial e impiden el normal funcionamiento de la administración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: 3 Fl 13-14 c. o. 1ª instancia.
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Abogado – Apelación de Auto Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, conocer: "En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código"; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la
competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Bien señaló el a quo, los destinatarios del estatuto de los abogados, conforme lo establece el artículo 19 de la 1123 de 2207, que al tenor reza: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo
serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” (Subrayas fuera de texto) Conforme al certificado expedido por la Dirección de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que el profesional JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.133.276, se encuentra inscrito como Abogado, siendo titular de la Tarjeta Profesional número 198.562, la cual se encontraba vigente al momento de la expedición del certificado5, sin embargo, ello no es lo único para determinar la procedencia de la acción disciplinaria, ello en 5 Reverso Fls. 12 del C. O. de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto atención a que la citada norma fijó unos parámetros o marcos de estudio frente a las actuaciones desarrolladas por los abogados. Dentro de los parámetros que enmarcan el ejercicio de la profesión, el abogado ejerce su labor, principalmente y de manera general, en dos escenarios o frentes diferentes: un primer escenario desarrollado por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría en favor de quien se lo solicite; y un segundo escenario, dentro del proceso o juicio, mediante la representación judicial en favor de aquellos que son requeridos o acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
En ese sentido han sido múltiples los pronunciamientos relacionados con la profesión de abogado, distintos a los referidos con su control ético por parte de esta Colegiatura, en ello tenemos que la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”6. Por su parte, la Corte de Suprema de Justicia7 y el Consejo de Estado8 han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. 6 Ver sentencia C-328 de 2015. 7 CSJ, SC Laboral, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, sentencia del 13 de junio de 2018. Rad. 7863. 8 CE, Sec. Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Filemón Giménez Ochoa, sentencia del 4 de junio de 2009. Rad. 73001 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto Es por ello que atendiendo la misión o función social que están llamados a cumplir los profesionales del derecho, se ven sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión, la responsabilidad
frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Acorde con lo expuesto el artículo 26 de la Constitución Política, establece que “las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social” y adicionalmente prevé que “la ley podrá exigir títulos de idoneidad” y que “las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones”. Así mismo, el artículo 95 ejusdem, les impone a los ciudadanos el deber de respetar los derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, señalando que no deben abusar de estos, consagrando también la obligación ciudadana de colaborar con la administración de justicia. Sobre este particular, la jurisprudencia ha expresado que, en la atención debida al cliente, la labor del abogado no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito de lo ético, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner República de Colombia Rama Judicial
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en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe. Sin embargo, cuando el ejercicio proviene de una defensa material, o específicamente cuando se está en el pleno ejercicio de un derecho propio, como ese el caso, donde pese a tener la calidad de abogado, presenta derechos de petición y acciones de tutela con el objeto de obtener información relacionada con asuntos derivados de una copropiedad de la cual el abogado hace parte, no deriva de ello de forma automática que sea destinario de la acción disciplinaria, pues como se indicó el abogado JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ, se encontraba actuando como ciudadano propietario de un inmueble dentro de una copropiedad, donde los destinatarios de ese accionar son los que administran esa Copropiedad, no siendo suficiente los argumentos expuesto por el recurrente para enervar la decisión de desestimar de plano la queja dictada por la Sala a quo, no quedando otra que confirmar la decisión apelada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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Abogado – Apelación de Auto PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferida el 20 de junio de 2019 por Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA presentada contra el abogado JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MOTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110011102000201903116 01 Aprobado en Sala No. 09 del 5 de febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación de CONFIRMAR el auto proferido el 20 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá en el cual desestimó de plano la queja presentada por el abogado JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ, pues fueron varias las irregularidades que denunció y se debieron haber estudio, por tanto era imperioso haber aperturado la investigación para estudiar mejor la queja. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Auto De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura un expediente con 3 cuadernos con 14-14-22 folios y cd. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra