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CSDJ - F11001110200020190329801ADJUNTA20190725164619-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190329801ADJUNTA20190725164619-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación: 110011102000201903298 01 Aprobado según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sede de segunda instancia de tutela, a resolver la impugnación presentada por el señor JESÚS EMILIO HERRERA ZULETA, en contra de la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 de fecha 11 de junio de 2019, mediante la cual declaró improcedente la misma; acción de amparo presentada en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE – S.A.S. con el fin de que se tutele en favor del accionante el derecho fundamental al debido proceso. 1 Sala conformada por la H. Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y el H.

Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El día 15 de mayo de 2019 el ciudadano JESÚS EMILIO HERRERA ZULETA, presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, escrito constitutivo de acción de tutela en contra de la Sociedad de Activos

Especiales SAE, S.A.S, quien profirió la Resolución No. 3759 del 05 de julio de 2018, por medio de la cual se ordenó la enajenación temprana del bien con matrícula inmobiliaria No.050-33248, (Folios:1 al 202 C.O.)

2. El día veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Despacho del H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, profirió proveído disponiendo remitir de forma inmediata el escrito de tutela y sus anexos a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, a fin de que conozca la presente acción constitucional de tutela en primera instancia y eventualmente si llegare a ser impugnada la decisión de fondo correspondiente que se emita, pueda ser conocida en segunda instancia por esta Superioridad previo el reparto respectivo.

3. El día veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) la Doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela formulada por el señor JESÚS EMILIO HERRERA ZULETA, y en consecuencia ordenó la notificación del respectivo trámite al Presidente de la Sociedad de Activos Especiales SAE, S.A.S, remitiéndosele copia de la respectiva demanda, con el fin de que manifieste lo que considere pertinente.

También se ordenó, que se informara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá sobre la situación actual del bien identificado con la matricula inmobiliaria No.06033248, al que se refiere el actor en la demanda de amparo. De igual manera se ordenó la notificación del presente asunto a las Fiscalías 4º y 28 Especializadas de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, a quienes también se les remitió copias de la demanda de tutela, finalmente, se ordenó notificar al Representante Legal de la Central de Inversiones S.A. CISA, a quien también se le remitió copia de la demanda de tutela, entre otras determinaciones. (Folios: 211 a

212. C.O)

4. El día treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo Magistrada Ponente la Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA, profirió proveído por medio del cual resolvió no decretar la medida provisional solicitada por el señor JESÚS EMILIO HERRERA ZULETA. (Folios: 221 a 225.C.O)

5. El día once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo Ponente la Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA, profirió fallo de primera instancia dentro del proceso de tutela referenciada con el número 2019 / 03298; discutido y aprobado en la Sala No. 054

de la misma fecha. Proveído por medio del cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor JESÚS EMILIO HERRERA ZULETA contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE.

6. El día veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano JESÚS EMILIO HERRERA ZULETA, mayor de edad,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.885.340 de Bogotá, presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo Magistrada Ponente la Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA. (Folios: 320 a 324. C.O.)

7. El día tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura remitió el proceso de tutela bajo el radicado: 110011102000201903298 01 al Despacho del suscrito, con el fin de proferir fallo de segunda instancia.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El día once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, siendo Ponente la Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA, profirió fallo de primera instancia dentro del proceso de tutela con el número 2019 / 03298; discutido y aprobado en la Sala No. 054 de la misma fecha. Proveído por medio del cual resolvió

declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor JESUS EMILIO HERRERA ZULETA contra la Sociedad de activos Especiales

S.A.S. – SAS.

La providencia en cuestión comienza su argumentación, haciendo una presentación de los hechos y circunstancias expuestas por el ciudadano JESÚS EMILIO HERRERA ZULETA en los siguientes términos: 1. “En la Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio – Fiscalía 4ª Especializada se adelanta actualmente el proceso No. 2018-90009 (antes 10.305 ED), dentro del que, el 5 de octubre de 2012, la Fiscalía 28 Delegada profirió resolución de inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales se materializaron y aún mantienen vigencia, respecto de varios bienes de su propiedad, ente los que se encuentra el apartamento 502, tipo A, situado en el Hotel Las Velas – El Laguito en el Municipio de Cartagena, identificado (…)

2. Ese inmueble fue embargado y secuestrado por la FGN y quedó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE para su administración, conforme a lo previsto en la Ley 793 de 2002.

3. La Sociedad de Activos Especiales SAE, mediante Resolución No. 3759 del 5 de julio de 2018, ordenó el inicio del proceso de enajenación temprana de distintos bienes, entre los que se encuentra el identificado con la matrícula inmobiliaria No.

06033248.

4. Como consecuencia de esa resolución, dicho inmueble ya fue avaluado e incluso ha sido publicado para su venta en la página de

Central de Inversiones S.A. – CISA.

5. Con dicha resolución, la Sociedad de Activos Especiales SAE ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por (i) falta de motivación de dicho acto y (ii) basar su decisión en una normatividad que, según la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no es aplicable al trámite cuestionado.

6. En esa resolución, la Sociedad de Activos Especiales SAE se limitó a exponer las facultades legales que le asisten para tomar esa decisión de enajenación temprana, sin señalar por qué razones especificas llegó a considerar que la administración o custodia de ese inmueble estaba ocasionado, de acuerdo con un análisis de costo / beneficio , perjuicios o gastos desproporcionados a su administración o valor es decir, que no explicó los motivos por los que considera que dicho bien encaja dentro de la causal 4ª del artículo 28 de la Ley 1849 de 2017, que modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.

Todo ello, a pesar de que el bien de su propiedad no encaja dentro de la causal invocada por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.; pues, se trata de un apartamento ubicado en la ciudad de Cartagena, que goza de innegable vocación de producir rendimientos económicos, dado que se encuentra ubicado en el mismo edificio donde funciona el famoso Hotel Dann Las Vegas. Además, él ha venido pagando todos los costos de administración del inmueble como son (…), por lo cual no puede pregonarse que su custodia esté ocasionando perjuicios gastos desproporcionados

a su administración. No obstante ello, la accionada no procuró su eficiente administración, como hubiera sido arrendarlo o celebrar cualquier otro contrato que implicara su productividad, y sin exponer razones diferentes a la mera improductividad, decidió incluirlo dentro del estado de bienes cuya administración pudiera causar perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.

7. La Resolución atacada también quebranta el debido proceso porque para iniciar el trámite de enajenación temprana, la accionada invocó y aplicó una norma que, aunque esté vigente para los procesos de extinción de dominio últimamente iniciados no podía tener lugar con respecto a los adelantados con fundamento en las leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011, como es el caso del expediente No.10.305 ED, como quiera que la Ley 1708 de 2014, en su artículo 217, estableció un régimen de transición en virtud del cual, los procesos en los que hubiere proferido resolución de inicio con fundamento en la causales previstas en la Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011, seguirá rigiéndose por dichas disposiciones (…)

8. En este caso no existe otro medio de defensa eficaz frente a la resolución que se ataca mediante esta acción, pues la misma Sociedad de Activos Especiales SAE, en el mencionado acto administrativo, dispuso expresamente que no procedía recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución.

9. Esta acción se ha interpuesto dentro de un plazo razonable, oportuno y justo porque, si bien esa resolución fue expedida el 5 de

julio de 2018, él tan solo pudo enterarse de su existencia en el mes de febrero de 2019, al obtener de la oficina de Registro de Instrumento Públicos de Cartagena un certificado de tradición y libertad, en el que consta en la anotación No. 22, el registro del trámite de enajenación temprana ordenado por la Sociedad de Activos Especiales SAE.”2 Luego de exponer las respuestas dadas por: a) la apoderada general de la Central de Inversiones S.A – CISA, b) la Señora Fiscal 28 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, c) la Señora Fiscal 4ª Especializada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, d) el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales 2 Folios 286 – 289 c. original S.A.S – SAE, (Folios: 290 a 296. C.O); procedió a considerar que de la lectura de la demanda se desprendía, que la acción de tutela estaba dirigida contra la Resolución No: 03759 del 5 de julio de 2018, por medio de la cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- SAE había ordenado el inicio del proceso de enajenación temprana de varios bienes, entre ellos, el distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 060-33248 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, de propiedad del señor JESÚS EMILIO HERRERA

ZULETA.

Señaló el a quo que si el fundamento de la acción de tutela era la Resolución No. 03759 del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) proferida por la

Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE, no podía tenerse como un plazo razonable que la acción de tutela hubiese sido formulada más de diez (10) meses después de emitido ese acto administrativo, de tal forma que siguiendo la línea jurisprudencial reseñada en la Sentencia T – 570 DE 2005, no se podía evidenciar una causa justa que explicara los motivos por los cuales el señor JESÚS EMILIO HERRERA ZULETA no hubiera formulado acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se puede inferir la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección de derechos fundamentales invocados, que puedan llevar a enervar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el acto administrativo objeto de la presente acción de tutela. Consideró el a quo que no son de recibo la exculpaciones ofrecidas por el accionante, respecto al tiempo que dejó correr para impetrar la acción de amparo, en razón a que, el trámite de enajenación temprana fue registrado, justamente, con fines de publicación, de acuerdo a la anotación No. 22, el día 15 de agosto de 2018, no siendo entendible tal desconocimiento, cuando el mismo actor señaló estar al tanto de lo sucedido con tal inmueble habiendo pagado diversos gastos. (Folios: 299 a 300.C.O). Luego se refirió al tema de la subsidiaridad, argumentando que en las presentes circunstancias resultaba evidente, que se estaba tramitando un proceso de extinción de dominio en contra del actor, tramitado por la Fiscalía

4ª Especializada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio bajo el radicado 2018-90009 ED, dentro del cual puede cuestionar la resolución emitida por la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE, que según el accionante carece de motivación y fue emitida con base en normas, según él, no aplicables al caso controvertido. Finalmente consideró en relación al tema de la subsidiaridad, que nada le impedía al accionante, a través de las normas por él citadas, solicitar al Fiscal del caso, o al Juez de conocimiento que intervinieran en el trámite de enajenación temprana del bien de su propiedad. Siendo ello, no el Juez de tutela, los llamados a resolver sobre ese asunto. (Folio: 300. C.O.) Continuó su argumentación exponiendo que reiteradamente la Corte Constitucional ha expresado que para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, es indispensable demostrar que el perjuicio expresado es de carácter irremediable, inmediato, urgente, de gravedad, e impostergable. (Folio: 301. C.O.) Concluyó finalmente, que ninguno de los presupuestos anteriores, se configuraba en el presente caso, en razón a que no se evidenciaba vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor porque, contrario a lo que el actor pregona, en el caso similar, concretamente el radicado No. 102944, en providencia del 11 de marzo de 2019, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal ninguna alusión había hecho, en relación a que esta clase de asuntos no se deba aplicar la

Ley 1849 de 2017. Finalmente, el a quo, resolvió declarar improcedente la acción de tutela objeto de la presente alzada. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El día veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano JESÚS EMILIO HERRERA ZULETA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.885.340 de Bogotá, presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura siendo Magistrada Ponente la Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA. (Folios: 320 a 324. C.O.) Señaló el impugnante que presentaba recurso de apelación en contra del fallo de tutela de primera instancia, argumentando que resultaba necesaria la tutela al debido proceso dentro del trámite de Extinción de Dominio, en razón a que dicha garantía fundamental, resultaba seriamente quebrantada por la Sociedad de Activos Especiales SA SAS. Se refirió al tema de la subsidiaridad señalando que conforme al artículo 80 de la Ley 1453 de 2011 el cual modificó el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, se encontraba, que la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy, según el impugnante, Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCOentraba a ser depositaria de los bienes objeto de medidas cautelares, en forma autónoma, sin requerir de ninguna autorización, y sin

que estuviera legalmente prevista cualquier forma de intervención por parte de la Fiscalía por parte de la Fiscalía para que la SAE pudiera realizar la correspondiente administración, motivo por el cual se cumplía el requisito de la subsidiaridad, en razón a que no existe otro mecanismo de defensa judicial, en contra del acto administrativo en cuestión (Folio: 321y 322.C.O.). Respecto de la inmediatez, señaló que resultaba muy discutible lo expuesto por el fallo de tutela de primera instancia, en razón nuevamente que sólo pudo tener conocimiento del acto administrativo proferido por la accionada, cuando solicitó a la Oficina de Registro el respectivo certificado de tradición y que además tuvo que buscar y obtener el conocimiento necesario y adecuado, así como la asesoría, fundamentar la acción de tutela, en razón a que no es abogado. (Folio: 322.C.O) Respecto de la inexistencia del perjuicio inminente señalado por la primera instancia de tutela, el impugnante expresó su desacuerdo exponiendo su propio análisis hermenéutico respecto de las normas que debieron ser aplicadas y de la forma en que debieron operar en las presentes circunstancias, (Folio: 323. C.O.), análisis, que en sede de tutela esta Colegiatura no debe presentar, ni profundizar, en razón a que el problema jurídico que de manera inmediata debe resolver, para poder ostentar legitimidad constitucional y así pronunciarse, es la determinación si efectivamente se cumplen en las presentes circunstancias con los imperativos categóricos de la inmediatez y subsidiaridad, como se expondrá

más adelante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto El ciudadano JESÚS EMILIO HERRERA ZULETA, radicó ante esta Jurisdicción, acción de tutela contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES –SAE S.A.S, aduciendo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en razón a que la SAE, mediante Resolución No. 3759 del 05 de julio de 2018, ordenó la enajenación temprana de distintos bienes, entre los que se encuentra, el distinguido con matrícula inmobiliaria No. 060-33248. El accionante considera que dicha resolución vulnera el derecho al debido proceso, en razón a que el acto administrativo quebrantó el principio de legalidad al haber fundamentado su decisión en lo dispuesto en la causal cuarta del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, norma por medio de la cual se inició el proceso de enajenación temprana y que al tenor dispone: Artículo 93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. Modificado por el art. 24, Ley 1849 de 2017. El administrador del FRISCO, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio

cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.

2. Representen un peligro para el medio ambiente.

3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.

4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración.

5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.

6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.

7. Aquellos bienes· cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración.

La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política. Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al FRISCO y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del FRISCO constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio. En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado,

demolido o destruido, el administrador del FRISCO deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización. En la destrucción de sustancias controladas, las autoridades ambientales serán las responsables de realizar el control preventivo y concomitante, con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental. El administrador del FRISCO podrá transferir el dominio a título de donación de los bienes perecederos a una entidad pública. En el evento de ordenarse la devolución el administrador del FRISCO efectuará una valoración y se pagará con cargo al FRISCO. Parágrafo. Adicionado por el art. 73, Ley 1955 de 2019. Cuando se trate de bienes inmuebles rurales en proceso de extinción de dominio que no tengan la vocación descrita en el artículo 91 de la presente Ley, la entidad beneficiaria de dichos inmuebles comunicará tal situación y el administrador del FRISCO quedará habilitado para enajenarlos tempranamente. Los recursos que se obtengan de la comercialización de estos predios serán entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para ser

destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por este. El texto anterior era el siguiente: Enajenación temprana de activos. Previa autorización del fiscal de conocimiento o del juez de extinción de dominio, según la etapa en que se encuentre la actuación, el administrador del Frisco podrá enajenar tempranamente los bienes con medidas cautelares ya sean muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos, los semovientes, los que amenacen ruina, pérdida, deterioro medioambiental, o los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre, o aquellos que de acuerdo con un análisis de costo-beneficio se concluya que su administración o custodia ocasionan perjuicios o gastos desproporcionados. Esta enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Los dineros producto de las enajenaciones deberán ser invertidos de acuerdo con la reglamentación que para el efecto emita el Presidente de la República, pero en todo caso serán contabilizados en cuentas separadas, de manera que ellos puedan ser identificados y diferenciados claramente en todo momento. Igualmente podrá transferir el dominio a título de donación los bienes de género, fungibles o que amenacen pérdida y que puedan dejar de ser útiles en un breve lapso, ya sea por su propia naturaleza o por razones del mercado, a una entidad pública. Parágrafo. La solicitud de enajenación temprana de bienes deberá

resolverse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días. Vencido el término anterior sin que el funcionario a cargo de la actuación se hubiere pronunciado, el administrador de los bienes podrá proceder a su enajenación, y el funcionario que dejó de pronunciarse será responsable disciplinariamente por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.”3 (Subraya fuera de texto).

3. Del problema jurídico presentado en la impugnación 3 LEY 1708 DE 2014. (Enero 20). Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.

Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (Corte Constitucional Sentencia T285/10, entre otras). Bajo la anterior premisa es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe ser vigente y permitir la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir

a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del Juez de tutela. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia de la misma, pues está claro que la pretensión concreta del accionante, es la de debatir la motivación de la resolución No.03759 del cinco (5) de julio del dos mil dieciocho (2018), proferida por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S, por medio de la cual, se ordenó el inicio del proceso de enajenación temprana de 2.497 inmuebles inmersos en procesos de Extinción de Dominio. Observa también la Sala, que se trata de un acto administrativo proferido por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE), que corresponde a una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional. Autorizada por la ley, de naturaleza única, vinculada al Ministerio de Hacienda.4 Efectivamente, como lo señala el accionante, el acto administrativo en cuestión no es susceptible de recurso alguno, por tratarse de un acto de ejecución como de manera clara y expresa lo expone el mismo documento e

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