CSDJ - F11001110200020190332901ADJUNTA20200828082329-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020190332901ADJUNTA20200828082329-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201903329 01 Aprobado según Acta Nº 78 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión del 10 de julio de 20191, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra el doctor Felipe Andrés López García en su condición de Juez 47 Civil Municipal de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el doctor Celso Jaime Erasso Ortega2, quien enunció actuar en calidad de cesionario en el proceso que cursa en el Juzgado 51 Civil del Circuito de este Distrito Capital. Expediente en el cual a efecto de hacer efectiva la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble objeto de litigio, se comisionó al despacho acá accionado, mismo que a través de auto del 22 de octubre de 2018 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión del diligenciamiento con destino a los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas, donde por reparto
le correspondió al Juzgado 20 de Pequeñas Causas y competencias múltiples, quien a su vez dispuso la devolución al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, por 1 Sala conformada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano 2 Folio 1 a 5 del C.O.
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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 110011102000201903329 01
ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO considerar que ese no tenía la facultad de sub comisionar y debía cumplir la orden del Superior.
Indicó que nuevamente ese despacho a través de auto del 26 de febrero de 2019 reiteró la falta de competencia y ordenó nuevamente la devolución al Juzgado 20 de Pequeñas Causas y de manera subsidiaria propuso conflicto negativo de competencia. Sostuvo el querellante que, de manera posterior, el Juzgado 47 ordenó remitir el sumario a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto) a efecto de que se dirimiera el conflicto suscitado, asunto que le correspondió al 18 Civil del Circuito, mismo que a través de proveído del 8 de mayo de 2019 asignó la competencia para conocer del despacho comisorio al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá y ordenó de manera inmediata cumplir la orden. Precisó el quejoso que los hechos ahora denunciados permiten evidenciar la rebeldía
y el abuso de poder del despacho 47 Civil Municipal de Bogotá, quien además pretendió abrogarse autoridad para subcomisionar cuando dicha facultad no la tiene, entorpeciendo con su actuar la función judicial y causando graves perjuicios en su contra, ya que se le asignó la comisión el 1 de octubre de 2018 y a la fecha de radicación de la queja16 de mayo de 2019habían trascurrido más de 8 meses, sin que se lograra realizar. Junto con el escrito de queja aportó el querellante los documentos que a continuación se relacionan: -Acta individual de reparto del 1 de octubre de 2018 donde se asignó al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá auxiliar el despacho comisorio librado por el Juzgado 51 Civil Circuito dentro del proceso 2006-003493. -Auto del 26 de marzo de 2019 proferido por el doctor Felipe Andrés López García en su calidad de Juez 47 Civil Municipal de Bogotá, a través del cual ordenó remitir el despacho comisorio No. 2018-01183 a los Juzgados Civiles del Circuito (Reparto) a efecto de que se dirimiera el conflicto de competencia. 3 Folio 3 del C.O.
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ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Lo anterior, en tanto evidenció que el 22 de octubre de 2018 se rechazó la demanda
por falta de competencia ordenando su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas. Que por reparto le correspondió al Juzgado 20 de Pequeñas Causas y competencia múltiple de esta ciudad, quien mediante proveído del 15 de enero de 2019 dispuso la devolución del despacho comisorio. Y que ese despacho 47 Civil Municipal de Bogotá, en auto del 26 de febrero de esa calenda reiteró la falta de competencia ordenando la devolución del dossier al Juzgado 20 de Pequeñas Causas y de manera subsidiaria propuso conflicto4. -Interlocutorio a través del cual el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá asignó el conocimiento del despacho comisorio al Juzgado 47 Civil Municipal del mismo Distrito, argumentado como sustento de su decisión que tanto los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple como los civiles municipales son competentes para conocer los despachos comisorios, tal como lo afirmaron los dos despachos en conflicto, pues el Acuerdo No. PSAA15-10443 del 16 de diciembre de 2015 no hace mención sobre exclusividad para el conocimiento de estos. Aunado a ello, sostuvo que si bien era cierto que los dos juzgados contaban con la categoría de Civiles Municipales, no existiría entonces motivo alguno para que el despacho que propuso el conflicto no asumiera el conocimiento cuando precisamente fue a quien correspondió por reparto de manera inicial5. ACONTECER PROCESAL Correspondió por reparto el asunto, el día 24 de mayo de 2019, a la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4 Folio 5 del C.O. 5 Folios 6 al 9 del C.O. 6 Folio 10 del C.O.
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ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El a quo, atendiendo lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso por auto del 10 de julio de 20197, INHIBIRSE de iniciar cualquier tipo de actuación en relación con el doctor Felipe Andrés López García, en su calidad de Juez 47 Civil Municipal de Bogotá, al evidenciar que al versar los aspectos de inconformidad sobre decisiones emitidas en el ejercicio de la labor jurisdiccional, las mismas se encontraban amparadas por el principio de la autonomía judicial aplicable a todos los funcionarios que administran justicia.
Adujo que, si una de las partes o intervinientes dentro de determinada actuación no comparte la interpretación que para el efecto adopte el operador a quien la ley le asigna la competencia para decidir, ello per se, no habilita la procedencia de la acción disciplinaria, ni reviste la entidad para que por esta vía se invalide la actuación. Indicó el Seccional que las decisiones por las que el disciplinable consideró no ser competente para conocer el asunto de interés para el querellante, se efectúan bajo el principio de autonomía judicial, sin que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria esté
facultada para asumir la competencia como una sede de apelación. Trajo a colación la primera instancia, el trámite de los conflictos de competencia contemplado en el artículo 139 del C.G.P, seguidamente precisó que las decisiones del investigado se encuentran amparadas en la interpretación realizada del Acuerdo PSAA15-10443 del 16 de diciembre de 2015, en el que se definieron los grupos de reparto para los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples, dentro de los que se encuentran los despachos comisorios, y aunque fue resuelto por el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, asignándola al Juzgado 47 Civil Municipal aquí acusado, ello, no se erige como una razón suficiente para desconocer el principio de autonomía e independencia judicial de sus determinaciones, amparado en la interpretación de la normatividad, por lo cual propuso un conflicto de competencia, trámite que se encuentra reglado. 7 Folios 12 a 17 del C.O.
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ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, precisó el 8 de agosto de 2019 que interponer recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación8, el que sustentó a través de escrito del 13 de agosto de 2019 aduciendo
no compartir el auto inhibitorio, soportado en los siguientes argumentos: Comenzó el libelista por manifestar que distingue perfectamente en qué consiste la autonomía funcional de los jueces, la que no puede confundirse con la rebeldía, misma que en muchos casos hace uso el operador judicial para no cumplir con su función, como es el caso que nos ocupa, donde a juicio del quejoso, el investigado, en franca actitud obstinada se negó a cumplir la función que le fue encomendada por el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta localidad para que practicara la medida cautelar ordenada dentro del proceso ejecutivo 2016-00439. Refirió que en la queja que impetrara, se hizo un recuento procesal, en el que se evidenció que el funcionario investigado se abrogó la facultad de subcomisionar al Juez 20 Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá para que cumpliera lo ordenado en el despacho comisorio No. 038, situación que no le era permitida, porque simplemente era él quien debía cumplir la función encomendada por el Superior, sin darle ninguna otra interpretación, comportamiento que para la primera instancia lo hizo bajo la autonomía funcional, cuando lo cierto es que lo que permite evidenciar es el incumplimiento a sus funciones. Consideró irrespetuoso el actuar del inculpado frente a la orden emitida por el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, pues a través de proveído del 4 de julio de 2019 profirió un auto ordenando la devolución del expediente para que el Superior aclarara y/o adicionara el interlocutorio del 9 de mayo de 2019, indicándole si pese a lo
previsto en el artículo 3 del Acuerdo No. PSAA15-10443, ese estrado judicial debía asumir la competencia para auxiliar la comisión. Indicó que frente a lo anterior, la autoridad comitente se pronunció, procediendo el querellante a trascribir los siguientes apartes: “(…) Atendiendo el proveído de fecha 4 de Julio de 2019 a través del cual el Juzgado 47 Civil Municipal de esta ciudad 8 Folio 17 dorso del C.O.
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ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO solicita adición y/o aclaración del auto adiado el 9 de Mayo de 2019, con el cual este Despacho resolvió el conflicto negativo de competencia, pese a observarse que, más que una adición o aclaración, SE TRATA DE UNA REFUTACION CON ASPECTOS DE CONSIDERACIÓN NUEVOS TENDIENTES A CUESTIONAR LA DECISION ANTERIORMENTE CITADA, cabe decirse que, en gracia de discusión, el artículo 3° del Artículo PSAA15-10443, no sugiere precisamente que los despachos comisorios deben ser excluidos del reparto de los juzgados civiles municipales, pues de ser así, también habrán de excluirse todos los demás grupos de reparto…” Así las cosas, consideró el apelante que el funcionario aquí acusado desobedeció recurrentemente lo ordenado por su Superior, actitud que desde luego no encaja en
la autonomía funcional, encontrando entonces mérito para abrir investigación, pues demostrada está la obstaculización del investigado. Insistió en que el disciplinable se abrogó facultades que no le corresponden, al haber subcomisionado al Juzgado 20 Civil Municipal de Pequeñas Causas, mismo que tampoco aceptó la comisión. Culminó su intervención esgrimiendo nuevos comportamientos realizados por el Juez 47 Civil Municipal de Bogotá, tal como se evidencia del contenido del 4 de julio de 2019, frente al cual el funcionario comitente se pronunció en proveído del 5 de agosto de esa calenda, lo cual, a su juicio, constituye mérito suficiente para abrir investigación disciplinaria. Arribó junto con su escrito la siguiente documentación: a. Copia del proveído del 4 de julio de 2019 a través del cual el funcionario denunciado, dispuso previo a dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 9 de mayo de 2019, se aclarara y/o adicionara el interlocutorio en cita, en el entendido que, si pese a lo previsto en el artículo 3° del Acuerdo PSAA15-10443, ese despacho, debía asumir la competencia para auxiliar la comisión9. 9 Folios 24 a 26 del C.O
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ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
Como consecuencia de lo anterior, ordenó la devolución del sumario al comitente. b. Auto del 5 de agosto de 201910. Mediante auto del 17 de septiembre de 2019, se negó el recurso de reposición por improcedente y en su lugar se concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo11. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 26 de septiembre de 201912, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado13, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos14 y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. - Certificado No. 936928 del 9 de octubre de 2019 donde consta que, revisados los archivos de antecedentes, así como los del Tribunal Disciplinario, no aparece sanción alguna contra el doctor Felipe Andrés López García en su calidad de Juez Cuarenta y siete Civil Municipal de Bogotá . 15 - El Ministerio Público se notificó de manera personal del auto de avóquese16, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Folio 27 del C.O. 11 Folio 30 del C.O. 12 Folio 5 del C.O. 2ª Inst 13 Folio. 8 del C.O. 2ª Inst
14 Folio 9 del C.O. 2ª Inst 15 Folio 8 del C.O. 2ª Inst 16 Folio 7 del C.O. 2ª Inst
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ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 5 de diciembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor Felipe Andrés López García en su condición de Juez 47 Civil Municipal de Bogotá.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
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ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de
la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto).
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ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de
reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.17 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): 17 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
“…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. Del caso concreto. Siendo así, se tiene en la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a no compartir la decisión INHIBITORIA y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, pues para él es latente la irregularidad cometida por el doctor Felipe Andrés López García en su condición de Juez 47 Civil Municipal de Bogotá. Consideró el apelante que el funcionario aquí acusado desobedeció recurrentemente lo ordenado por su Superior, actitud que desde luego no encaja en la autonomía funcional, encontrando entonces mérito para abrir investigación, pues demostrada quedó la obstaculización del investigado. Insistió en que el investigado se abrogó facultades que no le corresponden, al haber subcomisionado al Juzgado 20 Civil Municipal de Pequeñas Causas, despacho que tampoco aceptó la comisión. Previo a abordar el análisis de la decisión apelada, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado debido a la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Descendiendo al caso sub judice, tenemos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de Bogotá, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, aduciendo autonomía funcional en el actuar del disciplinable, olvidando analizar uno de los aspectos de la queja relacionado con la orden de subcomisonar sin tener competencia para ello. Clarificado lo anterior, y frente a la desavenencia del quejoso sobre la competencia que se abrogó el acusado, al haber subcomisionado a los Jueces Civiles Municipales de Pequeñas Causas, debe precisarse que la remisión que ordenó el disciplinable en manera alguna se entiende como el ejercicio arbitrario de subcomisonar sin estar
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ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO facultado, se trató simplemente de un rechazo por falta de competencia, bajo la interpretación que hiciere del Acuerdo No. PSAA15-10443 diciembre 16 de 2015 “Por el cual se modifican los Acuerdos No. PSAA13-10033 y PSAA13-10032, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el reparto de los asuntos civiles y de familia”, por lo que no se encuentra mérito para proseguir con la acción disciplinaria en lo que atañe a dicho aspecto, pese a que el Seccional no se hubiese pronunciado.
Por otro lado, frente al incumplimiento observado al no tramitar de forma inmediata la comisión, cuyo objeto consistía en adelantar diligencia de embargo y secuestro de
un bien inmueble, enunció el quejoso que el funcionario, insistió en su desatención, al punto que aún desatada la colisión donde se le peticionó proceder de forma INMEDIATA, deprecó se le aclarara el alcance de lo contenido en el artículo 3 del Acuerdo PSAA15-10443 del 16 de diciembre de 2015, con lo que al parecer, logró una dilación que puso en grave riesgo los intereses del recurrente; y aunado a ello, sostuvo el quejoso que la desatención repetida en manera alguna puede entenderse como autonomía funcional. Así las cosas, debe precisarse que la comisión es un acto regulado en los artículos 37 y siguientes del Código General del Proceso, cuyo acto consiste en delegar en otra autoridad la realización de determinadas diligencias o actos procesales en su nombre, sin embargo, la función que cumple el funcionario comisionado es limitada, ya que solamente puede efectuar la diligencia o practicar la prueba que el funcionario de conocimiento le haya delegado, en cuya realización el comisionado ha de ceñirse en un todo a las exigencias establecidas en la ley para tales eventos, que son las mismas que rigen para el funcionario comitente. Pues bien, revisado el trámite surtido al interior del despacho comisorio se observa una dilación en atención a la renuencia del funcionario en asumir su trámite, así: El 1 de octubre de 2018 se asignó por reparto el auxilio del despacho comisorio al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, procedente del Juzgado 51 Civil del Circuito de este Distrito dentro del proceso No. 2006-0439. A través de auto del 22 de octubre de 2018, el comisionado rechazó la
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ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO actuación por falta de competencia y dispuso la remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas. El Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de esta ciudad, a través de proveído el 15 de enero de 2019 dispuso la devolución del despacho comisorio al funcionario disciplinable. En decisión del 26 de febrero de 2019, el Juez 47 Civil Municipal de Bogotá reiteró la falta de competencia y ordenó la devolución del despacho al Juzgado 20 de Pequeñas Cusas, y de manera subsidiaria propuso conflicto de competencia. El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá por auto del 9 de mayo de 2019, con fundamento en lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA1510443 del 16 de diciembre de 2015, señaló que, tanto los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple como los civiles municipales, eran competentes para conocer de los despachos comisorios, aunado a qué tenían la misma categoría de municipales, por lo que consideró que no existía motivo para que el ahora cuestionado no asumiera el conocimiento de la comisión que le había correspondido por reparto, ya que, ninguno de los
artículos hacía mención sobre la exclusividad para conocer de dicho asunto, máxime cuando dicho asunto se dirigió a los jueces civiles municipales y no a los de pequeñas causas. En consecuencia, asignó la competencia para conocer del despacho comisorio al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá. Previo a dar cumplimiento a la orden impartida mediante el auto citado en precedencia, el funcionario denunciado a través de decisión del 4 de julio de 2019 devolvió el expediente al Juzgado 18 Civil del Circuito, para que este aclarara y/o adicionara el proveído del 9 de mayo de 2019, indicando si pese a lo previsto en el artículo 3° del Acuerdo PSAA15-10443 del 16 de diciembre de 2015, que prevé: “ARTICULO 3º.- Reparto para jueces municipales de pequeñas causas. En los municipios donde estén en funcionamiento, los grupos de reparto para los jueces municipales de pequeñas causas y
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ASUNTO: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO competencia múltiple, se excluyen los grupos de reparto para los jueces civiles municipales señalados en el artículo anterior.”, ese estrado, debía asumir la competencia para auxiliar la comisión. Fue así, como a través de interlocutorio del 5 de agosto de 2019, el Juzgado
18 Civil Del Circuito de Bogotá, se pronunció, en los siguientes términos:“(…) se trata de una refutación con aspectos de consideración nuevos tendientes a cuestionar la decisión anteriormente citada, cabe decirse que, en gracia de discusión, el artículo 3 del Acuerdo PSAA 15-10443 no sugiere precisamente que lo despachos comisorios deban ser excluidos del reparto de los Juzgados Civiles Municipales, pues de ser así, también habrán se excluirse todos los demás grupos de reparto, como lo don “GRUPO 1: Procesos verbales (de menor cuantía), GRUPO 2: Procesos verbales
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