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CSDJ - F11001110200020190338001ADJUNTA20200729201837-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020190338001ADJUNTA20200729201837-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el caso de marras no hay una conducta disciplinariamente relevante para investigar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No. 110011102000 201903380 01 (17214-39) Aprobado según Acta de Sala No. 70 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor FLAMINIO CORTÉS ÁNGEL, quejoso en el asunto, contra el auto del 17 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual ordenó auto inhibitorio en favor del JUEZ TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 1 Sala dual integrada por los doctores HECTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO y ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor FLAMINIO CORTÉS ÁNGEL, presentó queja disciplinaria contra el JUEZ TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y contra el profesional del derecho Jhon Leonardo Trujillo Galvis, haciendo referencias algunas actuaciones adelantadas por el Juez las cuales consideró irregulares dentro del proceso 201500592,

que promovió el quejoso para obtener el resarcimiento de un derecho, producto de unas obras que había adelantado con la administración del conjunto donde vive, en el cual, no obstante haber procedido el funcionario judicial a negar las excepciones previas presentadas por el abogado Trujillo Gálvis, luego resolvió el recurso interpuesto contra esa decisión cambiando repentinamente el sentido de la sentencia y desestimando el caudal de pruebas allegadas con base en las cuales en equidad hubiera podido dictar sentencia favorable, señalando que con posterioridad decretó agencias en derecho y honorarios para el abogado. Allegó como prueba piezas procesales del asunto 201500592. (Folios 1 al 102 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 17 de junio de 2019, decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el

JUEZ TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Señaló el Seccional de Instancia que de la situación narrada por el proponente de la queja así como de los medios de prueba obrantes en el plenario se pudo establecer que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, cursa el proceso declarativo No. 201500592, dentro del cual el 26 de enero de 2017, se resolvieron las excepciones previas presentadas por el extremo pasivo en el sentido de no acogerlas. Luego, el 2 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de alegatos y fallo, en la que según lo informado por el proponente de la

queja se profirió sentencia en favor de la parte pasiva. Aparece en el historial de actuaciones que fue interpuesto un recurso de apelación, el cual se concedió por Auto del 27 de junio de 2017. Corresponde aclarar que aunque el señor Cortés Ángel anuncio aportar copia de las providencias emitidas por el Juzgado Treinta y Siete Civil del circuito de Bogotá, en referencia a la negación de excepciones del auto que resolvió el recurso por medio del cual se profirió sentencia favorable a los intereses de la parte pasiva, así como el auto por el cual se decretaron agencias en derecho y honorarios a favor del apoderado de la parte demandada, pero solo aportó copia incompleta del auto por medio del cual se decidió sobre las excepciones previas. Indicó el a quo que no obstante, aparecer registrado en el historial de actuaciones, para la Sala es claro el hecho de haberse con posterioridad a la providencia por el cual fueron negadas las excepciones previas el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá hubiera realzado la audiencia de alegatos y fallo en el cual profirió la sentencia en favor de la parte demandada, no constituye irregularidad alguna, habida consideración de tratarse de una determinación proferida dentro del marco de su factor funcional, por lo tanto, autónomo en la interpretación y aplicación del derecho. Por las razones expuestas señaló que no existía mérito para continuar el trámite del presente diligenciamiento en contra del Juez denunciado y en consecuencia dispuso el archivo definitivo de la actuación. (Folio 108 a 111 c.o) DE LA APELACIÓN El quejoso, presentó recurso de apelación manifestando que si bien es

cierto el juez tiene la libertad de examinar el material probatorio y brindarle el mérito que considere adecuado respecto de la prueba aportada para cada tipo de actuación, pero también es cierto que esas deben limitarse a las reglas de la experiencia y la sana crítica tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional y el juez denunciado se inclinó por las pruebas de la parte demandada y dejó de prestarle mérito a las de él. Señaló que el Juez debe evaluar las pruebas de manera independiente y luego valorarlas en conjunto y de ellas emitir una decisión conforme a la Ley y a las reglas del Código General del Proceso, para tener argumentos válidos y cambiar su decisión, la cual ya había sido favorable para el demandante aquí quejoso y luego cambiándola emitiendo una decisión en su contra. (fls. 112 a 114 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 22 de octubre de 2019, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al Agente del Ministerio Público el auto proferido, quien se notificó personalmente el 22 de octubre de 2019 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 8 c.o. 2ª

instancia). 3.- El doctor HERNANDO FORERO DÍAZ, Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, presentó escrito solicitando se entregue copia de la queja instaurada en su contra, así como del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. (fl. 9 c.o. 2ª instancia) 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 6 de noviembre de 2019 emitió certificado sobre la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios, al no encontrarse individualizado el disciplinado. (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 5.- Igualmente, la referida Secretaría certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación (fl. 11 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el JUEZ TREINTA Y SIETE

CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Calidad del disciplinado: No fue acreditada la calidad de disciplinable del JUEZ TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 3.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto inhibitorio mediante el cual además se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos

procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación Teniendo en cuanta que la última notificación surtida se efectuó, el 16 de agosto de 2019 y el quejoso presentó y sustentó recurso de apelación del 19 del mismo mes y año, se considera que la misma fue presentada en término (fl. 112 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto El señor FLAMINIO CORTÉS ÁNGEL, presentó queja disciplinaria contra el JUEZ TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y contra el profesional del derecho Jhon Leonardo Trujillo Galvis, haciendo referencia algunas actuaciones adelantada por el Juez las cuales consideró irregulares dentro del proceso 201500592, que promovió el quejoso para obtener el resarcimiento de un derecho, producto de unas obras adelantadas con la administración del conjunto donde vive, en el cual, no obstante haber procedido el funcionario

judicial a negar las excepciones previas interpuestas por el abogado Trujillo Gálvis, luego resolvió el recurso interpuesto contra esa decisión cambiando repentinamente el sentido de la sentencia y desestimando el caudal de pruebas allegadas con base en las cuales en equidad hubiera podido dictar sentencia favorable, señalando que con posterioridad decretó agencias en derecho y honorarios para el abogado. Allegó como prueba piezas procesales del asunto 201500592. (Folios 1 al 102 c.o) Ahora bien, el apoderado del quejoso fincó el recurso de alzada manifestando que si bien es cierto el juez tiene la libertad de examinar el material probatorio y brindarle el mérito que considere adecuado respecto de la prueba aportada para cada tipo de actuación, pero también es cierto que esas deben limitarse a las reglas de la experiencia y la sana crítica tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional y el juez denunciado se inclinó por las pruebas de la parte demandada y dejó de prestarle mérito a las de él. Señaló que el Juez debe evaluar las pruebas de manera independiente y luego valorarlas en conjunto y de ellas emitir una decisión conforme a la Ley y a las reglas del Código General del Proceso, para tener argumentos válidos y cambiar su decisión, la cual ya había sido favorable para el demandante aquí quejoso y luego cambiándola emitiendo una decisión en su contra. Ahora bien, de las pruebas allegadas por el quejoso y la consulta de procesos realizada por el a quo tenemos: El 2 de junio de 2015, el señor FLAMINIO CORTÉS ÁNGEL

PRESENTÓ PROCESO DECLARATIVO CONTRA EL Conjunto Residencial Britalia, correspondiéndole el asunto al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue admitida el 30 de junio de 2015, adelantándose el trámite correspondiente; el 27 de agosto de 2015, se recibió la contratación de la demanda y el pronunciamiento de las excepciones. El despacho judicial el 26 de enero de 2017, resolvió las excepciones previas por el demandado y no las acogió, sin embargo el 2 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de alegatos y fallo la cual fue favorable para la parte pasiva, razón por la cual el demandante aquí quejoso presentó recurso de apelación, subiendo el proceso al Tribunal quien confirmó la decisión y ordenó liquidar costas. Según lo observado, el proceso ha tenido varias actuaciones, se han presentado también acciones de tutela y hasta el 11 de junio de 2019, todavía se encontraba en trámite, no observándose ninguna irregularidad al respecto, el Juez siempre ha garantizado el debido proceso y ante las decisiones que no han sido del gusto del demandante aquí quejoso ha concedido los recursos de ley garantizándole así el debido proceso, tema diferente es que no se haya accedido a sus pretensiones. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal

de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que en el trámite de la acción de marras, como las decisiones proferidas por el funcionario denunciado, no son producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma obedeció a los parámetros de la normatividad civil y que además fueron confirmados por el Tribunal. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta

Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral.

En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto,

garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de

2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la

protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos. La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas. 7.2.10. Por todo lo precedentemente analizado, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección invocada de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Baldomero Ramón Rojas. De tal forma, la Sala no observa irregularidad alguna cometida por el JUEZ TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso declarativo 2015-00592, siendo sus decisiones adoptadas dentro del marco legal y constitucional que se le impone dentro de sus funciones jurisdiccionales, sin que se confeccionara de forma arbitraria o caprichosa, por el contrario contó con un cuidadoso y juicioso análisis de la línea jurisprudencia y legal que regía el tema, siendo confirmada la decisión por el Superior.

Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del 17 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó auto inhibitorio en favor de JUEZ TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ.

Otras Determinaciones: El doctor HERNANDO FORERO DÍAZ, Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, presentó escrito solicitando se entregue copia de la queja instaurada en su contra, así como del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, por lo anterior por Secretaría Judicial, remitirle al correo electrónico del doctor Forero, copia de la queja y del recurso de apelación.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 17 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó auto inhibitorio en favor de JUEZ TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, dese cumplimiento a lo ordenado en otras determinaciones TERCERO: Efectuar las notificaciones y comunicacioens judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá

que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación Nº 110011102000 201903380 01 Aprobado en Sala Nº 70 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada el 29 de julio de 2020, mediante la cual la Sala confirmó la decisión inhibitoria proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en favor del Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de

Bogotá, en relación con la queja formulada por el señor Flaminio Cortés Ángel. Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, considero que la fundamentación debió direccionarse en el sentido de lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 7342; es decir, estableciendo que se trata de hechos con irrelevancia disciplinaria y, de paso citar la mencionada disposición. 2 ARTÍCULO 150 - PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o Esto, por cuanto el análisis que se hizo al interior de la providencia está más enfocado en una terminación cuando ya hay actuación disciplinaria, que en una decisión de carácter inhibitorio, en la medida que se examinaron de fondo las actuaciones del Juez, advirtiéndose que no existía ninguna irregularidad en ellas, cuando lo que resultaba propicio era indicar que lo que se avizoraba era las actuaciones que normalmente corresponden al desarrollo del proceso, donde el juez despliega las potestades de que dispone conforme a las particularidades del caso y que, por tanto, el asunto, prima facie, no revestía de trascendencia disciplinaria, ni ameritaba profundizar en el averiguatorio, habida cuenta que con la queja se habían allegado las piezas procesales necesarias para llevar a cabo el examen previo de relevancia disciplinaria, mismo que no se satisfacía y, por consiguiente, el asunto no hacía mérito para adelantar investigación. Todo esto, se insiste, sin entrar a calificar las actuaciones, pues ese juicio solo tiene lugar cuando ya existe una investigación formal, lo que no ocurre a

instancias de una decisión inhibitoria. En los anteriores términos agoto la carga de sustentar la aclaración de voto anunciada. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada BRC/ sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

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