🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020190356001ADJUNTA20200302085736-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020190356001ADJUNTA20200302085736-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110011102000201903560 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la decisión adoptada mediante auto interlocutorio del 24 re de 2018, proferido por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual dispuso negar las pruebas solicitadas por el abogado investigado FACUNDO PINEDA MARÍN, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, decisión vista en folios 50 y 51 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201903560 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

1.- La queja. La génesis de la presente actuación, se contrae a la queja presentada por el señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÍREZ, por la cual solicitó se investigara la conducta asumida por el abogado FACUNDO PINEDA MARÍN, al incurrir presuntamente en falta disciplinaria, pues efectuó actos fraudulentos y tendientes a dilatar el proceso ejecutivo con título hipotecario, el cual se adelantaba en su contra2. Según el escrito de queja, los hechos se circunscriben al proceso ejecutivo hipotecario No. 2014-708, que se adelanta en el Juzgado Trece de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, en el cual se libró mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en los pagarés No. 0199170982759 y No. 019917410694, en favor de la entidad bancaria Colmena BCSC. Sin embargo, posteriormente se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación consagrada en el pagaré No. 019917410694, continuando la ejecución por el otro título. Mas adelante, el ejecutado allegó al plenario una constancia emitida por el Banco Colmena BCSC en la que consta como observación, que el crédito No. 0199170982759 se encuentra cancelado en su totalidad, sin embargo se emitió auto denegando la solicitud de terminación del proceso puesto que no 2 Folios 1 a 24 del cuaderno original de 1ª Instancia 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201903560 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto reúne los requisitos de que trata el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y se conminó a la parte demandada a que se pronuncie sobre dicha solicitud de terminación del proceso y sobre la certificación aportada por el apoderado del extremo pasivo de la litis.

Se aportó al plenario comunicación de la parte actora, en la cual se refiere a la obligación contenida en el pagaré No. 0199170982759, encontrado que ésta se encuentra vigente y en mora con un saldo de $ 56.039332.46 y frente a los paz y salvo que se emitieron manifestó que dicho crédito migró a Promotora de inversiones y cobranza y por esta razón el crédito no se encuentra en la base de datos del banco. Con fundamento en estos hechos, el señor GONZÁLEZ RAMÍREZ interpuso queja en contra del señor PINEDA MARÍN, pues considera que al no aceptar que se extinguió la obligación, como consta en los paz y salvo allegados al proceso ejecutivo está dilatando el proceso y realizando actos fraudulentos dentro del mismo con el fin de que dicho proceso culmine con el remate del bien inmueble que se encuentra garantizando el cumplimiento de la mentada obligación contenida en el pagaré. 2.- Calidad de disciplinable. Por Secretaría se allegó certificado 222876 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 17 de junio de 2019, en el cual se acreditó que el abogado FACUNDO PINEDA MARÍN, identificado con

4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201903560 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto la cédula de ciudadanía N° 79.372.472, es portador de la tarjeta profesional N° 47217 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Apertura del proceso disciplinario. Con auto adiado 17 de junio de 2019, el Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, ordenó ABRIR PROCESO DISCIPLINARIO contra el abogado FACUNDO PINEDA MARÍN y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de septiembre de 20194.

Se ordenó igualmente, allegar certificado de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y certificado de antecedentes disciplinarios debidamente actualizados del disciplinable, emplazar conforme a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y notificar la providencia en los términos establecidos en los artículo 71 y siguientes de la misma norma. Finalmente se ordenó oficiar al JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ a fin que remitiera copia del proceso ejecutivo radicado 2004 00708 00. 4.- Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional de Instancia, se allegó certificado 541064 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual

se acreditó que el abogado FACUNDO PINEDA MARÍN, identificado con la 3 Folio 28 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 26 del cuaderno original de 1ª Instancia 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201903560 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto cédula de ciudadanía N° 79.372.472 y portador de la tarjeta profesional N° 47217 del Consejo Superior de la Judicatura, no registraba sanciones disciplinarias5. 5.- Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2019, el quejoso allegó documentos relacionados con la denuncia penal interpuesta por éste contra el disciplinable, por los delitos de fraude procesal, injuria y calumnia6. 6.- Mediante oficio 51826 radicado el 10 de septiembre de 2019, el JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ remitió copia del proceso ejecutivo radicado 2004 00708 007. 7.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 24 de septiembre de 20198, se dio inicio la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que compareció el abogado disciplinable FACUNDO PINEDA MARÍN y su apoderado de confianza.

Instalada la audiencia el Magistrado Instructor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, puso de presente la denuncia al abogado disciplinable, acto seguido le

concedió el uso de la palabra para que rindiera su versión libre. 5 Folio 27 del cuaderno original de 1ª Instancia 6 Folios 30 a 32 del cuaderno original de 1ª Instancia 7 Folio 27 del cuaderno original de 1ª Instancia 8 Folios 51 cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201903560 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto 7.1.- Versión libre. El disciplinable procedió a rendir su versión libre en la que explicó que el proceso ejecutivo hipotecario se ha venido adelantando en contra del quejoso desde el año 2004, dentro del cual se dictó sentencia en el año 2006 en la que se ordenó terminar el proceso por la obligación contenida en el pagaré No. 019917410694, y continuarla por la del pagaré No. 0199170982759; durante este proceso el disciplinado no fungió como apoderado, sino que lo hizo hasta el año 2014.

En cuanto a las constancias en las que se acredita paz y salvo frente a la obligación del pagaré por la que se ordenó continuar con el proceso, el disciplinable aclaró que el mismo juzgado desconoció el contenido del mismo por no contar con los requisitos suficientes para declarar extinguida la obligación. Por otro lado, estableció que desde el año 2006 hasta el año 2019, el proceso ejecutivo en cuestión ha sufrido continuas dilaciones ya que no se

había logrado cumplir con la sentencia dictada dentro del mismo, pues no se ha podido hacer efectiva la garantía hipotecaria, por cuanto la parte demanda ha insistido de manera recurrente en que el crédito se encuentra cancelado sin ser esto cierto, ya que el mismo banco ha desmentido dicha información con lo cual el quejoso ha estado en desacuerdo, por lo que ha hecho afirmaciones sobre la ilegalidad e injusticia cometida tanto por el disciplinable como por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo, alegando que estos pretenden arrebatarle el bien inmueble vinculado a dicho proceso y por ende el mismo quejoso ha propiciado las dilaciones que se han sufrido a lo largo 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201903560 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto de éste, pues además de las recurrentes solicitudes de terminación, ha interpuesto denuncias penales en contra del abogado, lo que según el encartado consisten en actos tendientes a amedrentarlo.

Concluyó el abogado que su manifestación ante el juzgado sobre el paz y salvo se basó en lo comunicado por su poderdante, basándose exclusivamente en la información brindada por la entidad. Tras rendir la versión libre, el abogado efectuó la solicitud de las pruebas que pretende hacer valer, a saber: a) Testimoniales de Joel Ascanio Peñaloza, Edilberto Funeme, Harol Murillo y Yudy Chacón, con las cuales pretende dar cuenta del estado

del crédito dentro de la entidad bancaria y de la gestión que ha desarrollado dentro del proceso ejecutivo, pues se trata de funcionarios de la entidad bancaria. b) Oficiar al Banco Caja Social (anteriormente Banco Colmena BCSC) para que allegue al plenario histórico de pagos del banco que pretenden dar cuenta de la existencia del crédito y por ende evidenciar la invalidez de los certificados de paz y salvo que se han aportado al expediente del proceso ejecutivo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201903560 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Durante el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 24 de septiembre de 2019, tras escuchar la versión libre del encartado y su petición de pruebas, el a quo decidió negar las pruebas solicitadas por el disciplinable, tanto las testimoniales, como la solicitud de oficiar a la entidad bancaria para que allegara histórico de pagos, por considerar que las mismas no resultan pertinentes9.

La anterior decisión, fue fundamentada por el fallador de primer grado, en que las solicitudes probatorias efectuadas debían guardar plena identidad con el objeto de la investigación, cumpliendo con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad. En ese contexto, el Instructor de Instancia destacó cómo el objeto de esa investigación, no se dirigía a establecer la vigencia del crédito, sino por el

contrario buscaba establecer si con el actuar desplegado por el abogado FACUNDO PINEDA MARÍN, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, se transgredió alguno de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, por haber adelantado presunto actos fraudulentos tendientes a dilatar el proceso en cuestión, por lo cual considera no es de recibo la solicitud probatoria efectuada por el disciplinable, en la medida que el proceso disciplinario no es una instancia adicional al proceso ejecutivo, en donde pueda debatirse aspectos de fondo relacionados con el título ejecutivo, por lo que no es la jurisdicción llamada a establecer si en efecto el crédito contenido en el pagaré se encuentra vigente o no, pues de hacerlo 9 Folios 50 y 51 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201903560 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto dentro de esta instancia disciplinaria, estaría esta jurisdicción desplazando e invadiendo las funciones del juez civil municipal.

DE LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado disciplinado FACUNDO PINEDA MARÍN, quien solicitó se revocara la decisión argumentando lo siguiente: El recurrente en su intervención, indicó que las pruebas tenían la intención de esclarecer la presunta irregularidad dentro del proceso ya que son personas que han conocido el actuar como apoderado de la entidad bancaria y que

gracias a que son funcionarios del banco tienen conocimiento de los hechos materia de discusión dentro del proceso ejecutivo, consideró que son útiles y pertinentes ya que no pretenden establecer hechos sobre el proceso hipotecario, sino que pretenden dar cuenta de la gestión del abogado como profesional. En consecuencia, la Sala indicó que el recurso de apelación reunía los presupuestos establecidos por el artículo 81 del Código Disciplinario, admitiendo el mismo en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201903560 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto 1.- De la competencia.

De conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y el numeral 4 del artículo 112° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura, es la competente para conocer y resolver, en esta instancia, el recurso de alzada incoado contra la decisión adoptada en el presente asunto. Debido a, la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibro de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al

Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201903560 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “(...) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201903560 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la

actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la providencia mediante la cual se nieguen las pruebas solicitadas por alguno de los intervinientes del proceso disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201903560 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el

derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- Del caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución ejerce esta jurisdicción sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201903560 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

Inicia esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada, mediante auto interlocutorio del proveído interlocutorio 24 septiembre de 20189 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual dispuso negar las pruebas solicitadas por el abogado investigado FACUNDO PINEDA MARÍN, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, indicó que el a quo, decidió rechazar algunas de las pruebas solicitadas por el abogado FACUNDO PINEDA MARÍN, en su calidad de investigado, por considerar que las solicitudes probatorias efectuadas no eran útiles ni pertinentes pues no pretendían probar nada frente a la no transgresión de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, sino que pretendía probar hechos referentes al proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en el juzgado trece de ejecución de sentencias, y es evidente que con esta prueba no es posible determinar si el investigado durante este proceso incurrió en alguna conducta de trascendencia disciplinaria, faltando a los deberes establecidos en el Código Disciplinario, por haber efectuado presuntos actos fraudulentos y dilatorios dentro del proceso ejecutivo. Inconforme con la decisión de instancia, el disciplinable interpuso recurso de apelación en contra de la misma, aduciendo como cargo de la alzada que las pruebas por él solicitadas sí resultan pertinentes y útiles, por cuanto

15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201903560 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto pretenden demostrar que su gestión como profesional del derecho no ha sido dilatoria e injustificada como aduce el querellante.

En ese sentido, encuentra esta Superioridad que es completamente acertado el análisis del fallador de instancia sobre las pruebas que fueron solicitadas por el encartado, las que a no dudarlo resultan impertinentes, por cuanto no conciernen a los hechos cuya real ocurrencia importa establecer en un proceso disciplinario como el que nos ocupa, tendiente a determinar si el investigado faltó a los deberes establecidos en el Código Disciplinario, por haber efectuado actos fraudulentos y dilatorios con el fin de que dicho proceso culmine con el remate del bien inmueble, que se encuentra garantizando el cumplimiento de la obligación objeto de controversia judicial. Esta Superioridad recuerda que en materia de pruebas existe norma expresa en el Código Disciplinario del Abogado, siendo el primero de ellos el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho

disciplinario”. A su turno el artículo 88 de la misma norma, establece los parámetros sobre rechazo de pruebas inconducentes o superfluas en la siguiente forma: 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201903560 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” Como puede observarse, dentro de la libertad probatoria que por derrotero legal predomina en este tipo de investigaciones disciplinarias, los diferentes intervinientes en el proceso y por supuesto, el investigado como uno de los intervinientes principales, pueden aportar para que sean tenidos en cuenta o solicitar para que sea decretados por el Magistrado Sustanciador, los medios probatorios con base en los cuales pretenden demostrar los supuestos de hecho que consideran relevantes, pero puede el Magistrado Sustanciador rechazar la práctica de tales pruebas si las considera inconducentes o supérfluas, o limitar los testimonios cuando obren otros medios de convicción en el proceso.

El recurso de apelación presentado oportunamente por el togado, adujo que, en sede de primera instancia, con las pruebas solicitas que pretendía demostrar el origen de las palabras que se buscaban censurar en el

memorial que presentó, también, el porqué de su utilización. En relación con este argumento, es evidente que el mismo no está llamado a prosperar, pues claramente se trata de medios de prueba encaminados a demostrar hechos que resultan abiertamente impertinentes para el proceso disciplinario de marras, en la medida que la queja va encaminada a 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201903560 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto establecer si la conducta asumida por el abogado investigado FACUNDO PINEDA MARÍN dentro de las actuaciones adelantas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario fueron fraudulentas o tendientes a dilatar el proceso con el fin que a toda costa se realizara el remate del bien inmueble Resulta apropiado recordar en este punto, cómo para la doctrina nacional: “(…) aparece muy sencilla la noción de prueba no pertinente o irrelevante, pues no será otra que aquella que se aduce a fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso voluntario o el incidente, y que, por tanto, no pueden influir en su decisión. Y a contrario censu, se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba la relación entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquel influir en la decisión, sea de las pretensiones o de las excepciones del proceso contencioso, de

lo investigado en materia penal, de las declaraciones pedidas en el voluntario o de la cuestión debatida en el incidente…” 10 Dentro de esta línea argumentativa, esta Colegiatura debe señalar de manera absolutamente enfática, que en manera alguna puede considerarse pertinente para demostrar la posible incursión o no en falta en falta disciplinaria la recepción de los testimonios de los funcionarios del banco que pretendía el togado se hicieran valer, pues es diáfano que con estos sólo se podrá tener conocimiento sobre la vigencia de la obligación y los pagos o mora del aquí quejoso frente a la obligación objeto del proceso ejecutivo que se adelanta en el juzgado trece de ejecución de sentencias, asunto que en 10 DEVIS ECHANDÍA Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Editorial Temis S.A. Bogotá. 2002. Pag. 324 y 325 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201903560 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto nada atañe a esta jurisdicción, pues en el presente proceso se pretende establecer si efectivamente hubo incursión o no en falta disciplinaria por parte del togado al transgredir los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, más no establecer la vigencia del crédito, pues esto es asunto del juez civil y por ende debe ser debatido y probado en aquella jurisdicción, de manera que sólo los medios encaminados a demostrar las circunstancias

de modo tiempo y lugar en que se presentó la presunta transgresión al deber referido, resultan pertinentes para estas diligencias disciplinarias. Visto así el presente discurrir, para esta Superioridad se impone confirmar en todas sus partes la decisión censurada en el recurso de alzada, pues ninguno de los argumentos esbozados por el apelante tuvo el mérito suficiente para enervar la decisión de instancia, y muy por el contrario llevó a esta Colegiatura a corroborar el acierto del a quo en el momento en donde decidió rechazar las pruebas que suscitaron la alzada, pues como tuvo la oportunidad de corroborarse, los medios de prueba en cuestión resultan abiertamente impertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201903560 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes la decisión proferida el 24 de septiembre de 2019, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, a través de la cual dispuso negar las pruebas solicitadas por el abogado investigado FACUNDO PINEDA MARÍN, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Segundo.- NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...